OBLIGATORIEDAD DE SEGUROS AMBIENTALES EN LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES. EXIGIBILIDAD DE CONTAR CON COBERTURA DE CAUCIÓN AMBIENTAL (HOY VIGENTE). Lo que viene y lo que hay, exigibilidad y póliza

Por segurosaldia.com septiembre 30, 2009 13:11

Disposición (OPDS) 4059/09. Del 15/9/2009.
Acreditación de cumplimiento ante la Dirección Provincial de Evaluación de Impacto Ambiental.

La Plata, 15 de septiembre de 2009.

POR 1 DÍA – VISTO el Expediente Nº 2145-25058/09 ALC 1, la Ley Nacional Nº 25.300, la Ley Nacional de Gestión Integral de Residuos Industriales y de Actividades de Servicios Nº 25.612, la Ley Nacional de Presupuestos Mínimos para la Gestión y Eliminación de los PCB´s Nº 25.670, la Ley Nacional de Presupuestos Mínimos Nº 25.675, la Ley Nacional Nº 26.168, la Resolución Nº 24/2001 de la Secretaría de la Pequeña y Mediana Industria del Ministerio de Economía de la Nación y sus modificatorias, la Resolución Conjunta Nº 98/2007 y Nº 1973/2007 de la Secretaría de Finanzas y la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación, la Ley Provincial Nº 11.720 de Residuos Especiales y su Decreto Reglamentario Nº 806/97, los Decretos Nº 2472/07 y Nº 23/07, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 41 de la Constitución Nacional establece que todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo;

Que en el mismo sentido, el artículo 28 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires dispone que en materia ecológica, se deberá preservar, recuperar y conservar los recursos naturales, renovables y no renovables del territorio de la Provincia; planificar el aprovechamiento racional de los mismos; controlar el impacto ambiental de todas las actividades que perjudiquen al ecosistema; promover acciones que eviten la contaminación del aire, agua y suelo;

Que la Ley Nacional Nº 25.675 prevé los mecanismos a aplicar para garantizar el financiamiento de la recomposición del daño ambiental que se pudiere producir, definiendo al mismo como toda alteración relevante que modifique negativamente el ambiente, sus recursos, el equilibrio de los ecosistemas, o los bienes o valores colectivos, de carácter obligatorio para toda persona física o jurídica, pública o privada, que realice actividades riesgosas para el ambiente, los ecosistemas y sus elementos constitutivos; determinando que quien ocasione un daño al ambiente, será objetivamente responsable de su restablecimiento al estado anterior a su producción, caso contrario contempla una indemnización sustitutiva;

Que asimismo la Ley Nº 25.675 establece que la interpretación y aplicación de toda norma a través de la cual se ejecute la política ambiental, está sujeta al cumplimiento del principio de progresividad, que propugna el logro en forma gradual de los objetivos ambientales, de aplicación por imperativo constitucional y su condición de ley de orden público;

Que la Resolución de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación Nº 177 de fecha 19/2/2007, modificada por su similar Nº 303 del 9/3/2007, aprobó las normas reglamentarias del artículo 22 de la Ley Nº 25.675; la Resolución Conjunta Nº 178/07 y Nº 12/07 de la Secretaría de Finanzas y de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación, creó la Comisión Asesora en Garantías Financieras Ambientales; la Resolución Nº 1639/07 de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable determinó los rubros comprendidos y la categorización de industrias y actividades de servicios según su nivel de complejidad ambiental, sustituyendo los Anexos I y II de las Resoluciones Nº 177/07 y Nº 303/07, la Resolución Conjunta Nº 98/07 y Nº 1973/07 de la Secretaría de Finanzas y la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación, fijó las pautas básicas para las condiciones contractuales de las pólizas de seguro de daño ambiental de incidencia colectiva; la Resolución Nº 1398/08 de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación, estableció los montos mínimos asegurables;

Que conforme dictaminara Asesoría General de Gobierno, este Organismo Provincial, en virtud de lo dispuesto por la Ley Nº 13.757, es autoridad competente a efectos de adoptar todas aquellas medidas tendientes a fiscalizar el cumplimiento de las previsiones del artículo 22 de la Ley Nº 25.675 en relación a las actividades consideradas riesgosas que se hallen encuadradas en los términos de la citada norma y de las disposiciones reglamentarias dictadas en su consecuencia;

Que consultada Contaduría General de la Provincia, se expidió en sentido similar a Asesoría General de Gobierno, al reconocer a este Organismo Provincial como autoridad competente en la materia, que ostenta el poder de policía y la jurisdicción provincial y resulta ser la autoridad de aplicación o autoridad competente en los términos de la Ley General del Ambiente Nº 25.675, de manera conjunta y concurrente con la Secretaria de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación;

Que la Superintendencia de Seguros de la Nación en su condición de autoridad de control de la Ley Nacional Nº 20.091 informó a este Organismo Provincial que se encuentran autorizadas a operar aquellas compañías inscriptas en el registro respectivo en calidad de aseguradoras con factibilidad y capacidad operativa para la recomposición ambiental, a cargo de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación, cuya nómina adjunta;

Que en este contexto y a efectos de promover el cabal cumplimiento de la normativa citada se considera necesario el dictado de un acto administrativo que así lo disponga conforme los principios de política ambiental establecidos en la Ley Nº 25.675, estableciendo metas progresivas, proyectadas en un cronograma temporal que facilite la adecuación correspondiente a las actividades relacionadas con este objetivo, atendiendo a la capacidad operativa de este Organismo;

Que en este sentido, en esta primera etapa y en primer término, se incluye a los establecimientos industriales instalados en jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires, a los que corresponde la Tercera Categoría conforme su Nivel de Complejidad Ambiental en los términos de la Ley Nº 11.459 y su Reglamentación, localizados en los Municipios que integran las cuencas hidrográficas Matanza – Riachuelo y del Reconquista. Cabe destacar que la Cuenca Matanza-Riachuelo abarca catorce (14) municipios de la provincia de Buenos Aires mientras que la Cuenca del Río Reconquista, atraviesa dieciocho (18) municipios bonaerenses. Cuatro municipios integran ambas Cuencas;

Que con un territorio densamente poblado y, en parte también, altamente urbanizado e industrializado, con un perfil productivo que ha privilegiado emprendimientos de todo tipo, tales como textiles, frigoríficos, construcción, curtiembres, químicos, entre otros, las Cuencas Matanza-Riachuelo y del Río Reconquista y todo el territorio que las circundan, constituyen las áreas que, en jurisdicción de la provincia de Buenos Aires, presentan el mayor riesgo ambiental en función de los niveles de concentración de actividades, el nivel de complejidad ambiental que registran, la dimensión de los establecimientos instalados, el volumen y carácter de los residuos generados en las actividades productivas y/o de servicios que desarrollan conforme Decreto Nacional Nº 831/93, las externalidades negativas y la sensibilidad ambiental del entorno donde se encuentran radicados;

Que su extensión y estas circunstancias, sumadas a la alta densidad poblacional, en buena parte con grave riesgo social, han dado origen a legislación específica a nivel nacional y provincial para atender a los problemas acuciantes que esas zonas presentan (Ley Nacional Nº 26.168; en Provincia de Buenos Aires, Decreto Nº 554/1994 -UNIREC-, Ley Nº 12.653 -COMIREC-), los cuales, en numerosas oportunidades han sido objeto de análisis por el Defensor del Pueblo de la Nación y, en ciertos casos, han derivado en intervenciones judiciales;

Que en segundo lugar, se ha considerado a los polos petroquímicos de Dock Sud, Ensenada y Bahía Blanca ponderando la magnitud de los establecimientos allí instalados y los potenciales riesgos asociados, es decir, riesgos tecnológicos, ante un eventual accidente químico ampliado y riesgo para el ambiente que la actividad realizada conlleva;
Que lo actuado encuentra sustento en el principio precautorio, receptado por la Ley Nº 25.675, toda vez que cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la ausencia de información o certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces, en función de los costos, para impedir la degradación del medio ambiente. En el caso, la medida procura -en forma prioritaria e integrada- prevenir los efectos negativos que pudieran ocasionar las actividades riesgosas para el ambiente, los ecosistemas y sus elementos constitutivos;

Que asimismo, la medida se funda en las previsiones de la Ley Nº 11.723, modificada por la Ley Nº 13.516, toda vez que es facultad del Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible, en su carácter de autoridad de aplicación de la Ley Nº 11.723 realizar, a través de las áreas con incumbencias específicas, las acciones conducentes para preservar el ambiente;

Que, por otra parte, en los permisos, habilitaciones y/o renovaciones que otorga esta Dirección Provincial con fundamento en la Ley Nº 11.459, su reglamentación y normas concordantes y la Ley Nº 5965 y su Decreto Reglamentario Nº 3395/96 en curso requeridos por personas físicas o jurídicas cuyas actividades se encuentren alcanzadas por la Resolución Conjunta Nº 98/2007 y 1973/2007 de la Secretaría de Finanzas y la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación, incluidas en el Anexo Único de la presente, oportunamente se dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 22 de la Ley Nacional de Presupuestos Mínimos Nº 25.675;

Que finalizada esta primera etapa, y en fases ulteriores programadas, se fijarán pautas para la acreditación del cumplimiento del art. 22 de la Ley Nº 25.675 por los restantes establecimientos obligados, de conformidad con el principio de progresividad ya mencionado;

Que oportunamente la Coordinación Ejecutiva de Fiscalización Ambiental ha tomado intervención;

Que Asesoría General de Gobierno y Contaduría General de la Provincia han dictaminado favorablemente;

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el Decreto Nº 23/07;

Por ello,

EL DIRECTOR PROVINCIAL DE EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL,

DISPONE:

Artículo 1º: Requerir a las personas físicas o jurídicas cuyas actividades se encuentren alcanzadas por la Resolución Conjunta Nº 98/07 y Nº 1973/07 de la Secretaría de Finanzas y la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación, incluidas en el Anexo Único de la presente, que acrediten el cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 22 de la Ley Nacional de Presupuestos Mínimos Nº 25.675, a efectos de obtener permisos, habilitaciones y/o renovaciones con fundamento en la Ley Nº 11.459 y su Decreto Reglamentario Nº 1741/96 y en la Ley Nº 5965 y su Decreto Reglamentario Nº 3395/96.

Artículo 2º. Informar que la presente medida se establece sin perjuicio de la intervención que corresponda a la Dirección Provincial de Residuos en los supuestos de presentación de declaraciones juradas anuales, conforme Ley Nº 11.720 y legislación complementaria y Decreto Nº 23/07.

Artículo 3º: De forma.

ANEXO ÚNICO

Obligación del Artículo 22 de la Ley Nº 25.675 – Acreditación de cumplimiento ante la Dirección Provincial de Evaluación de Impacto Ambiental

1- Establecimientos instalados en jurisdicción de la provincia de Buenos Aires a los que corresponde la Tercera Categoría conforme su Nivel de Complejidad Ambiental en los términos de la Ley Nº 11.459 y su Reglamentación, ubicados en los Municipios de la Provincia de Buenos Aires que integran la Cuenca Matanza – Riachuelo y la Cuenca del Río Reconquista (individualizados conforme artículo 2º de la Ley Nacional Nº 26.168 y artículo 2º del Decreto Provincial Nº 2472/07, respectivamente).

Los establecimientos individualizados en el párrafo precedente, que en el marco de las previsiones del artículo 1 de la Ley Nacional Nº 25.300, registren un nivel máximo de ventas totales anuales conforme a los montos fijados por la Resolución Nº 24/2001 de la Secretaría de la Pequeña y Mediana Industria del Ministerio de Economía de la Nación y sus modificatorias (BO 20/2/2001), para las categorías microempresa, pequeña empresa y empresa mediana, serán incorporados al cronograma en fases ulteriores programadas, de conformidad con el principio de progresividad.

2 – Establecimientos comprendidos en el apartado 1 precedente, primer párrafo, que en el marco de lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley Nacional Nº 25.300, registren un nivel máximo de ventas totales anuales conforme los montos fijados por la Resolución Nº 24/2001 de la Secretaría de la Pequeña y Mediana Industria del Ministerio de Economía de la Nación y sus modificatorias (BO 20/2/2001), para las categorías microempresa, pequeña empresa y mediana empresa que, con motivo del desarrollo de su actividad y/o servicios, se encuentren alcanzados por lo dispuesto por el artículo 14, puntos 3 y/o 5 del Decreto Nacional Nº 831/93 y modificatorios y/o cuando el valor del Nivel de Complejidad Ambiental conforme artículo 15 de la Ley Nº 11.459, artículo 9 del Decreto Nº 1741/96 y ccdtes., es mayor o igual a 25,5 puntos.

3- Establecimientos a los que corresponde la Tercera Categoría conforme su Nivel de Complejidad Ambiental en los términos de la Ley Nº 11.459 y su Reglamentación, ubicados en jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires, en los Polos Petroquímicos de Dock Sud, Bahía Blanca y Ensenada.

Por segurosaldia.com septiembre 30, 2009 13:11