Accidente de tránsito. Aseguradora. Mora en el pago del premio. Falta del recibo u otra prueba que acredite el pago de la prima al productor de seguros. Carencia de garantía del riesgo. Procedencia de la excepción de falta de legitimación pasiva.

Por segurosaldia.com febrero 24, 2010 22:57

«PATANE, DANIEL C/ MERLO, ALFREDO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS»
11/02/2010 – CACC – Sala III – Lomas de Zamora

En Lomas de Zamora, a los 11 días del mes de febrero del año dos mil diez, reunidos en Acuerdo Ordinario los Jueces de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Tercera, de este Departamento Judicial, doctores Sergio Hernán Altieri y Norberto Celso Villanueva, con la presencia del Secretario del Tribunal, se trajo a despacho para dictar sentencia la causa: 000729 caratulada:: “PATANE, Daniel c/ MERLO, Alfredo s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial del mismo Estado, la Cámara resolvió votar las siguientes:

CUESTIONES

1º) ¿Es justa la sentencia única apelada?
2º) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

Practicado el sorteo de ley (art. 263, “in fine” del CPCC); dio el siguiente orden de votación: Dr. Sergio Hernán Altieri, Dr. Norberto Celso Villanueva.

VOTACION

A la primera cuestión, el Dr. Sergio Hernán Altieri dijo:
I. La magistrada titular del Juzgado Civil y Comercial N° 5, dictó sentencia a fojas 430/435 y admitió parcialmente la demanda por daños y perjuicios entablada por Daniel Patané contra Alfredo Merlo, por las sumas allí indicadas, más intereses. Hizo lugar a la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la aseguradora –con respecto al reclamo por daño moral de la concubina del actor-, y rechazó la citación en garantía de Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A. Impuso las costas del proceso y de la citación en garantía a cargo de la demandada,, y las habidas por la excepción de falta de legitimación activa, a cargo de la parte actora. Difirió la regulación de honorarios (art. 51 de la ley 8904).
II. La sentencia es apelada por el demandado a fojas 437, con recurso concedido libremente a fojas 443 y fundado a fojas 458/468, cuya réplica luce a fojas 470/472. A fojas 473 se llamaron autos para sentencia (art. 263 del CPCC), providencia que se encuentra consentida.
III. El demandado cuestiona la responsabilidad decidida; refiere que el actor inició el cruce de la bocacalle con el semáforo en amarillo y avanzó sin tomar las más mínimas precauciones del caso –queriéndole ganar la derecha a los autos que estaban a su izquierda y haciendo caso omiso a la bocina que dice haber tocado en la ocasión-. Pide entonces que se le atribuya por lo menos, un cincuenta por ciento (50%) de la responsabilidad.
También se queja por la tasa de interés dispuesta en la anterior instancia y porque se ha rechazado la citación en garantía. En cuanto a este último aspecto, señala que pagó puntualmente la cuota del seguro a su productor y que no le es oponible a su parte, el hecho de que este último no haya integrado los importes en la compañía. Según su posición, la aseguradora debe responder por el productor y posteriormente repetir contra aquel.
Finalmente, pide que se admitan los agravios y se modifique la imposición de costas en la medida de la responsabilidad decidida. Lo mismo solicita para el caso de acogerse favorablemente la queja vinculada a la situación de la compañía aseguradora.
IV. Inicialmente debo señalar que los jueces no están obligados a tratar todas las argumentaciones propuestas por las partes, sino que basta que hagan mérito de aquéllas que consideren más adecuadas para sustentar sus conclusiones (CC0102 MP 137863 RSD-10-7 S 13-2-2007, “Turdo, Antonio c/ COMEI Fundación Médica s/ Amparo” B1404387, JUBA). Y ello así, pues la obligación de abordar cada una de las «questio» no conlleva la de seguir a las partes en todas sus argumentaciones (SCBA, C 93326 S 3-12-2008, “Aldazábal, José Benito c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ Ejecución de honorarios”, B30324, JUBA).
Integra el thema decidendum la responsabilidad decidida, los intereses, la situación de la compañía aseguradora y las costas del proceso.
V. Liminarmente, debo señalar que es de aplicación al caso lo dispuesto el artículo 1113, segundo párrafo, último supuesto del Código Civil, como con acierto se lo ha decidido en primera instancia. En esta inteligencia, y por tratarse de un caso de responsabilidad objetiva, será la demandada, quien debe acercar a la causa toda la prueba conducente a los fines de exonerarse de su deber de reparar el daño. Y para ello, es necesario que acredite que aquel acaeció por el hecho de la víctima, por el hecho de un tercero por quien el dueño o guardián no deban responder (esta Sala in re “Cuesta de Ferreiro, Diana Edith y otros c/ Córdoba, Adrián Ismael y otros s/ Daños y Perjuicios”, Causa N° 134, RSD 23/2009 del 31/03/2009).
Debo analizar, según los agravios expresados, si la conducta de la víctima ha tenido aptitud suficiente para interrumpir parcialmente el nexo de causalidad existente entre el riesgo de la cosa y el perjuicio al que alude el citado artículo 1113 pues, a tales fines, debe aparecer como la causa del daño y presentar las características de imprevisibilidad e inevitabilidad propias del caso fortuito o fuerza mayor.
Corresponde entonces examinar las actuaciones para saber si la demandada lo ha acreditado y destaco que lo haré conforme las reglas de la sana crítica, poniendo énfasis en aquellos medios de prueba que resultan esenciales para formar mi convicción (conf. arts. 384 y concs. del CPCC).
VI. Recordemos que el día 05/05/2002, alrededor de las 13:00 horas, el actor circulaba a bordo de su Renault 12 por la calle Martín Rodríguez de la localidad de Lanús, cuando al llegar a la intersección con la calle Damonte se detiene en virtud de la señal lumínica del semáforo. Así las cosas, y una vez reiniciada la marcha, resulta embestido en su lateral delantero izquierdo, por el vehículo Peugeot 504 conducido por el demandado, que venía circulando por esta última arteria.
Conviene ahora señalar, que cuando el siniestro se produce en vías reguladas por semáforos, no rigen las normas comunes sobre paso en las encrucijadas (art. 54 apartado 2° de la ley 11.430). Valga lo dicho para descartar que en la especie sean atendibles las alegaciones que se formulan a partir del carril de marcha en el que se produjo el choque, el mayor grado de avance de un automóvil respecto del otro por haber arribado antes al cruce, o la advertencia de la bocina, pues las normas que así lo establecen, no resultan aplicables cuando existen ordenadores lumínicos que regulan un cruce de calles (arts. 54, ap. 2; 57, párrs. 1 y 2, ley 11.430; esta Sala in re “Expreso Villa Galicia c. Vilariño López, Enrique y otro s/ daños y perjuicios”, Causa N° 648, RSD 216/09, del 20/10/09).
La presencia de los semáforos en tanto funcionen normalmente, se configura entonces como un factor primordial para juzgar la conducta de quien efectúa el cruce de la bocacalle violando la luz que veda el paso. En estas condiciones, basta con iniciar el cruce en circunstancias en que la luz del semáforo lo prohíbe, para tener por acreditada -en principio-, la responsabilidad de quien ha cometido la infracción, dada la gravedad de la misma (Areán, Beatriz, en “Juicio por accidentes de tránsito”, Editorial Hammurabi, Buenos Aires 2005, pág. 577).
En el caso, la prueba testimonial rendida en este expediente y en el marco de la causa penal N° 318.588 –ofrecida como prueba por ambas partes-, no deja lugar a duda en cuanto a que ha sido el demandado quien violó la señal lumínica del semáforo, iniciando el cruce de la encrucijada “en rojo”. Así lo señala categóricamente Rodolfo Marcelo Wytrykusz (fs. 53 de la causa penal).
Lo señalado, se complementa adecuadamente con los dichos de Jorge Budanovich (fs. 240/241), Gustavo Ariel Navarro (fs. 242) y Alicia Bembibre (fs. 19/20 de la causa penal), en el sentido de que el actor inició el cruce habilitado por la luz verde del semáforo, lo que da por tierra la versión que se esgrime en los agravios.
Debo decir, que la apreciación de la prueba testimonial, exige al juzgador que se realice conforme a los principios de la sana crítica (art. 384 del CPCC), siéndole totalmente lícito apreciar oportuna y justamente si el testimonio en cuestión parece objetivamente verídico, no solamente por la congruencia de sus dichos sino, además, por corroborarlos con el resto de las pruebas que pudieran obrar en el expediente, lo cual es una facultad privativa del magistrado. Otorgo por ende, plena eficacia probatoria a los testimonios supra citados (art. 386 y 456 del CPCC).
En estas condiciones, ninguna incidencia puede tener la sincronización de las señales lumínicas del semáforo sobre la que nos ilustra el perito ingeniero (fs. 292/297 y 327/328), pues aquellos valores no fueron tomados en el preciso momento del accidente, sino tres años después del hecho -cuando se llevó a cabo el dictamen pericial-, circunstancia que, si bien puede autorizar al juzgador a tomar esos tiempos como una referencia meramente indiciaria, de ningún modo puede desvirtuar o contravenir los datos objetivamente demostrados merced a la prueba testifical, pues ésta a los fines indicados, resulta esencial (art. 386 del CPCC).
Opino entonces, que el cruce de la bocacalle por parte del demandado en circunstancias en que el semáforo lo prohibía, es suficiente para tener acreditada su responsabilidad en forma exclusiva; ello así, dado la gravedad que dicha falta adquiere en la regulación del tránsito vial (esta sala in re “Expreso Villa Galicia c. Vilariño López, Enrique y otro s/daños y perjuicios” (Causa N° 648), RSD 216/09 del 20/10/2009), por lo que propongo al Acuerdo, desestimar sus agravios y confirmar la atribución de responsabilidad decidida en la anterior instancia.
VII. En lo que respecta a los agravios introducidos con relación a la admisión de la excepción de falta de legitimación pasiva con fundamento en la falta de pago del premio incoada por la compañía citada en garantía, cabe señalar que el apelante –y también la actora en su responde de agravios (fs. 471v.)- funda sus quejas partiendo de una situación fáctica no demostrada, que consiste en tener por efectuado en término, el pago del premio al productor de seguros Oscar Rubén Marasco (art. 375 del CPCC).
Al respecto, dice el recurrente en sus agravios que abonó en tiempo oportuno al productor asesor de seguros, la prima de la cuota correspondiente al período en el cual se produjo el siniestro (fs. 464 in fine); lo propio hizo oportunamente en el responde, agregando por entonces “tal como oportunamente lo acreditaré” (fs. 83).
En ese contexto, el argumento del accionado en orden a que efectivizó el pago se muestra poco consistente por un doble orden de razones.
De un lado, cabe poner de resalto que esa fundamental actividad probatoria no fue desplegada por el demandado Merlo en estos actuados. Nótese, que no adunó al expediente recibo alguno, ni ninguna constancia con entidad suficiente para acreditar el pago que dice haber efectuado. En efecto, no se ha exhibido la cancelación de la prima correspondiente al mes en que sucedió el siniestro, no solo de un instrumento emanado de la Compañía aseguradora, sino tampoco de quien fuera individualizado por el accionado como productor de seguros, el señor Marasco (arts. 375, 384 y cctes. del Cód. Proc).
De otro lado, impresiona notoriamente vago el testimonio del mencionado productor de seguros -señor Marasco- en cuanto afirma que el demandado era un excelente cliente, que se dirigía siempre a la oficina a realizar los pagos mensuales y que por ello le entregaba recibos, pues lo verdaderamente cierto y concreto, es que no recuerda la fecha en que el demandado efectivizó el pago en cuestión. Ello entonces, no conforma más que una mera suposición construida a partir del vínculo que el testigo mantuvo con el asegurado. (fs. 243 y 244v). No resulta ocioso puntualizar, que el testimonio aludido podría generar la propia responsabilidad del señor Marasco, circunstancia que sopesada conjuntamente con su negativa exhibir la documentación requerida por el perito contador para completar el informe (fs. 377/380), autoriza a descalificar su declaración (arts. 384 y 456 del CPCC).
Con tal orfandad probatoria, es decir, a falta del recibo u otra prueba que acredite el pago fehaciente en término, cuanto menos del productor de seguros, pierden virtualidad los argumentos que esgrime el recurrente en orden a incluir en la condena a la compañía aseguradora por un obrar negligente del productor, cualquiera fuere el vínculo comercial que hipotéticamente los uniera.
En efecto, si no hay ninguna prueba concluyente que exteriorice el pago del premio con antelación al siniestro, mal puede introducirse a este debate las cuestiones atinentes a si el mentado promotor de seguros carecía o no de facultades para recibir los pagos en representación de la compañía, ergo, si se trataba de un agente “institorio” o “dependiente o no institorio” (arts. 53 a 55 ley 17.418), y, si resultan aplicables en el caso la doctrina derivada del principio de la apariencia jurídica y buena fe.
Bajo tal óptica, igualmente intrascendente se perfila el alegado incumplimiento de lo dispuesto por el artículo 10 incisos f) y g) de la ley 22.400, así como la pretendida aplicación de la jurisprudencia citada por el recurrente, de la cual a poco que se avanza en su lectura emerge con meridiana claridad que las circunstancias fácticas y las pruebas allí rendidas difieren con las que surgen de este expediente (fs. 465/467).
De consuno, para la solución del caso debe estarse a las conclusiones del informe pericial contable del que surge, que la cuota del premio correspondiente a la fecha del siniestro, cuyo vencimiento operó el 04/05/02, fue percibida por La Mercantil Andina Cía de Seguros S.A., recién el 05/06/02, por lo que no hay duda que a la fecha del siniestro, el demandado se encontraba sin cobertura (ver fs. 378v./379, fs. 396/397).
Si bien la mentada experticia mereció objeciones de la parte actora (fs. 382/383), no encuentro mérito para apartarme de sus conclusiones. Las normas procesales en vigencia, exigen que el dictamen pericial contenga la explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que los peritos funden su opinión; así es que su fuerza de convicción será estimada por el juez, conforme con la sana crítica, los principios científicos en que se funde y las pruebas y elementos de convicción que la causa tenga (conf. doct. arts. 472 y 477 del CPCC). Por lo demás, cuando el peritaje aparece fundado en principios técnicos y no existe prueba que lo desvirtúe –como en el caso-, la sana crítica aconseja, frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor valor, aceptar sus conclusiones (arg. arts. 384, 472 y 474 del CPCC; esta Sala in re “Vargas, Daniel Orlando c/ Transporte de Combustible de Groot e hijos y otros s/Daños y Perjuicios”, causa N° 402, RSD 196 del 06/10/09; CC0102 MP 80462 RSI-577-91 I 23-7-1991, JUBA7).
Recuérdese que la mora en el pago del premio genera la carencia de garantía del riesgo y libera por consiguiente al asegurador de indemnizar cualquier siniestro que ocurra en el lapso que media desde la mora hasta la rehabilitación del contrato, que se produce al día siguiente de efectivizarse la cancelación de la prima adeudada (Meilij, “Manual de Seguros”, p. 21; Stiglitz-Stiglitz, “Contrato de Seguros”, p. 44 y ss.; SCBA, Ac. 33.598 del 15-IV-1986 y 48.903 del 15-7-1997).
Siendo esta la situación fáctica probada en autos –mora del asegurado en el pago de la prima-, propongo a mi colega la desestimación de los agravios y la confirmación de lo decidido.
VIII- En lo que concierne a los accesorios fijados en la anterior instancia, es necesario aclarar que esta Sala ha tenido oportunidad de expedirse sobre el tópico vinculado a los intereses y, haciendo un examen retrospectivo de la cuestión y de la realidad que anega a la jurisdicción, decidió –con pie en los argumentos allí vertidos- aplicar tasas diferenciadas, modificando entonces el criterio que otrora venía adoptando para casos similares al presente.
Es así que, para desalentar la morosidad y compatibilizar la actualidad que rige nuestros estrados, considero ajustado fijar los accesorios desde la fecha del hecho y hasta que la sentencia quede firme o en condiciones de ser ejecutoriada (período liminar del juicio), conforme la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en los depósitos a treinta días, vigente durante los distintos períodos de aplicación; es decir, la “tasa pasiva” (art. 622 del Código Civil). Y desde allí, hasta el momento de concretarse el efectivo pago (etapa de ejecución de sentencia), conforme la tasa que cobre la mencionada institución bancaria oficial, en sus operaciones de descuento de documentos, también en los sucesivos períodos de aplicación; esto es, la “tasa activa” (cfr. CALZ, Sala III, causa nº 118, in re: “Mariani, Guillermo c/ Jaime s/ Ds. y Ps.”, S del 18-6-09)
Tal criterio se adecua naturalmente a la doctrina legal sustentada por nuestro Cimero Tribunal Provincial en la materia –recientemente ratificado in re «Ponce, Manuel Lorenzo y otra contra Sangalli, Orlando Bautista y otros. Daños y perjuicios» C. 101.774 y “Ginossi, Juan Carlos c. Asociación Mutual UTA s. despido” L. 94.446, ambos del 21/10/2009-, y a la vez, se configura como un instrumento “persuasivo” para el deudor sobre las ventajas de cumplir la condena en el más corto plazo posible, lo que nos permite amparar el resultado cierto del fallo y sus consecuencias económicas.
Así las cosas, si mi propuesta resulta compartida, deberán modificarse los intereses fijados por el sentenciante de primera instancia, estableciendo que los mismos sean calculados en la forma indicada precedentemente.
IX. No habiéndose modificado en modo alguno la atribución de responsabilidad decidida, ni la situación que le incumbe a la compañía aseguradora, nada amerita modificar lo decidido en materia de imposición de costas, rigiendo en el caso con plena operatividad, el principio objetivo de la derrota (art. 68 del CPCC).
En consecuencia, con la salvedad apuntada en el apartado VIII,

Voto por la afirmativa

A la primera cuestión: por compartir los mismos fundamentos, el doctor Villanueva dijo que: vota en igual sentido.

A la segunda cuestión, el Dr. Sergio Hernán Altieri expresó: Visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión anterior, corresponde confirmar en lo sustancial que decide la apelada sentencia de fojas 430/435, modificándose únicamente lo dispuesto en materia de intereses, quedando establecido que aquellos deberán ser calculados desde la fecha del hecho y hasta que la sentencia quede firme o en condiciones de ser ejecutoriada, conforme la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en los depósitos a treinta días, vigente durante los distintos períodos de aplicación (tasa pasiva), y desde allí, hasta el momento de concretarse el efectivo pago, conforme la tasa que cobre la mencionada institución bancaria oficial, en sus operaciones de descuento de documentos, también en los sucesivos períodos de aplicación (tasa activa). Las costas de Alzada deben ser impuestas al demandado que mantiene su calidad de vencido –atento que no ha sido modificada en modo alguno la responsabilidad, ni la situación de la aseguradora- (art. 68 del CPCC), difiriéndose la regulación de honorarios.

Así lo voto

A la segunda cuestión, por compartir los mismos fundamentos, el doctor Villanueva expresa que vota en igual sentido.

Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:

SENTENCIA

Que en el Acuerdo celebrado quedó establecido:
1º) Que la sentencia de fojas 430/435 debe confirmarse en lo sustancial que decide con la salvedad dispuesta en el apartado VIII.
2º) Que las costas de Alzada deben ser impuestas al demandado que mantiene su calidad de vencido –atento que no ha sido modificada en modo alguno la responsabilidad, ni la situación de la aseguradora- (art. 68 del CPCC).

POR ELLO: Y fundamentos consignados en el acuerdo, confírmase la apelada sentencia de fojas 430/435 en lo sustancial que decide y modifícase únicamente lo dispuesto en materia de intereses; establécese que aquellos deberán ser calculados desde la fecha del hecho y hasta que la sentencia quede firme o en condiciones de ser ejecutoriada, conforme la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en los depósitos a treinta días, vigente durante los distintos períodos de aplicación (tasa pasiva), y desde allí, hasta el momento de concretarse el efectivo pago, conforme la tasa que cobre la mencionada institución bancaria oficial, en sus operaciones de descuento de documentos, también en los sucesivos períodos de aplicación (tasa activa). Impónese las costas de Alzada al demandado. Difiérese la consideración de los honorarios. Regístrese. Notifíquese y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.

Por segurosaldia.com febrero 24, 2010 22:57