Fallo: Conducta imprudente de un peatón en un accidente de tránsito.
Daños y perjuicios. Accidente de Tránsito. Peatón envestido al cruzar una avenida fuera de la senda peatonal y con semáforo en verde. Conducta imprudente de la víctima. Culpa de la víctima.
“QUIROGA VERGARA, NORBERTO MARTÍN C/ PAPPALARDO, JORGE CARMELO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”
13/11/2009 – CNCiv. – Sala G
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 13 días del mes de Noviembre de Dos Mil Nueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “QUIROGA VERGARA, NORBERTO MARTÍN c/ PAPPALARDO, JORGE CARMELO y otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS” , respecto de la sentencia de fs. 595/608, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver::
¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores CARLOS CARRANZA CASARES-BEATRIZ AREÁN–CARLOS ALFREDO BELLUCCI.
A la cuestión planteada el Señor Juez de Cámara Doctor Carranza Casares dijo:
I.- La sentencia de fs. 595/608 rechazó la demanda por daños y perjuicios promovida por Norberto Martín Quiroga Vergara contra Jorge Carmelo Pappalardo, José Luis Estivill y Radio Taxi Capital S.R.L.,, a raíz del accidente ocurrido el 31 de octubre de 2002 en Avda. Las Heras cerca de la calle Junín de esta ciudad, cuando el actor como peatón fue lesionado por el vehículo -afectado al servicio de taxímetro- Renault 19, dominio CEB 671 conducido por el primero de los demandados y de propiedad del segundo.
A tal fin, sobre la base de la prueba testifical producida en esta causa y en la penal promovida a raíz del hecho, el fallo tuvo por demostrado que el demandante había cruzado una avenida de intenso tránsito y de doble mano de circulación como Las Heras, fuera de la senda peatonal, a un paso cuando menos “ligero” y cuando el semáforo no le habilitaba el cruce.
II.- El pronunciamiento fue apelado por el actor y por Radio Taxi Capital S.R.L.
El primero pretende la revocación de la sentencia al efectuar una valoración de los dichos de los testigos diametralmente opuesta a la formulada en la sentencia.
La segunda, de su lado, procura la admisión de su excepción de falta de legitimación pasiva.
III.- El recurrente, no obstante el esfuerzo argumental que desarrolla en su memorial, no logra refutar el fundamento último del pronunciamiento que hace pie en el valor del testimonio dado por quienes indudablemente se hallaban en el lugar del hecho al tiempo en que este tuvo lugar y de quienes no cabe sospechar parcialidad alguna.
Como destaca la sentencia Mario Jorge Mankevich y Juan Martín Frangella Saubidet fueron identificados por el agente policial que intervino en el accidente y allí mismo dieron a éste la versión que hizo constar en el acta de fs. 1/2 de la causa penal.
El suboficial interviniente dejó constancia de que los testigos presenciales habían manifestado que “momentos antes mientras el taxi descrito circulaba por Av. Las Heras, desde Av. Callao hacia Av. Pueyrredón, haciéndolo por el 4to. carril, es decir el carril rápido, cuando imprevistamente y desde la acera opuesta, es decir la vereda correspondiente a la numeración par, cruzó primeramente los dos carriles que existen de la Av. Las Heras que se dirigen desde la Av. Pueyrredón hacia la Av. Callao, cruzando también la línea amarilla divisoria y fue embestido por el taxi que no pudo evitar hacerlo y que el semáforo sobre Av. Las Heras se encontraba en verde, y que el lesionado cruzó la arteria casi a mitad de cuadra, a unos 20 metros antes de la senda peatonal existente en dicha intersección. A raíz de la colisión, el masculino cayó pesadamente sobre el pavimento, pudiendo el declarante observar un poco de sangre sobre el pavimento”.
Pongo de relieve que el recurrente no descarta la presencia de los aludidos testigos en el lugar del hecho ni cuestiona su imparcialidad; únicamente manifiesta que no ratificaron sus declaraciones en el juicio civil, que no declararon que el actor efectuó el cruce fuera de la senda peatonal, que el citado Mankevich dijo que el taxímetro circulaba por un carril de la Avda. Las Heras diferente al aludido por el demandado Pappalardo, y que la afirmación de Frangella Saubidet en cuanto a que delante del taxi se desplazaba otro auto se contradecía con la de su cónyuge, Consuelo Alderete, quien refirió que había un vehículo detrás del aludido auto de alquiler.
Ante todo advierto que las declaraciones testificales mencionadas se encuentran en la causa penal ofrecida como prueba por el propio actor, cuyas constancias se han incorporado por el principio de adquisición (cf. Palacio, Lino, Derecho Procesal Civil, Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1972, t. I, n. 54, ps. 283/284 y sus citas ).
La falta de presentación de tales testigos en la presente causa como para poder ser interrogados también es imputable al apelante, que omitió requerir su citación y, además, no puedo soslayar que respecto de Juan Martín Frangella Saubidet y Consuelo Alderete el letrado con el que a la sazón contaba el apelante podría haber asistido a las respectivas audiencias, como lo hizo con la de fs. 205.
Por otra parte, no considero que la manifestación de Mario Jorge Mankevich atinente al carril de circulación del taxi -diferente del mencionado por el demandado- constituya discordancia decisiva, si no más bien, una de las “imprecisiones de detalle que son propias de los testigos que no han sido preparados y deponen espontáneamente lo que vieron”, a las que hace referencia el propio recurrente (fs. 626vta.), máxime cuando, como he señalado, no existe duda sobre la mentada espontaneidad del testimonio.
Tampoco advierto contradicción por el hecho de que un testigo afirmase que circulaba un auto por delante del tan mencionado taxi y otro declarase, sin negar ello, que existía un auto que se desplazaba por detrás. Un hecho no contradice el otro.
Vale decir que resultan irrelevantes los cuestionamientos ensayados contra los mencionados testigos del hecho.
A los dos primeros señalados por el oficial que actuó momentos después de ocurrido el siniestro, es dable añadir a Consuelo Alderete, la ya aludida cónyuge de Juan Martín Frangella Saubidet, quien declaró tan solo horas después de ocurrido aquél (fs. 40). En el memorial se la objeta por haber expresado que infería que el actor había cruzado corriendo. Ahora bien, más allá del valor que quepa acordar a esta inferencia, no revela por sí el ánimo de perjudicar que se le pretende atribuir, no sólo porque si su intención hubiera sido tal hasta podría haber afirmado lo que únicamente infirió, sino porque explicó la razón de su aseveración al expresar que “para cruzar con los autos que circulan debió haber corrido”.
Sentado lo anterior, recuerdo que estos tres testigos son coincidentes en cuanto a que el taxi tenía habilitado el cruce por el semáforo y a que el demandante cruzaba la avenida con una botella de cerveza.
Mankevich agregó que el auto de alquiler circulaba a velocidad normal y no pudo evitar la embestida (fs. 55) y Frangella Saubidet aseveró que el actor había cruzado corriendo (fs. 201).
Tampoco se intentó refutar la aplicación al caso del conocido principio en materia de valoración de la prueba atinente a que el testigo que declaró inmediatamente ante la instrucción policial tiene mayor eficacia probatoria que la de quien lo hizo con posterioridad (cf. Fallos: 327: 4126).
Frente a tales testimonios , valorados a la luz de las reglas de la sana crítica que postulan los arts. 386 y 456 del Código Procesal, no pueden prevalecer los de quienes recién se presentaron al promover la querella (fs. 117/118).
Sólo a mayor abundar he de hacer notar que nadie vio el colectivo por el cual, supuestamente, el demandante frenó su marcha a la altura del segundo o tercer carril, ni siquiera los testigos por él propuestos, lo que es sumamente extraño pues tres de ellos afirmaron que se hallaban también cruzando Las Heras a esas horas de la noche. El relato del atropellado también difiere de los dichos de estos testigos en lo que concierne al lugar donde tomó contacto con el taxi, pues según su versión el choque habría ocurrido en la mano que se dirige hacia Pueyrredón, en tanto que de acuerdo con aquellos, en la que conduce a Callao.
Además, el amigo del demandante, que declaró a fs. 147/148 de la causa penal y fs. 228/229 de la presente, explicó que estaban reunidos en su casa previamente a concurrir a una fiesta de egresados, cuando decidieron bajar a un quiosco sobre la calle Junín para comprar cigarrillos; lejos de ser contundente, afirmó no recordar si el actor tenía una botella de cerveza ni si había cruzado caminando o corriendo como él.
Todavía cabe hacer notar que en el juicio por lesiones promovido, al decretarse el sobreseimiento del conductor aquí demandado, se concluyó que no quedaban dudas sobre la falta de responsabilidad -penal- de Pappalardo (fs. 225).
Este cúmulo de elementos me induce a considerar demostrada la eximente aducida por la parte demandada y debidamente valorada en el fallo apelado.
IV.- No ha de correr mejor suerte la apelación presentada por Radio Taxi Capital S.R.L., relativa a la defensa de falta de legitimación pasiva, pues en atención como se ha decidido la cuestión en primera instancia y en la presente, no se advierte la configuración de agravio alguno a la recurrente. Falta el presupuesto necesario para justificar la apelación (arts. 242, 259 y 265 del Código Procesal).
La eventual modificación de la sentencia en la apelación, esgrimida por la apelante para explicar la interposición del recurso, no enerva lo concluido, ya que, en todo caso, la reiteración de su planteo de falta de legitimación pudo haberlo efectuado al contestar el memorial del demandante.
V.- Por lo expresado, después de haber examinado los argumentos y pruebas conducentes, voto por la confirmación de la sentencia recurrida, con costas de alzada al actor y a la codemandada, vencidos en sus respectivos planteos (art. 68 del Código Procesal). Los Señores Jueces de Cámara Doctores Beatriz Areán y Carlos Alfredo Bellucci votaron en el mismo sentido por razones análogas a las expresadas en su voto por el Doctor Carranza Casares. Con lo que terminó el acto.
Buenos Aires, de noviembre de 2009.-
Y VISTOS:
Por lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, SE RESUELVE: I.- Confirmar la sentencia recurrida, con costas de alzada al actor y a la codemandada, vencidos en sus respectivos planteos . II.- Los honorarios se regularán una vez establecidos los de la instancia anterior. Se deja constancia de que la publicación de esta sentencia se encuentra sujeta a lo establecido por el art. 164, segundo párrafo, del Código Procesal. Notifíquese y devuélvase. CARLOS CARRANZA CASARES-BEATRIZ AREÁN-CARLOS ALFREDO BELLUCCI.- ES COPIA