Seguros. Seguros de automóviles. Contrato de seguro. Incendio parcial. resarcimiento por privación de uso del automóvil.

Por segurosaldia.com junio 29, 2010 14:04

“INSUA, ARIEL EDUARDO CONTRA LA CAJA DE SEGUROS S.A. SOBRE ORDINARIO”
30/03/2010 – CNCom. – Sala D

En Buenos Aires, a los treinta días de marzo del año dos mil diez,, reúnense los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “INSUA ARIEL EDUARDO contra LA CAJA DE SEGUROS S.A. sobre ORDINARIO”, registro nº 65.128/2006, procedente del Juzgado Nº 13 del fuero (Secretaría Nº 26), donde está identificado como expediente Nº 54.565, en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal resultó que debían votar en el siguiente orden, Doctores: Vassallo, Dieuzeide y Heredia.

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver::

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, Gerardo G. Vassallo dijo:

I. Ariel Eduardo Insúa promovió demanda contra La Caja Seguros S.A. de quien pretendió ser resarcido por los daños y perjuicios que le habría generado el incumplimiento de la accionada del contrato de seguro instrumentado mediante la póliza número 6160-0037269–01.

Relató el actor que, mediante el referido convenio, la demandada le otorgó cobertura sobre su vehículo Peugeot 306, modelo 1996, que atendía diversos riesgos entre los que se encontraban los de incendio, robo, hurto parcial y total, etc.

En vigencia de tal vínculo, el rodado sufrió daños parciales con causa en un repentino, siniestro que fue denunciado de inmediato a la aseguradora la que, luego de la pertinente liquidación, ofertó una suma que el actor consideró exígua, por lo cual procedió a su rechazo.

En tal situación promovió esta causa, donde reclamó un total de $32.262, la que desglosó en:a) $15.460 para atender la reparación del rodado; b) $9.360 por privación de uso; c) $2.850 en concepto de desvalorización del vehículo; d) $500 por gastos de acarreo y e) $3.092 para resarcir el daño moral.

II. La Caja de Seguros S.A. contestó demanda en fs.122/126, y pidió el rechazo de la pretensión de su contrario.

Admitió el vínculo contractual como el siniestro. Pero entendió suficiente la oferta realizada en su tiempo, la que coincidía con la evaluación de los daños y los costos de reparación.

Por ello estimó no haber incumplido el contrato. Por el contrario, fue el actor quien resistió injustificadamente el pago.

Negó la pertinencia y cuantía de los demás rubros reclamados.

III. La sentencia de la anterior instancia (fs. 362/371) hizo lugar parcialmente a la demanda.

Con base en la pericial de ingeniería mecánica realizada en la causa, otorgó la suma de $12.050 por gastos de reparación. En punto a la privación de uso, luego de estimarla pertinente, concedió una indemnización de $100 por mes desde la fecha de mora hasta la fecha en el que el actor enajenó el rodado.

Por último rechazó los demás rubros reclamados referidos a daño moral, gastos de acarreo y desvalorización venal del rodado, por no haber sido probados.

El fallo fue apelado por ambas partes, aunque la aseguradora lo desistió en esta instancia.

Sólo quedó vigente el deducido por el señor Insúa, que fue fundado en fs. 407/408, pieza que fue contestada por la demandada en fs. 412/413.

IV. La lectura de la expresión de agravios revela que el actor limitó su impugnación al rechazo de la desvalorización del rodado y por entender reducida la indemnización por privación de uso.

Analizaré cada rubro por separado.

a) Desvalorización del rodado.

La sentencia negó todo resarcimiento por este concepto al entender que no había sido probada la depreciación del vehículo.Destacó que el actor debió ofrecer prueba para demostrar que a la fecha en que enajenó el mismo, lo hizo a un precio inferior al de plaza.

Estos fundamentos no fueron objeto de crítica concreta y razonada, lo cual sumerge la pieza, cuanto menos en este punto, en la infracción de la regla del cpr 265 .

El recurrente se limitó a señalar dogmáticamente, al expresar agravios, que todo incendio de un automóvil perjudicaba su valor venal, depreciación que mensuró en un 15% de su precio.

Es principio general que la prueba del daño incumbe al damnificado que pretende hacer valer la responsabilidad del deudor y por tanto, el debe aportar la demostración del hecho constitutivo del derecho cuyo reconocimiento pretende (Alsina H., Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Buenos Aires, 1942, T. II, p. 192; LLambias J.J., Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, T. I, 310).

Conforme lo dicho es presupuesto de la reparación, la previa acreditación del perjuicio que se intenta resarcir, y no basta para ello que el mismo sea insinuado dogmáticamente o resulte de suposiciones no probadas (CSJN, 19.11.1991, “O’ Mill Allan Edgar c/ Neuquén Provincia del s/ cobro de australes”, Fallos Tomo: 314 Folio: 1505; CSJN, 19.12.1995, “Kopex Sudamericana SAI. y C. c/ Buenos Aires Provincia de y otros s/ daños y perjuicios”, Fallos Tomo 318, Folio: 2555; CNCom Sala A, 9.5.1975, “Hausaler Cantela”, LL 1975-D, 443; esta Sala, 16.11.2007, “Oribe Juan Carlos c/ Esso Petrolera Argentina S.R.L. s/ ordinario”; esta Sala, 19.9.2007, “Angelini, Fernando Gabriel c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ Ordinario”; CNCiv. Sala A, 6.4.1972, “Siri de Russo”, LL 149:598; CNCivil Sala B, 25.7.2008, “D’Amico Mabel Ernestina c/ Saenz de Pérez Concepción s/ daños y perjuicios”; CNCont. Adm. Fed, Sala III, 23.9.1999, “Nicolosi, Julio Alberto c/ Entel s/ juicio de conocimiento”; CNCont. Adm.Fed, Sala IV, 9.8.2005, “Senem de Buzzi María del Carmen c/ Ministerio de Justicia -Poder Judicial- Estado Nacional- s/ proceso de conocimiento” ; CNFed. Civ. y Com, Sala II, 14.6.2001, “Franco Ana Bautista c/ Edesur S.A. s/ daños y perjuicios”; en igual sentido, Alconada Aramburu, Código de Comercio., T. I, p. 375; De Gasperi L., Tratado de las Obligaciones, T. II, p. 516).

Es evidente que la afirmación dogmática del actor no atiende el principio antes referido.

Lo dicho no supera una etérea suposición que carece de toda base fáctica.

No todo siniestro, en el caso un incendio parcial, perjudica el valor del rodado, pues ello depende de los sectores afectados y las posibilidades de su reparación integral.

En una similar línea argumental, la jurisprudencia ha dicho que no todo deterioro de un automóvil produce -no obstante en su reparación- un detrimento de su valor venal.Para que proceda esa indemnización tiene que haber resultado dañada una parte vital de la estructura y que, no obstante su arreglo, no lo restituya a sus condiciones originales (CNCom., Sala E, 08.10.1992, “Coronel Héctor c/ Berteli Miguel S/ Sumario”).

Pero, aún cuando pudiera suponerse un detrimento en su valor, tal reducción de precio debió ser acreditada en el caso sea mediante una pericia mecánica realizada sobre el vehículo o, como postuló la sentencia, con un cotejo entre el precio efectivo de venta y un informe sobre el precio de mercado de un vehículo similar no siniestrado.

El boleto de compra venta traído con la expresión de agravios no puede ser siquiera considerado.

Su aporte es claramente tardío, lo cual justifica su rechazo (cpr 260). Pero aún cuando fuera soslayado tal óbice procesal, no ha sido aportado a la causa una tasación con la cual pueda ser cotejado el presunto valor de venta.

Lo expuesto justifica la desestimación del recurso en este punto.

b) Privación de uso:

Como fuera adelantado, el actor también impugnó la sentencia en punto al quantum otorgado para resarcir la privación de uso, pues la calificó de exígua.

El señor Insúa argumentó que el valor asignado ($100 mensuales) equivalían a $3,33 diarios los cuales no cubrían siquiera cuatro boletos desde su domicilio hasta Capital Federal.

He dicho antes de ahora, que entiendo que la sola privación del automotor afectado a un uso particular produce por sí misma una pérdida susceptible de apreciación pecuniaria, que debe ser resarcida como tal (Corte Suprema, Fallos 319:1975 ; 320:1567; 323:4065 ), y sin necesidad de prueba específica.

En rigor trátase de un daño emergente que deriva de la objetiva ausencia del rodado o de su falta de disponibilidad, como bien es explicado por mi distinguido colega Dr.Heredia en su voto in re Toneguzzo (esta Sala, 21.9.2006), tesis que ha sido reiteradamente aplicada por este Tribunal (esta Sala, 22.9.2008, “Ampuero Nora Amalia c/ Liderar Compañía General de Seguros S.A.” s/ ordinario; id esta Sala, 14.8.2008, “Aveille, Hernán Esteban c/ Ford Credit Compañía Financiera S.A. s/ ordinario” ; íd. esta Sala, 16.3.2009, “Barbera José Luis c/ Argos Compañía Argentina de Seguros Generales S.A. s/ ordinario”; íd. esta Sala, 17.4.2009, “Calandra, Gastón Carlos c/ HSBC La Buenos Aires S.A. s/ ordinario”; íd. esta Sala, 15.5.2008, “Chalela, Néstor Fermín c/ Federación Patronal Seguros S.A. s/ ordinario”; íd. esta Sala, 14.2.2007, “Degaetano Walter c/ Fiat Auto Argentina S.A.”; íd. esta Sala, 12.3.2009, “Giorgi, Carlos Camilo c/ Ford Argentina S.A. s/ ordinario”; íd. esta Sala, 13.5.2008, “Sasso, Nélida Beatriz c/ Trotar S.A. s/ ordinario”; íd. esta Sala, 6.6.2007, “Witenko, Gregorio Conrado c/ La Holando Sudamericana Compañía de Seguros s/sumario”).

Pero en los casos en que quien lo reclame postule que el vehículo es utilizado para finalidades distintas del mero uso particular (esparcimiento y traslado del requirente y de su grupo familiar), este mayor daño debe ser acreditado.

Igual prueba es requerida si se alega un destino comercial y que su ausencia ha producido un lucro cesante (CNCiv. Sala G, 7.6.1989, “Seoane, Elsa Marta c/ Formica, Luís Alberto y otro s/ cobro de pesos”; esta Sala, 21.9.2006, in re, “Toneguzzo Honorio Carlos c/ Columbia S.A. de Seguros s/ Ordinario”).

En el mismo sentido, Zavala de González destacó que: “.de ordinario, la indisponibilidad del vehículo determina la producción de un daño emergente, lo que se verifica c uando se demuestra o es presumible (este camino presuncional es el generalmente aceptado) que el damnificado ha debido recurrir a medios de transporte sustitutivos para reemplazar la función que desempeñaba el vehículo propio.Pero, en ciertas oportunidades, la privación de uso da origen a un lucro cesante, lo cual ocurre cuando el automotor era instrumento del despliegue de una actividad productiva, que no ha podido continuarse desarrollando, con la consiguiente frustración de ganancias. El primero (daño emergente) entraña el empobrecimiento (privación o egreso de valores patrimoniales), mientras que el segundo (lucro cesante) representa la pérdida de un enriquecimiento (dejan de ingresar beneficios patrimoniales, lucro cesante)”. (Zavala de González, Matilde, Reconocimiento de daños, To. 1, Daños a Automotores, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 1989, vol 1. p. 92/93).

El actor no probó que el uso del rodado superara del que habitualmente se concreta para actividades de esparcimiento o familiar.

Así cabe fijar como resarcimiento un importe que atienda, en términos generales, los perjuicios que la ausencia del rodado podría causarle al aquí actor.

En esta inteligencia, estimo que el importe otorgado por la sentencia es claramente bajo, por lo cual postularé que el Acuerdo lo eleve a la de 250 pesos mensuales por igual período que el contemplado en la sentencia.

V. En virtud de lo hasta aquí expuesto, propongo a mis distinguidos colegas, atender parcialmente el recurso y elevar la suma otorgada como resarcimiento por privación de uso a la de $250 mensuales, por el mismo lapso que fuera considerado en la sentencia.

En cuanto a las costas de esta instancia, propicio que las mismas sean distribuidas en el orden causado por mediar vencimientos parciales y mutuos (cpr 71 ).

Así voto.

El señor Juez de Cámara Dr. Dieuzeide dijo:

Que adhiero a los fundamentos y a la conclusión del distinguido juez preopinante, excepto en lo que atañe a la admisión del agravio por insuficiencia del importe reconocido en la sentencia como indemnización por privación de uso del vehículo. Si bien la admisión de su procedencia no constituyó materia de agravio por la demandada, el criterio de que tal daño requiere ser acreditado y no presumido (v.voto emitido en la causa “Toneguzzo Honorio Carlos c/ Columbia S.A. de Seguros s/ Ordinario”, CNCom., esta sala 21.9.06 entre otros) me impone rechazar este agravio cuyo objeto es obtener el incremento de la indemnización reconocida por este daño. Por lo tanto, considero que el recurso debe ser desestimado en este aspecto.

El señor Juez de Cámara, Dr. Heredia adhiere al voto del Dr. Vassallo.

Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan:

(a) Estimar parcialmente el recurso deducido por el señor Insúa y elevar la suma otorgada como resarcimiento por privación de uso, a la de $250 mensuales, por el mismo lapso que fuera considerado en la sentencia.

(b) Distribuir las costas de alzada en el orden causado por mediar vencimientos parciales y mutuos (cpr 71).

(c) Al haber progresado parcialmente el recurso, cabe determinar la cuantía de los honorarios, conforme lo dispone el artículo 279 del Código Procesal. Por ello, y en atención a la naturaleza, importancia, calidad y extensión de las tareas desarrolladas, teniendo en cuenta el límite establecido por el art. 505 del Código Civil y las etapas procesales efectivamente cumplidas por cada uno de los profesionales intervinientes, fíjanse en $. los honorarios del letrado apoderado de la parte demandada doctor Jorge Andrés Sierra; y en $. los estipendios de la Dra. Susana María Beloso, por su actuación en la audiencia de fs. 147. Asimismo, fíjanse en $. y en $. los emolumentos del perito ingeniero mecánico Sergio Javier Longo y de la perito contadora Elda Mazzoni, respectivamente. A su vez, fíjense en $. los honorarios de la doctora Andrea Soledad Alvariño, letrada patrocinante de la parte actora (arts. 6, 7 , 9 , 19 , 37 y 38 de la ley 21839, modif. por la ley 24432 ; art. 478 Cod. Proc. y art. 3 Dcto Ley 16638/57 modif. por ley 24432). Por último, de conformidad a lo dispuesto por el Decreto 91/98 , reglamentario de la ley 24.573 , regúlase en $. el estipendio de la mediadora Alicia Susana Benzaquen.

(d) Notifíquese, y oportunamente, devuélvase al juzgado de origen.

Juan José Dieuzeide

Pablo D. Heredia

Gerardo G. Vassallo

Fernando M. Pennacca

Secretario

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