Análisis de ponencia: El seguro de vida de deudores
Correspondiente al Libro de Ponencias de la Asociación Internacional de Derecho de Seguros (AIDA) en su certamen 2008, los autores Mariana Martín y Carlos José Facal argumentan sobre la naturaleza del seguro de vida de deudores, a quien corresponde verdaderamente afrontar el costo y la función del ente regulador, entre otras cuestiones.
Partiendo de la base que, el seguro colectivo de vida crédito es contratado por el mutuante en su exclusivo interés, con el fin de proteger el recupero de su crédito ante la eventualidad del fallecimiento o invalidez total del deudor, se plantean controversias teóricas y prácticas.
En un contrato de seguro de vida colectivo de deudores el tomador-contratante-mutuante, no debe generar derecho a percibir honorarios o comisiones en tal carácter ya que constituirían un acto inmoral y probablemente ilegítimo a la luz del artículo 953 del Código Civil. De esta manera se ve encarecido el costo del tomador del crédito, quién afronta el precio de la cobertura.
Como ya se dijo, el seguro de vida de saldos deudores o vida crédito es contratado por el acreedor sobre la vida ajena de su deudor en su propio interés, a fin de recuperar el dinero prestado en caso de fallecimiento del mismo. El acreedor necesita contar con la tranquilidad de que las necesidades técnicas propias del negocio de mutuo se verán satisfechas.
Este seguro, extendido a los saldos deudores de créditos hipotecarios, prendarios, personales y sobre giro en descubierto de cuenta corriente, también se amplió a los créditos de consumo que otorgan las grandes cadenas de retail que cuentan con financiamiento propio.
En el caso de estos seguros, el contratante actúa por su propio derecho, en su propio interés y no representa a sus acreedores, quienes están obligados a adherir al seguro como condición excluyente a fin de que se les conceda el crédito requerido. Pero, en ningún contrato de seguros la entidad otorgante del mutuo contrata consigo misma. Sin perjuicio de ello, en casi todos los contratos figura el mutuante como “agente institorio” y se lo remunera por ello.
El mutuante, debería ser autorizado por la Superintendencia de Seguros de la Nación para operar como productor de seguros, y para ello debería contar con objeto único. De otra manera, resulta una maniobra de complicidad del asegurador para con el contratante con el fin de aumentar el precio el seguro que afrontará el mutuario.
La comunicación A3055 del BCRA dispone que el costo del seguro será exclusivamente a cargo del deudor, quien deberá abonar las primas respectivas conjuntamente con las cuotas de amortización del crédito. Sin embargo, resulta un error ya que la prima en este caso debe ser afrontada por la entidad mutuante. Llegado el caso se trasladará en el precio final al tomador del préstamo. No obstante, esta reglamentación da pie a abusos.
Como se expresa en la ponencia: “La entidad mutuante, de esta manera aumenta, por vía indebida, sus ingresos como prestamista. Además se elude el pago de IVA puesto que la prima de seguros de vida está exenta de dicha gabela, pero en todo caso este impuesto que sí recae sobre intereses y adicionales cobrados al mutuante, recaerían finalmente sobre el mutuario”. La forma más común de expresar esto último es como “interés más gastos de otorgamiento”.
Finalmente, la SSN debería ocuparse de controlar los contratos colectivos de personas como los contratos de vida crédito, en los cuales se hace figurar al contratante como “agente institorio” siendo que no actúa como tal. Porque el único objetivo es “devolver” parte de la prima que abonarán los asegurados, siendo que el contrato se celebra directamente entre asegurador y contratante.
Hecha la ley, hecha la trampa.
Constanza Paulos
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