Fallo: Préstamo con garantía hipotecaria. Seguro Colectivo de Vida de Deudores. Seguro de vida e incapacidad a nombre del deudor por una suma asegurada equivalente al saldo de la deuda correspondiente al préstamo.
Fallecimiento del codeudor. Aseguradora. Cumplimiento de contrato. Presuntos padecimientos de dolencias físicas que no fueron informadas cuando completó y suscribió la Declaración de Salud inherente al seguro contratado. Dictamen forense. Dictamen del perito médico. Pago al banco asegurado del saldo de deuda vigente al día del fallecimiento de manera tal que ello posibilite la extinción total del crédito tomado así como la cancelación de la hipoteca dada en garantía de ese crédito. Costas.
“SKILJAN, LILIANA MIRTA Y OTRO C/ GALICIA SEGUROS S.A S/ ORDINARIO”
26/10/2009 – CNCom. – Sala D
En Buenos Aires, a 1 de septiembre de 2009, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “SKILJAN LILIANA MIRTA Y OTRO c/ GALICIA SEGUROS S.A s/ ORDINARIO”, registro n° 41978/2003, procedente del JUZGADO N° 4 del fuero (SECRETARIA N° 8), donde esta identificada como expediente Nº 83478, en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, Doctores: Heredia, Vassallo, Dieuzeide.
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver::
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, Doctor Heredia dijo:
1°) Los cónyuges Liliana Mirta Skiljan y Juan Bautista Fernández Garrido adquirieron una propiedad destinada a vivienda propia para la cual tomaron un préstamo con garantía hipotecaria dado por el Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. En la respectiva escritura se pactó -cláusula 16ª–que el acreedor (o sea, el banco mutuante) podría contratar en su beneficio un seguro de vida e incapacidad a nombre del deudor (o sea, los citados cónyuges) en una aseguradora debidamente autorizada para operar en el ramo, por una suma asegurada equivalente al saldo de la deuda correspondiente al préstamo, estableciéndose que las primas respectivas serían abonadas por los mutuarios conjuntamente con las cuotas de amortización del préstamo (conf. escritura de fs. 2/24).
En función de lo anterior, el Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. contrató un “Seguro Colectivo de Vida de Deudores” que se instrumentó mediante la póliza n° 100.165 emitida por Galicia Vida Compañía de Seguros S.A. (fs. 246/277), la cual -en cuanto aquí interesa-aseguraba el riesgo de muerte de los deudores por causa de préstamos otorgados por el banco tomador (fs. 246). y señalaba, calificándose ello como “disposición fundamental”,, que “…Esta póliza ha sido extendida por la Compañía sobre la base de las declaraciones suscriptas…por lo Deudores Asegurados en sus respectivas solicitudes y en la Declaración de Salud de éstos últimos. Toda declaración falsa o toda reticencia de circunstancias conocidas…por los deudores asegurados, aun hecha de buena fe, que a juicio de peritos hubiere impedido el contrato o la aceptación de los seguros de los créditos individuales, o habría modificado las condiciones de los mismos, si la Compañía hubiese sido cerciorada del verdadero estado de riesgo, hace nulo el contrato o los seguros de los créditos individuales, según el caso…” (fs. 250, artículo 1°, ap. “2”).
El 24/12/01 falleció el codeudor Juan Bautista Fernández Garrido (conf. certificado de defunción de fs. 305 y oficio de fs. 311), tras lo cual su cónyuge supérstite -actora en autos-realizó la correspondiente denuncia del hecho.
El 3/9/02 el Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. le remitió una nota a la señora Liliana Mirta Skiljan por la cual le comunicó que la aseguradora, con fecha 24/4/02, había rechazado la cobertura de la operación de préstamo debido a que, después de analizar la documentación médica relacionada con el fallecimiento, la auditoría médica había concluido que al momento de solicitarse la cobertura el señor Juan Bautista Fernández Garrido se encontraba afectado por patologías que eran de su conocimiento pero que no fueron reveladas por él al completar la Declaración de Salud, lo cual privó a la aseguradora de evaluar correctamente el riesgo asumido. En la misma nota, se le señaló a la señora Skiljan que de haberse conocido esos antecedentes médicos, la cobertura asegurativa no hubiera sido otorgada. Asimismo, el citado banco le indicó utilizando una conjugación verbal en primera persona-que “…De acuerdo a lo prescripto por nuestros manuales de Tarificación y Suscripción, su condición médica establecía un exceso de riesgo tal, que lo hacía no asegurable y tornaba imposible la celebración del contrato de seguro. Lamentando no poder acceder al reclamo realizado, saludamos a Ud. muy atentamente…” (fs. 36).
A esta comunicación respondió la señora Skiljan con una carta documento que dirigió al Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. expresándole que entendía infundado el rechazo de la cobertura del seguro (conf. carta documento del 10/10/02, fs. 28).
Tiempo después, el 29/1/03, la citada entidad bancaria remitió una carta documento a la señora Skiljan adjudicándole la condición de deudora en mora del préstamo hipotecario, intimándola al pago de cierta cantidad por ese concepto, y haciéndole saber que, en caso de no mediar la correspondiente cancelación, se procedería al remate del inmueble gravado (fs. 32). Como respuesta a esta comunicación, la señora Skiljan envió sendas cartas documentos continentes de reclamaciones contra el banco (fs. 29/30) y contra la aseguradora, señalándole particularmente a esta última que se había producido el reconocimiento del derecho del asegurado por haber sido tardío el rechazo del 24/2/02 e intimándola, por ello, a cancelar el mutuo hipotecario (fs. 31).
Tras el fracaso de la mediación previa obligatoria (fs. 37/38), la señora Skiljan, por derecho propio y en representación de su hijo menor, promovió la presente demanda exclusivamente contra Galicia Vida Compañía de Seguros S.A., reclamándole el cumplimiento de la póliza n° 100.165 en la medida necesaria para dar por cancelado el mutuo hipotecario que suscribiera con su cónyuge (fs. 50/56).
2°) La sentencia de primera instancia descartó que se hubiera producido el reconocimiento del derecho en los términos del art. 56 de la ley 17.418 y, pasando a examinar las defensas de la aseguradora demandada, tuvo por acreditado, a partir de los peritajes médicos realizados en autos, que el señor Juan Bautista Fernández Garrido padecía de dolencias físicas que, siendo conocidas por él, no fueron informadas cuando completó y suscribió la Declaración de Salud inherente al seguro contratado. Como consecuencia de ello, juzgó que se había producido un caso de reticencia en los términos del art. 5 de la ley 17.418; reticencia que podía ser invocada efectivamente por la aseguradora para resistir la demanda pues, pese a haberse producido la muerte del cónyuge de la actora (es decir, el siniestro) después de tres años de celebrado el contrato de seguro, aquella no podía en el caso sino calificarse como dolosa, lo cual era óbice para formar la incontestabilidad referida por el art. 130 de tal ley. Sobre tales bases, el fallo de la instancia anterior rechazó la demanda, con costas a la parte actora (fs. 899/916).
Contra esa decisión apeló la parte actora (fs. 923), quien expresó agravios en fs. 931/945, que fueron resistidos por la aseguradora demandada en fs. 948/957.
3°) El tratamiento de la apelación de la parte actora requiere, ante todo, de una necesaria precisión conceptual, que es derivación del correcto encuadre jurídico del caso.
Ambas partes en forma reiterada, y la propia sentencia de primera instancia, han calificado al fallecido Juan Bautista Fernández Garrido como el “asegurado”, y desde esa perspectiva han discurrido sobre los temas conflictivos.
Se trata, en mi criterio, de una calificación errónea, que es necesario superar para evitar equívocos en la búsqueda de la justicia del caso.
Me explico.
El seguro de que trata las presentes actuaciones no fue contratado por el señor Juan Bautista Fernández Garrido. Tampoco por su esposa, aquí actora. En rigor, fue contratado por el Banco de Galicia y Buenos Aires S.A., siendo este último y no aquellos, consiguientemente, el sujeto “asegurado”. Ello es lo que resulta de la simple lectura de la póliza n° 100.165 (en todas sus hojas aparece identificado el banco como el “asegurado”), y lo que se pactó en la cláusula 16ª del contrato de mutuo, mediante la cual se legitimó al banco mutuante para contratar en su beneficio un seguro sobre la vida del mutuario, para protección del crédito concedido y de sus accesorios (fs. 11 vta./12).
Se trata, en concreto, de la figura conocida como “seguro colectivo de vida de deudores”, que es contratado por el banco mutuante en su exclusivo interés, con el fin de proteger el recupero de su crédito ante la eventualidad del fallecimiento -o invalidez total o permanente-del deudor, cuyo flujo de ingresos posibilita la regular amortización del préstamo concedido (conf. Martín, M. y Facal, C., El seguro de vida de deudores, en XII Congreso Nacional de Derecho de Seguros, libro de ponencias, San Isidro, 2008, p. 563; véase también: Soler Aleu, A., El nuevo contrato de seguro, Buenos Aires, 1970, p. 297, n° 11).
En estos casos, el banco mutuante no solo es el contratante directo del seguro (y, por tanto, “asegurado”) sino también su beneficiario, condición esta última en la que no puede ser sustituido por el deudor mutuario, por cuanto en los términos del art. 143 de la ley 17.418 resulta, justamente, un beneficiario oneroso (conf. Schiavo, C., Contrato de seguro – Reticencia y agravamiento, Buenos Aires, 2006, p. 145). De su lado, el deudor mutuario es, respecto del seguro, un “tercero”. En efecto, el banco mutuante no contrata a nombre del deudor sino que lo hace “sobre la vida del deudor”, quien consiguientemente permanece ajeno al contrato de seguro. Y tal condición de “tercero” del deudor mutuario no se modifica cuando -como ha ocurrido en el caso-el banco mutuante le impone a aquel un adicional a los servicios de amortización del mutuo bajo la denominación de prima del seguro, ya que realmente el obligado al pago de esa prima es el tomador, o sea el banco, y lo que éste hace es discriminar conceptualmente la amortización de capital y demás componentes del precio por su servicio bancario y de mutuo (conf. Schiavo, C., ob. cit., p. 148).
Por cierto, tal comprensión de las cosas se ve confirmada si se pondera, desde una perspectiva más general, que ambos negocios conservan autonomía jurídica entre sí aun cuando el contrato de seguro reconozca causa fuente en el mutuo, pueden calificarse como negocios vinculados o conexos, y la causa final o móvil determinante sea casi común a ambos: la protección del crédito para el banco mutuante y la correlativa protección del débito para el mutuario (conf. Stiglitz, R., Coexistencia de contratos bancarios y de seguros: contratos vinculados, JA 2003-IV, p. 866).
4°) Definido, entonces, que malamente fue calificado el señor Juan Bautista Fernández Garrido como “asegurado”, corresponde indagar si, teniendo ello en cuenta, resultó o no correcto aplicar a su respecto lo dispuesto por el art. 5° de la ley 17.418.
Sobre el particular, conviene advertir, ante todo, que el banco mutuante al contratar el seguro, no representa al deudor mutuario frente a la aseguradora. En efecto, el banco contrata -como se dijo-en su propio interés y, entonces, lo hace por derecho propio, no como representante del deudor mutuario. No contrata, pues, en nombre de este último, ni es tomador por un tercero asegurado.
Tan así es que, en rigor, cuando el deudor mutuario es requerido para informar sobre su salud y condiciones psicofísicas lo hace por iniciativa del banco mutuante, y no de la aseguradora con quien no tiene ningún vínculo contractual. Así, al informar sobre esos aspectos, el deudor no hace otra cosa que cumplir con un deber de colaboración para con el banco mutuante, que es quien lo requiere, y que entiende se cumplirá por el mutuario en forma plena y veraz (conf. Schiavo, C., ob. cit., p. 150). Es de notar, en este orden de ideas, que en el caso sub examine se ha dado, precisamente, la situación descripta, pues la Declaración de Salud que suscribió el señor Juan Bautista Fernández Garrido se corresponde con un cuestionario que, si bien tiene membrete de la aseguradora, posee un recuadro en el que se destacó que era para “uso interno del banco” (fs. 35).
En las condiciones que anteceden, las normas de la ley 17.418 sobre reticencia en la celebración del contrato de seguro, solamente serían predicables respecto del deudor mutuario a través de una interpretación extensiva de ellas, pues si bien él no es parte en ese contrato, la información que brinda sobre su salud y estado psicofísico se inserta, a la postre, en dicho contrato.
Ahora bien, la interpretación extensiva mencionada no habría de conducir, sin embargo, a resolver sobre la base del art. art. 5 de la referida ley, sino más bien, en hipótesis como la de autos, a reclamar la aplicación de lo dispuesto por los arts. 10 y 129 de la ley 17.418, según lo ha destacado la doctrina (conf. Schiavo, C., ob. cit., p. 150).
Y esta última precisión lleva, a su vez, a que el juzgamiento de la presunta reticencia en la celebración del seguro se haga, no solo examinando el conocimiento y la conducta del tercero (en el caso, del deudor mutuario), que es lo que hasta ahora únicamente se ha hecho en autos, sino también examinando, al mismo efecto, el conocimiento y la conducta del contratante del seguro (en el caso, del banco mutuante), pues tal es lo que exigen los mencionados arts. 10 y 129 (conf. Soler Aleu, A., ob. cit., ps. 298/299, n° 13).
A lo que no es inapropiado añadir, en tal orden de ideas, que respecto del contratante del seguro cuenta no solamente lo que conoció, sino también lo que debió conocer (conf. Halperín, I., Seguros – Exposición crítica de la ley de seguros 17.418, Buenos Aires, 1972, ps. 157/158).
En suma, y dando respuesta a la indagación propuesta al comienzo del considerando, lo que corresponde no es ver el problema bajo el exclusivo prisma del art. 5 de la ley 17.418 (malgrado la circunstancia equívoca de haberse transcripto dicho precepto en el formulario de fs. 35), sino analizarlo a la luz de los citados arts. 10 y 129.
5°) Pues bien, para avanzar en la senda precedentemente delineada, me parece útil comenzar por recordar un dato de la realidad, destacado por la doctrina, que es propio de los contratos de seguro de vida de deudores.
Tal dato de la realidad es que en la conjunción del contrato de mutuo con el contrato de seguro, aparece de manera preponderante el interés del mutuante consistente en que el asegurador tome todos los riesgos de aquellos que se presenten a solicitar el crédito. Por ello, habitualmente intenta oponer al asegurador condiciones blandas de suscripción y débiles cuestionarios relativos al estado de riesgo al momento de declarar. Su interés claramente se contrapone con el del asegurador, porque lo guía el deseo de colocar sus préstamos a quienes califican crediticiamente y presionan al asegurador para que esos potenciales mutuarios no sean rechazados como riesgos asegurables (conf. Martín, M. y Facal, C., ob. cit., p. 565). Este dato de la realidad pudiera inclusive estar potenciado en casos, como el de autos, en que el banco mutuante y la aseguradora demandada forman parte de un mismo grupo económico.
Así las cosas, cuando el deudor no es requerido a completar algún cuestionario, o interrogado deficientemente hubiera omitido espontáneamente realizar una completa comunicación informativa del estado de riesgo, es evidente que esa situación -examinada a la luz del art. 129 de la ley 17.418-no puede volcarse en contra del mutuario, en tanto parte no técnicamente informada en el contrato de mutuo, y la duda no podría resolverse sino contra los predisponentes profesionales. Caso contrario, mediando un completo cuestionario por parte del banco, el mutuario asume una conducta negligente o dolosa que haría aplicable el régimen de la reticencia (conf. Schiavo, C., ob. cit. p. 150).
6°) A esta altura, y teniendo en consideración cuanto se ha dicho, corresponde examinar qué es lo que ha pasado en el caso de autos.
El señor Juan Bautista Fernández Garrido suscribió el 20/7/98 (fecha indicada en fs. 172 y no cuestionada por la actora) una “Declaración Jurada de Salud” que incluía a un cuestionario que, entre otros requerimientos, comprendía veintisiete interrogaciones.
Entre tales interrogaciones, se le preguntó acerca de: I) si tenía “…dolor en el pecho, palpitaciones, hipertensión, fiebre reumática, ataque cardíaco, soplo u otra enfermedad del sistema cardiovascular…”, aloque respondió con un “NO”; II) si había “…sido sometido a electrocardiogramas, rayos X u otro tipo de análisis que no fueran chequeos de rutina…”, a lo que dijo que “NO”; y III) si había “…sido paciente en hospital, clínica, sanatorio u otros establecimientos médicos…”, a lo cual contestó con un “SI” aclarando más abajo que lo fue para un chequeo general en el Hospital Británico (fs. 35).
Es de observar, de otro lado, que en la referida “Declaración Jurada de Salud” el señor Fernández Garrido expresamente autorizó “…a GALICIA VIDA Cía. de Seguros S.A. y a sus médicos, a solicitar informes acerca de mi salud y/o historia clínica tanto a los médicos que me han asistido o me asistan en el futuro, como a cualquier institución médica…”.
Pues bien, el peritaje médico rendido en autos, tras examinar la historia clínica suministrada por el Hospital Británico, informó que al señor Fernández Garrido se le había detectado el 10/9/96 una cardiopatía isquémica; el 17/2/98 una angiodisplasia de aparato digestivo; el 7/4/96 hipertensión arterial (HTA); y recibió medicación hipocolesterolemica a partir del 10/5/96. Frente a ese cuadro, el dictamen pericial concluyó que el nombrado había sido reticente al tiempo de celebrarse el contrato seguro, pues no informó claramente sus patologías. En ese orden de ideas, el peritaje también señaló: 1) que habiendo el nombrado respondido negativamente acerca de la existencia de dolores de pecho, surge de su historia clínica la presencia de dos internaciones por ese motivo; 2) que si bien dijo haber estado internado en el Hospital Británico por un chequeo general, de la historia clínica resultaban tres internaciones, dos por patologías cardíacas y una por patología gastroenterológica; y 3) que habiendo negado que se le hubieran practicado electrocardiogramas, rayos X u otro tipo de análisis, resultaba de la misma historia clínica que estudios de ese tipo se le realizaron en las tres internaciones referidas (fs. 671).
Frente a impugnaciones de la parte actora (fs. 683/686 y fs. 716/719), el perito médico designado de oficio afirmó, en cuanto aquí interesa, lo siguiente: a) que el señor Fernández Garrido no pudo dejar de saber que tuvo dolor en el pecho, ya que fue internado por ese motivo en dos oportunidades (fs. 697); b) que, según su experiencia profesional, en todos los casos se le informa al paciente el motivo por el cual debe quedarse internado (fs. 698); c) que no es probable que el señor Fernández Garrido hubiera olvidado que se internó dos veces porque le dolía el pecho (fs. 699); d) que “…este perito ha internado, por problemas similares a los sufridos por el Sr. Fernández Garrido a individuos con estudios primarios incompletos, y puedo asegurar, que sabían lo que les estaba pasando, siempre. Los cardiólogos nos aseguramos este pequeño detalle pues estamos ante patologías en que corre peligro la vida, y el paciente, o su familia, deben conocer con exactitud su estado para evitar problemas legales a posteriori…” (fs. 700); e) que el diagnóstico de egreso de la segunda internación fue “angor inestable” (fs. 701), y que frente a esa patología con aptitud para terminar en un proceso más grave (fs. 703), cualquier forma de seguro de vida era imposible (fs. 702, 731 y 733); f) que los pacientes conocen “normalmente” los motivos de una internación, siendo imprescindible que den su “conformidad ilustrada” para ello (fs. 702); g) que con ocasión de ser internado el actor fue sometido a ecocardiograma, a una prueba de esfuerzo y a una cineangiocoronariogafía, dando por resultado la detección de una oclusión de la arteria coronaria del 75% que ameritaba un bay pass o una angioplastía a la brevedad (fs. 730); y h) que es posible concluir “…casi con certeza plena…” que el señor Fernández Garrido conocía su estado al redactar su Declaración Jurada de Salud (fs. 737) y que, por ello, entiende haber existido ocultamiento de datos, aunque sin poder afirmar con certeza absoluta que ello hubiera estado revestido de una intencionalidad dolosa (fs. 735).
Ahora bien, a requerimiento de la parte actora (fs. 749/751), el juez a quo ordenó un nuevo peritaje a realizar por el Cuerpo Médico Forense (fs. 768).
Este estudio pericial, que inicialmente se concretó con la presentación de fs. 839/841, fue posteriormente ampliado en fs. 851/852, sosteniéndose allí conclusiones que, también basadas en la historia clínica, fueron claramente contrarias a las postuladas por el perito médico designado de oficio.
En efecto, según el Cuerpo Médico Forense, aunque el 7/4/96 el señor Fernández Garrido fue asistido en el Hospital Británico por una presunta afección coronaria, habiendo consultado por “dolor al pecho”, no se confirmó en esa oportunidad accidente isquémico alguno, siguiendo posteriormente bajo vigilancia coronaria. En abril de 1998 fue internado nuevamente por “dolor precordial”, oportunidad en que se le detectó una lesión estenótica única y espasmo coronario que desaparece con una inyección local de NTG, con un eco estrés posterior negativo. Según los forenses, tampoco en esta oportunidad parece habérsele sugerido al señor Fernández Garrido una revascularización, posiblemente por considerarse que el trastorno era más funcional que orgánico. Los exámenes complementarios no confirmaron un infarto de miocardio, el ecocardiograma reveló una cuerda tendinosa anómala en el ventrículo izquierdo sin trastornos de movilidad segmentaria, las enzimas no se alteraron y la prueba ergométrica fue normal. Solamente estudios posteriores mostraron una arteriopatía coronaria de tipo vasoespéstica, pero el 31/3/00 (es decir, después de suscripta la Declaración Jurada de Salud) la prueba ergométrica (PEG) seguía dando resultado negativo. En consecuencia, concluyó el Cuerpo Médico Forense, el diagnóstico de cardiopatía “…es más una sospecha que una realidad necesitada de corrección cruenta…”, y que la muerte súbita -que es la que tuvo el señor Fernández Garrido-no es “…exclusivamente de causa cardíaca y, cuando lo es, frecuentemente es la 1ª manifestación de una coronariopatía ignorada por asintomática o de una anomalía estructural o funcional de otro tipo…” (fs. 851/852).
Como puede verse, lo informado por el Cuerpo Médico Forense descarta que el señor Fernández Garrido hubiera tenido conocimiento de que lo afectara una dolencia cardíaca susceptible de comprometer seriamente su salud. El dictamen forense puso de relieve que, en realidad, el nombrado no tuvo en ningún momento un diagnóstico preciso de cardiopatía orgánica, y las pruebas ergométricas que se le realizaron antes y después de suscribir la “Declaración Jurada de Salud” fueron normales. La cardiopatía isquémica de la que habló el perito designado de oficio, tampoco fue confirmada por el Cuerpo Médico Forense, y este último precisó, además, que no fue real la necesidad de una corrección cruenta, desestimando de tal manera aquello que había dicho el perito designado de oficio en cuanto a la necesidad de un bay pass o una angioplastía.
Por otra parte, el dictamen del perito médico designado de oficio, en cuanto sostuvo que el señor Fernández Garrido conocía de sus afecciones, no fue sino puramente conjetural. De hecho, el citado perito médico no hizo más que afirmarse en lo que, según su opinión, ocurre en la mayoría de las veces, esto es, que el paciente es informado de la enfermedad que padece, infiriendo de ello que también en esa situación debió encontrarse el señor Fernández Garrido. Pero tal cosa, como dije, no es más que una mera conjetura, pues aun suponiendo que el nombrado hubiera tenido un diagnóstico preciso de cardiopatía orgánica (extremo descartado por el Cuerpo Médico Forense, según se vio), existe la posibilidad de que no hubiera llegado a conocerlo. Es que resulta notorio y forma parte de una realidad cotidiana, que los médicos, frente a patologías graves como la que entendió ver el perito designado de oficio, no informan directamente a los pacientes sino a su familia, y es esta última la que, a su vez, por comprensibles razones, solicita que el paciente no sea informado de lo que verdaderamente le sucede. Suponer, pues, para todos los casos y para todos los pacientes, la existencia por parte de estos de un real conocimiento de lo que padecen, no se ajusta a la realidad de las cosas, ni a la experiencia cotidiana. Y tan así es ello, que aun cuando el perito médico designado de oficio expresó su convicción en el sentido de que el señor Fernández Garrido conocía de sus dolencias (lo que, se insiste, fue descartado por el Cuerpo Médico Forense), lo cierto y concreto es que, a la hora de extremar sus conclusiones, no pudo el experto brindar ninguna certeza plena sobre tal aspecto (“…casi con certeza plena…”, fueron sus palabras: fs. 737), ni afirmar enfáticamente que aquél actuó con intencionalidad dolosa (fs. 735).
De su lado, no es inapropiado observar que todas las dudas pudieron haber sido despejadas con una prueba muy simple, a saber, la declaración testimonial de los médicos que asistieron al señor Fernández Garrido en el Hospital Británico. Tales galenos pudieron haber explicado satisfactoriamente los pormenores del cuadro clínico que presentaba y, fundamentalmente, exponer acerca de si él era o no conocido por el paciente. Pero tal prueba, que lo era de la invocada reticencia y cuya rendición, por ende, incumbía a la aseguradora demandada (conf. Halperín, I. ob. cit., p. 179, n° 35; Stiglitz, R., Derecho de Seguros, Buenos Aires, 2004, t. I, p. 650, n° 497), no fue siquiera ofrecida por dicha parte.
Aun más: la aseguradora demandada ni siquiera observó el informe del Cuerpo Médico Forense (véase silencio guardado frente a la providencia de fs. 856) y, al ser ello así, no cabe sino recordar que, como regla, corresponde estar a las conclusiones de dicho organismo oficial habida cuenta de la seriedad, peso científico y objetividad que cabe reconocerle, que se halla garantizada por las normas específicas que regulan la designación y actuación de sus integrantes (conf. CSJN, 6/12/77, “Haizaguerre de Arrabal c/ Centro Asistencial Privado Iatros S.A.”, Fallos 299:265; CSJN, 13/2/96, “Peleriti, Humberto Rosario s/ homicidio culposo”, Fallos 319:103; CNFed. Civ. Com. Sala II, 7/7/98, “Peralta, Lilia Margarita c/ Estado Nacional y otros s/ responsabilidad médica”; íd. Sala II, 10/8/99, “Lupo, Teresa Eneida c/ Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados s/ responsabilidad médica”; íd., Sala II, 23/3/00, “Mezquiriz, Rodolfo Rubén c/ Hospital Italiano de Buenos Aires y otros s/ responsabilidad médica”; íd. Sala III, 24/11/95, “Cantero Zaracho c/ Obra Social de la Industria Textil y otro s/ responsabilidad médica”; íd. Sala III, 15/7/99, “Méndez, Miguel Mario Domingo (h) c/ IOSE y otros s/ responsabilidad médica”; etc.).
No dejo de apreciar, desde luego, que objetivamente el señor Fernández Garrido al completar la “Declaración Jurada de Salud” negó haber tenido dolores de pecho, pese a que se internó dos veces con ese síntoma; silenció haber sido sometido a electrocardiogramas, rayos X u otro tipo de análisis, lo que claramente no fue así; y nada dijo sobre la presencia de una patología gastroenterológica tratada en 1998 (se le encontró un pólipo en el colon, y placas de angiodisplasia en estómago, duodeno y colon; conf. fs. 852). Sin embargo, entiendo que esas circunstancias no constituyen elementos de juicio relevantes para decidir. Así lo pienso, por lo siguiente: a) la doloración en el pecho bien pudo haberla considerado innecesario declarar en función de que, como se dijo, en momento alguno tuvo Fernández Garrido un diagnóstico sobre la existencia de una dolencia cardíaca; b) por las mismas razones pudo creer innecesario declarar el sometimiento a estudios como los indicados; y c) no se ha afirmado en autos que la referida patología gastroenterológica hubiera guardado relación de causalidad con el riesgo realizado.
Así las cosas, teniendo en cuenta que no hay reticencia en la celebración del contrato de seguro cuando no se declara lo que no se conoce (conf. Stiglitz, R., Derecho de Seguros, t. I, p. 612, texto y nota n° 11) y, particularmente, que la ignorancia de la enfermedad no vicia el seguro de vida (conf. Halperín, I., ob. cit., p. 173, n° 22), concluyo que la póliza n° 100.165 no está afectada por reticencia imputable al señor Fernández Garrido.
7°) Aunque lo desarrollado y concluido en el considerando precedente parece bastante para fundar este voto y propiciar, por consecuencia, la revocación del fallo apelado, sólo por abundar señalo, todavía, lo siguiente:
(a) El perito designado de oficio dijo que el señor Fernández Garrido fue contradictorio en su Declaración Jurada de Salud (fs. 732). No importa cuáles fueron los términos de esa supuesta contradicción. Pero es lo cierto que si se la acepta como existente, la consecuencia necesaria de ello es que la supuesta contradicción debió naturalmente ser advertida por predisponentes del formulario en que se realizó tal declaración jurada, y en función de ello pedirse las aclaraciones pertinentes ya que, como lo explica Antigono Donatti, frente a declaraciones manifiestamente equívocas, cuando no se han pedido aclaraciones, lo que corresponde es entender que el asunto no ha sido considerado como una circunstancia influyente para el asegurador (conf. Donati, A., Trattato del Diritto delle Assicurazione Private, Giuffrè, Milano, 1954, p. 310, n° 419, texto y nota n° 84).
Este aspecto de la cuestión no carece de importancia porque es inherente al examen que autorizan los arts. 10 y 129 de la ley 17.418, máxime cuando, como se ha dicho más arriba, en casos como el sub lite no solo juega lo que el contratante del seguro conoció, sino también lo que debió conocer.
(b) Para el examen de las cuestiones discutidas, este voto no se ha apartado de los términos en que quedó planteada la litis en cuanto al examen de la supuesta reticencia solamente teniendo en cuenta la actuación del señor Fernández Garrido.
Sin embargo, su cónyuge aquí actora fue codeudora del mutuo y, por ello, el seguro también se contrató sobre su vida. De tal suerte, cabe recordar que si el contrato incluye varias personas o intereses, y la reticencia afecta a una parte de ellos, el asegurador “…puede rescindir todo el contrato si no lo hubiese celebrado en las mismas condiciones respecto de los intereses o personas no afectados…” (arts. 6 in fine y 45 de la ley 17.418; Stiglitz, R., Derecho de Seguros, t. I, p. 637). La ausencia de una indagación sobre esta última particularidad aparece igualmente como contraria a la postura de la demandada.
8°) En las condiciones que anteceden, no es necesario estudiar los agravios referentes a la existencia de una aceptación tácita de la cobertura fundada en el art. 56 de la ley 17.418, o bien a la invocada incontestabilidad del seguro con base en lo dispuesto por el art. 130 de la misma ley. Cualquier respuesta que se brinde acerca de tales aspectos, es irrelevante frente al hecho de quedar desestimada la alegación de reticencia en la celebración del contrato que fundó extrajudicial y judicialmente el rechazo de la cobertura.
Juzgo, pues, que debe revocarse la sentencia apelada, con el efecto de ser admitida la demanda de cumplimiento de contrato y ordenar a la aseguradora demandada el pago al banco asegurado del saldo de deuda vigente al día del fallecimiento del señor Juan Bautista Fernández Garrido.
9°) En atención a lo dispuesto por el art. 279 del Código Procesal, corresponde resolver sobre las costas.
Al respecto, recuerdo que, como ocurre en la mayoría de los sistemas procesales y como lo sostiene la doctrina clásica, la imposición de las costas se funda en el criterio objetivo del vencimiento (conf. Chiovenda, G., Principios de derecho procesal civil, t. II, p. 404, Madrid, 1925; Alsina, H., Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial, t. II, p. 472, Buenos Aires, 1942).
Este criterio ha sido adoptado también, como principio, en la ley procesal vigente (art. 68 del Código Procesal; Palacio, L. y Alvarado Velloso, A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, explicado y anotado jurisprudencial y bibliográficamente, Santa Fe, 1989, t. 3, p. 85), lo que implica que el peso de las costas debe ser soportado por quien provocó una actividad jurisdiccional sin razón suficiente (conf. Fassi, S., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, t. 1, n° 315, Buenos Aires, 1971). Es evidente, por otra parte, que la exención de costas al vencido reviste carácter excepcional, pues como regla no es justo que el triunfador se vea privado del resarcimiento de los gastos que ha debido hacer para lograr que se le reconozcan sus derechos (conf. CNCom. Sala D, causa n° 9888/02 “Srebro, Brenda c/ Red Cellular SA y otro”, sentencia del 21/10/2006; CNFed. Civ. Com. Sala III, 13/12/91, “Antorcha Cía. de Seg. SA c/ buque Monte Rosa”, LL 1992-C, p. 155).
En función de ello, no advirtiendo razones para apartarse del criterio objetivo de la derrota, interpreto que en ambas instancias deben ser impuestas a la aseguradora demandada (art. 68, primer párrafo, del Código Procesal).
10°) Por lo expuesto, propongo al acuerdo que se revoque la sentencia apelada, con el efecto de admitirse la demanda, y condenar a la aseguradora demandada el pago al banco asegurado del saldo de deuda vigente al día del fallecimiento del señor Juan Bautista Fernández Garrido, de manera tal que ello posibilite la extinción total del crédito tomado por este último y por su cónyuge supérstite, así como la cancelación de la hipoteca dada en garantía de ese crédito. Costas de ambas instancias a la demandada vencida.
Así voto.
Los señores Jueces de Cámara, doctores Vassallo y Dieuzeide adhieren al voto que antecede.
Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan:
(a)
Revocar la sentencia apelada con el efecto de admitir la demanda, y condenar a la aseguradora demandada al pago al banco asegurado del saldo de deuda vigente al día del fallecimiento del señor Juan Bautista Fernandez Garridode, de manera tal que ello posibilite la extinción total del crédito tomado por este último y por su cónyuge supérstite, así como la cancelación de la hipoteca dada en garantía de ese crédito.
(b)
Imponer las costas de ambas instancias a la demandada vencida (art. 68, primer párrafo, del Código Procesal).
(c)
Diferir la regulación de los honorarios hasta tanto sea informado por la aseguradora el saldo de deuda debido al banco asegurado.
Notifíquese y una vez vencido el plazo del art. 257 del Código Procesal, devuélvase la causa al Juzgado de origen.
Pablo D. Heredia
Juan José Dieuzeide
Gerardo G. Vassallo
Gastón M. Polo Olivera Secretario de Cámara