Fallo contra un abogado: Mala Praxis profesional. Acceda al fallo y a los servicios que damos a nuestros visitantes por www.iurislex.com.ar. Es estar informado.
Se hizo justicia. Los clientes o requirentes tenemos derechos. Y los abogados deben, obligatoriamente, tener un seguro de RC PROFESIONAL. No vamos a festejar como Estudiantes la COPA IBERTADORES, pero sienta un precedente: Todos debemos ser iguales ante la justicia, y no puede haber corporativismo, o por lo menos no tolerarlo.
Un abogado deberá indemnizar a su ex cliente debido a que su mala actuación profesional le significó una pérdida de chance. La sentencia en la causa » P L JC/V L JS/DAÑOS Y PERJUICIOS «de Cámara Nacional Civil Sala L, confirmó todo lo actuado en primera instancia. Entre los aspectos más importantes de la sentencia caben destacar los siguientes puntos:
– «…El reclamo consiste en la pérdida de chance sobre el eventual e incierto resultado que obtendría el proceso judicial de referencia. Entonces, lo aleatorio en el supuesto de la chance es el resultado y no las obligaciones….»
– «…En el caso no se trata de un daño puramente hipotético, sino de un reclamo por cobro de diferencias salariales, lo cual, y ante el decreto de caducidad de instancia -con posterior prescripción de la acción-, se frustró toda probabilidad de acogimiento de la demanda tanto en primera instancia, como de recurrir un eventual pronunciamiento adverso al superior, o bien, como se dejó asentado en el escrito de demanda, recurrir por vía extraordinaria ante la Corte Suprema…»
–«…Se quebrantó entonces una esperanza, una probabilidad hacia un futuro, una chance de obtener una ganancia que hoy se frustró con la conclusión anormal de un proceso de conocimiento, y por la actitud negligente de quien debió asistir técnicamente a su representado….»
–«…En fin, lo resarcible fue la pérdida de la chance, la que entiendo fue correctamente apreciada por la anterior sentenciante al determinar el monto indemnizatorio, con los intereses allí fijados, motivo por el que las quejas de ambos litigantes deberían ser desechadas….»
» P L JC/V L JS/DAÑOS Y PERJUICIOS «
02/06/2009 – CNCiv. – Sala L
Texto completo del fallo:
En Buenos Aires, a los 2 días del mes de junio de dos mil nueve hallándose reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Sala “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal a fin de pronunciarse en los autos caratulados “P L Jc/V L Js/Daños y perjuicios” y de acuerdo al orden del sorteo El Dr.GALMARINI dijo:
I .El actor inició proceso judicial contra el Dr.V J L a quien le imputó mala praxis profesional por la caducidad de instancia decretada en autos “L E Bea y otros c/Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/Cobro de sumas de dinero” Expte nº 62.534/1999. En esta causa, el actor -entre otros- fue asistido técnicamente por el accionado en su calidad de letrado patrocinante.
El pronunciamiento de grado hizo lugar parcialmente a la acción, condenado al demandado al pago de la suma de $ 4.500 por pérdida de chance con más los intereses y costas allí determinados.-
En esta instancia se alzó disconforme el actor y el demandado. Los agravios del accionante obran a fs.203/205. Los de obran a fs.209/211. Sólo replicó Panza a fs.213/215.-
II .El actor se agravia del quantum asignado por pérdida de chance; la omisión de fijar como eventualidad el reclamo de costas en el proceso caduco y del rechazo del daño moral. El accionado se agravió por el acogimiento del rubro pérdida de chance y por el rechazo de la prescripción. Aisladamente hace referencia a la culpa.-
a. En lo que respecta al rechazo de la prescripción como a la culpa atribuida, las quejas no configuran agravios en el sentido técnico que prevé el art.265 del Código Procesal, desde que las menciones aisladas, genéricas y reiteratorias de los pasajes del escrito de contestación de demanda, y la sola transcripción jurisprudencial expuesta en el punto h. de fs.210 vta (similar a la transcripta a fs.119), no dan cumplimiento con la carga procesal de configurar una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que considera erróneos, motivo por el que propongo su deserción (conf.art.266 del mismo cuerpo legal).-
b. Pérdida de chance.
La “chance” como rubro indemnizable importa la frustración de una probabilidad y conviven elementos de certeza e incertidumbre. Entre ambos debe moverse la apreciación judicial con el objeto de establecer el grado de probabilidad fáctica que existiría en favor del damnificado para obtener beneficios o evitar pérdidas si no hubiere mediado el hecho (Conf.esta Sala, 7/6/96 “Cavaliere, María S.y otro c/Ricotta, María R. y otro s/daños y perjuicios).-
El expediente caratulado “L E B c/Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/Cobro de sumas de dinero” concluyó en forma anormal en razón del decreto de caducidad de instancia dispuesto de oficio a fs.42. Del escrito liminar se desprende que se reclamó el cobro de diferencias salariales producidas en el ámbito del ex-Consejo Deliberante. Allí se expuso que las diferencias tienen origen por el Decreto 290/95, y que la Corte Suprema se habría expedido sobre el objeto pretendido. Siguió exponiendo que toda la Administración pública, no sólo Nacional sino también Provincial han adoptado este decreto, y en todos los casos reintegraron las retenciones a sus agentes. Reclamó también diferencias salariales que surgen de deficiencias aritméticas en las liquidaciones a partir de enero de 1997. Por último reclamó diferencias que existen en el rubro 005 “antiguedad” en relación al “básico” conforme allí lo explicita. La liquidación que se practicó sobre el reclamo de L J P. arrojó la suma de $ 7.560,26. Ofreció prueba e hizo reserva del caso federal.-
El reclamo consiste en la pérdida de chance sobre el eventual e incierto resultado que obtendría el proceso judicial de referencia. Entonces, lo aleatorio en el supuesto de la chance es el resultado y no las obligaciones.-
Como lo sostiene el distinguido colega Eduardo Zannoni: “Cuando el daño consiste en la frustración de una esperanza, en la pérdida de una chance, de una probabilidad, existen a la vez -es decir coexisten- un elemento de certeza y un elemento de incertidumbre”.-
“Certeza de que, de no mediar el evento dañoso -trátese de un hecho o acto ilícito o de un incumplimiento contractual- el damnificado habría mantenido la esperanza en el futuro, que le permitiría obtener una ganancia o evitar una pérdida patrimonial”.-
“Pero, a la par, incertidumbre, definitiva ya, de que manteniéndose la situación de hecho o de derecho que era el presupuesto de la chance, la ganancia se habría en realidad obtenido, o la pérdida se habría evitado”.-
“La dificultad proviene de que, en este supuesto, no resulta posible ya esperar para determinar si el perjuicio existirá o no existirá; la realización del perjuicio no depende ya de acontecimientos futuros e inciertos. La situación es definitiva; nada modificará ya; por su culpa el demandado ha detenido el desarrollo de una serie de hechos que podían ser fuente de ganancias o de pérdidas. Se ha señalado, con precisión, que la certidumbre del daño futuro encierra siempre un álea. Ahora bien, el álea puede afectar o estar referida a la evolución futura de un daño actual, o el álea traduce la realización misma del daño. Sólo en este segundo caso se está ante pérdida de chance, pues en el primer caso el juez opera a partir de un daño cierto actual que se proyectará, también, al futuro (Zannoni, “El daño en la responsabilidad civil”, p.105 y 106, nº 37, y doctrina cit.en nota 34, Astrea, Bs.As.2005).-
En el caso no se trata de un daño puramente hipotético, sino de un reclamo por cobro de diferencias salariales, lo cual, y ante el decreto de caducidad de instancia -con posterior prescripción de la acción-, se frustró toda probabilidad de acogimiento de la demanda tanto en primera instancia, como de recurrir un eventual pronunciamiento adverso al superior, o bien, como se dejó asentado en el escrito de demanda, recurrir por vía extraordinaria ante la Corte Suprema.-
Se quebrantó entonces una esperanza, una probabilidad hacia un futuro, una chance de obtener una ganancia que hoy se frustró con la conclusión anormal de un proceso de conocimiento, y por la actitud negligente de quien debió asistir técnicamente a su representado. Ello, conforme se desprende del prolijo pronunciamiento de grado, como de las constancias del expediente Nº 17.251 que tramitó ante el Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de esta Ciudad.-
De allí, que su procedencia no depende exclusivamente de que exista -o no- antecedentes jurisprudenciales uniformes sobre la pretensión contenida en la demanda -como lo sostiene el apelante-, y en cuanto a lograr mayor o menor grado de posibilidad de convertirse en cierta, lo cual sólo pudo haber ocurrido con el dictado de sentencia en aquel proceso caduco. En este último supuesto de condena concreta, no habría chance que analizar.-
Por otro lado, y siendo facultad privativa del juzgador valorar la probabilidad de éxito, estimo que el importe asignado fue razonablemente estimado a la luz de lo normado por el art.165 del Código Procesal, sin que el cálculo efectuado por el actor en sus agravios tenga mayor trascendencia que la de apreciar el quantum que en definitiva consistió en la reparación del perjuicio en forma íntegra.-
En fin, lo resarcible fue la pérdida de la chance, la que entiendo fue correctamente apreciada por la anterior sentenciante al determinar el monto indemnizatorio, con los intereses allí fijados, motivo por el que las quejas de ambos litigantes deberían ser desechadas.-
c. Daño moral.
Con respecto al resarcimiento del daño moral por incumplimiento contractual coincido con el criterio sostenido por el Dr.Zannoni en su obra antes citada, donde expresa: “Es verdad que disponer su reparación es una facultad judicial, pero ésta no es ejercible arbitrariamente; está en función de ese control de mérito indispensable en relación con la índole del hecho generador de responsabilidad contractual y las circunstancias del caso”. Destaca también que hay supuestos en los que el incumplimiento del contrato no acarrea daño moral, pero que si lo provoca, el resarcimiento no puede ser retaceado o negado sin arbitrariedad (Zannoni, op.Cit.P.358/359, nº 106). Allí mismo cita un antecedente de la Sala E en sentido concordante, en el que se manifiesta que “…en materia contractual la reparación puede o no ser concedida por el juez, quien está facultado para apreciar libremente el hecho generador y las circunstancias del caso, e imponer al deudor o liberarlo de la obligación de indemnizar…”(CNCiv.Sala E, marzo 5/1979, E.D. T.84,p.490).-
La magistrada ha apreciado adecuadamente las circunstancias del caso e hizo hincapié en que no existió prueba directa o indiciaria que permita admitir este rubro. Sin perjuicio que existió un hecho generador, las circunstancias que rodean al caso fueron correctamente apreciadas por la juez a-quo, en la que determinó que la obligación incumplida no provocó una afectación en los sentimientos ni el espíritu del acreedor.-
La sola aportación de las causas recibidas ad-effectum videndi no configuraron por sí la procedencia de esta partida en análisis, motivo por el que estimo que la sentencia resulta inobjetable en este aspecto. Voto por desechar los agravios.-
d. En cuanto a las costas del proceso caduco, el propio apelante expresa que aún no fue objeto de reclamo ni se encuentra determinada la suma mediante la cual debería hacerse cargo. No intervino en aquél juicio la parte contraria, y exenta la actora del pago de la tasa de justicia (conf. dictamen del Representante del Fisco de fs.35 vta), no existe agravio merecedor de atender las quejas sobre el punto. Voto por su rechazo.-
Por todo ello, voto por confirmar la sentencia en todo lo que fue materia de agravios. Costas de alzada al demandado vencido.
Por análogas razones los Dres. Liberman y Pérez Pardo votan con igual sentido.
Con lo que terminó el acto firmando los señores jueces por ante mí que doy fe.
JOSE LUIS GALMARINI
(P.A.S.)
MARCELA PEREZ PARDO VICTOR FERNANDO LIBERMAN
Julio Speroni
Secretario de Cámara
Buenos Aires, Junio de 2009.
Y VISTOS: lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo transcripto precedentemente el tribunal decide: confirmar la sentencia en todo lo que fue materia de agravios. Costas de alzada al demandado vencido.
El juzgado actuante deberá arbitrar lose medios necesarios a fin de que los condenados en costas integren la tasa judicial pertinente de conformidad con los arts.10, 11, 12 y 14 de la ley 23.898.
Regírtese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: José Luis Galmarini, Víctor Fernando Liberman y Marcela Pérez Pardo.
Ante mí: Julio Speroni.
Julio Speroni
Secretario de Cámara