Las Modificaciones a la Ley de Seguros por aplicación de la Normativa Consumerista (Art. 42 de la Carta Magna; Leyes 24.240; 24.999; 26.361)

Por segurosaldia.com septiembre 17, 2010 10:49

Ponencia del Dr. Waldo Sobrino ([1]) para III Congreso Euroamericano de Protección Jurídica de los Consumidores a desarrollarse del 23 al 25 de septiembre de 2010.

“LAS MODIFICACIONES A LA LEY DE SEGUROS

POR APLICACIÓN DE LA NORMATIVA CONSUMERISTA

(ART. 42 DE LA CARTA MAGNA; LEYES 24.240; 24.999; 26.361)

(‘…que tiempos serán los que vivimos, que hay que defender lo obvio…’ -Bertolt Brecht-)”

Autor: Waldo Sobrino ([1])

Ponencia:

“De acuerdo a la ‘pirámide jurídica’ todas las leyes deben estar en consonancia con la Constitución Nacional.

En aquellos casos que se modifica la Carta Magna, las leyes dictadas con anterioridad deben adecuarse a las nuevas mandas constitucionales.

Atento que el Art. 42 de la Constitución Nacional (y sus normas derivadas -v.gr. Leyes 24.240; 24.999; 26.361-), ordenan la protección del ‘Consumidor’, es que todas las Leyes anteriores deben adaptarse a dichas pautas (v.gr. Código Civil; Código de Comercio; etc.)

En el caso particular de la Ley de Seguros, también ha sufrido modificaciones, por aplicación de la normativa consumerista.

Como consecuencia de ello, es que entendemos que -entre varios otros- han sido modificados los Arts. 1, 5, 12, 47, 53, 58, 109, 114, 118, 158, etc. de la Ley de Seguros.”

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.1) Introducción:

.1.1) En otra Ponencia del presente Congreso, hemos presentado nuestro trabajo “Consumidores de Seguros: La aplicabilidad de la normativa consumerista en el Derecho de Seguros (“…hay verdades que por conocidas, se callan; pero que por callarse, se olvidan…” -Miguel de Unamuno-), donde sostenemos que no solamente la normativa consumerista es aplicable al Derecho de Seguros; sino que -además- es modificatoria de la Ley de Seguros (Ley 17.418).

.1.2) En aquella Ponencia, expresábamos los fundamentos legales, tanto a nivel constitucional, cuanto en las leyes nacionales, por los cuales todas las leyes nacionales dictadas con anterioridad a la Reforma Constitucional de 1994, deberían ser sometidas a un “Test de Constitucionalidad”, para analizar si se encuentran en consonancia, con las nuevas mandas constitucionales.

.1.3) Y, en el caso particular de la Ley de Seguros, cuando la sometemos a dicho ‘test de constitucionalidad’, a través del paradigma de la normativa consumerista, se desprende claramente que existen varias normas que conculcan las mandas del Art. 42 de la Constitución Nacional y las pautas de las Leyes 24.240; 24.449; 24.999; 26.361; etc.

.1.4) Como consecuencia de ello, es que entendemos que han sido modificados los Arts. 1, 5, 12, 47, 53, 58, 109, 114, 118, 158, etc. de la Ley de Seguros ([2]) (aunque señalamos, que por razones de espacio, no podremos analizar todas las reformas a dichos artículos)

.2) Distintos Artículos de la Ley de Seguros que han sido modificados:

.2.1) Art. 1º: Asegurado: Consumidor de Seguros ([3])

Por aplicación directa del Art. 42 de la Constitución Nacional y la Ley 24.240, es que resulta claro que todo asegurado debe ser considerado un consumidor de seguros.

Asimismo y complementado ello, con las pautas de la Ley 26.361, es que se puede sostener que en la normativa vigente, tenemos tres (3) clases de consumidores de seguros; a saber:

(i)                 Asegurados

(ii)               Empresas aseguradas ([4])

(iii)             Víctimas

(i) Asegurados: resulta una verdad de a puño, que los asegurados son uno de los casos arquetípicos de consumidores, dado que se encuentran en una situación de debilidad estructural absoluta frente al mercado de seguros. Por ello, entonces, cada vez que la Ley de Seguros mencione a un asegurado, se debería leer como consumidor de seguros ([5])

(ii) Empresas Aseguradas: tanto la Ley de Seguros, como la Ley de Defensa del Consumidor, se aplican a las personas físicas y a las personas jurídicas (v.gr. empresas aseguradas). Ello es así, dado que las empresas aseguradas argentinas se encuentran en una situación totalmente debilitada, cuando tienen que contratar con el mercado de seguros y reaseguros internacional (formado por Compañías de Seguros; Coaseguradoras; Reaseguradoras; Retrocesionarias; etc.)

Ello es así, dado que: (i) en ciertos casos existe un contrato de adhesión y en otros -peor aún- los textos de las Pólizas de Seguros no fueron previamente aprobados por la Superintendencia de Seguros de la Nación (Resolución nº 22.318); (ii) existe una verdadera posición dominante por parte de todo el mercado de seguros y reaseguros; (iii) hay una absoluta asimetría técnica, económica y de expertise; etc.

(iii) Víctimas: asimismo, es pertinente resaltar, que en nuestra opinión, las víctimas de siniestros, también deben ser considerados como consumidores de seguros ([6])

Atento las particularidad de este tema, es que presentamos una Ponencia específica, titulada: “Las ‘Víctimas’ de un siniestro, son ‘Consumidores de Seguros’ (por formar parte de una ‘relación de consumo’)”. Ahora, solamente adelantamos, que el hecho de interpretar que la víctima es un consumidor de seguros, no es una cuestión meramente teórica, sino absolutamente práctica, dado que este consumidor, va a tener a su disposición, para reclamar a la Compañía de Seguros, todos los derechos y privilegios que le otorga la Ley de Defensa del Consumidor ([7])

.2.2) Art. 5: Reticencia ([8])

El tema de la reticencia en nuestro país, es claramente violatoria de los mínimos cánones, en defensa de los consumidores. En efecto, la paradoja es que en gran parte de los seguros, para no caer en reticencia el asegurado (que es un inexperto), le debe informar a la Aseguradora (una empresa profesional), todo lo que ella necesita saber para merituar el riesgo, pero que generalmente no le pregunta…

Esto nos hace recordar la vieja película de Woody Allen “…Todo lo que Ud. siempre quiso saber sobre el sexo, pero no se animó a preguntar…”

Es decir, de acuerdo al Art. 42 de la Constitución Nacional, la empresa tiene el “Deber de Informar” al asegurado qué necesita saber y no dejar a ‘ciegas’ al asegurado, en la “…incertidumbre…” -como bien decía Isaac Halperín-  para que adivine, que es lo que le interesa a la Aseguradora) ([9])

Así, cumpliéndose con el ‘Deber de Información’, en países desarrollados (en serio), por ejemplo: España, se señala que la reticencia es la falsa respuesta a las consultas de las Aseguradoras

En efecto, la Ley de Seguros de España, en el Art. 10, con relación a “El deber de declaración del riesgo”, establece que “…el tomador del seguro tiene el deber, antes de la conclusión del contrato, de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo…”, agregándose luego que el asegurado queda exonerado del deber “…si el asegurador no le somete a cuestionario…”

Ello es así, dado que la Compañía de Seguros tiene que cumplir con el ‘deber de informar’ al asegurado, sobre aquellas cuestiones específicas que quiere conocer. En efecto, uno de los objetivos del ‘deber de información’ es tratar de disminuir la asimetría técnica y de conocimiento que existe entre el profesional y el profano. Como consecuencia, la normativa obliga al especialista que le explique al ignorante diversas cuestiones relativas a la contratación.

Pues bien, en el tema del seguro (en general) y la ‘reticencia’ en especial, este ‘deber de información’ adquiere categoría superlativa, dado que -por definición- la Aseguradora es quien sabe y conoce perfectamente lo que necesita para conocer el “…verdadero estado del riesgo…” (Art. 5º de la Ley 17.418); debiendo ‘informar’ ello al consumidor de seguros, en forma “…veraz, detallada, eficaz y suficiente…” (Art. 4º de la Ley 24.240).

Y, en el caso que la Aseguradora no le presente al asegurado un Formulario o Cuestionario efectuando las preguntas pertinentes, es que se debe entender que la Compañía de Seguros ha aceptado el riesgo de no contar con dicha información (asumiendo los riesgos pertinentes) ([10])

De forma que hoy en día, la reticencia es la falsa respuesta a las consultas de la Aseguradora; y si la Compañía de Seguros, no efectúa dichos requerimientos, no existirá reticencia (salvo que se tratara de cuestiones harto evidentes hasta para un neófito) ([11])

.2.3) Art. 12: Diferencia entre Propuesta y Póliza ([12])

Por medio del Art. 12 de la Ley de Seguros, se faculta a la Aseguradora para que cambie Cláusulas o pautas de la Póliza, en forma unilateral y secreta, dado que no tiene que notificárselo expresamente al asegurado ([13]) ([14]).

Lo único que tiene que hacer la Aseguradora es incluir una mera advertencia en el anverso de la póliza.  Es decir, se trata de la personificación de la negación del ‘deber de información’

Desde un inicio, esta norma ya había recibido críticas de la doctrina ([15]). Así, Halperín ([16]), afirma que “ha sido un error apartarse del régimen del Anteproyecto” ([17]) y Zavala Rodríguez, expresa que es una norma “errónea e injusta para el asegurado” ([18])

Por todo lo expuesto, es que en nuestra opinión ([19]) el Art. 12 de la Ley de Seguros produce una de las violaciones más claras y concretas al ‘Deber de Información’, del Art. 42 de la Constitución Nacional y la Ley de Defensa del Consumidor ([20])

.2.4) Art. 47: Sanción por denuncia tardía del Siniestro ([21])

El Art. 47 es una de las normas más draconianas de la normativa de seguros a nivel mundial, dado que no es común encontrar sanciones tan absolutas, para incumplimientos que quizás no tengan trascendencia ([22]) ([23]).

En efecto la norma sub examine establece que el asegurado pierde su derecho, si no formula la denuncia dentro de los tres (3) días corridos de ocurrido el siniestro (Art. 46 de la Ley de Seguros).

Es pertinente señalar  que la legislación de los países desarrollados ([24]), por ejemplo, Alemania ([25]), Italia ([26]), Bélgica ([27]), etc., son muchísimo más flexibles a favor del asegurado ([28]) ([29]).

E, incluso, en España ([30]), el incumplimiento de la denuncia igualmente obliga a la Aseguradora al pago de la totalidad de la indemnización. Y si la Compañía de Seguros alegara que ha sufrido algún perjuicio, después de pagar el siniestro, le debe iniciar un juicio ordinario a su propio asegurado, probando en forma expresa, los eventuales perjuicios sufridos por la denuncia tardía. La Jurisprudencia nacional e internacional ([31]), se ha expedido en sentido análogo ([32])

Y, ahora con las expresas mandas del Art. 42 de la Carta Magna y las pautas de la Ley de Defensa del Consumidor, entendemos que esta norma ha sido modificada en favor del consumidor.

En especial, porque en nuestro criterio, en estos casos se aplica un nuevo principio consumerista: “No hay des-obligación sin causa” ([33]) por parte de las empresas (Compañías de Seguros); es decir, que: para desligarse de alguna obligación, la Aseguradora deberá demostrar el perjuicio sufrido por el incumplimiento del consumidor de seguros.

Como consecuencia de ello es que el Art. 47 hoy debería ser leído de la siguiente forma: si la denuncia el siniestro se realiza fuera del plazo de tres días, el apercibimiento del Art. 47 no será -automáticamente- la pérdida de los derechos, sino que únicamente se reducirá la indemnización, en la medida del perjuicio sufrido por la Aseguradora, pesando sobre ésta (por aplicación de la ‘teoría de las cargas probatorias dinámicas’ -Art. 53, L.D.C-), acreditar el daño concreto, directo y específico que hubiese padecido por dicha mora en la denuncia.

.2.5) Art. 53: Productor de Seguros ([34])

La trascendencia legal de la figura del Productor de Seguros o Broker de Seguros, también ha tenido un cambio fundamental, a partir de la normativa consumerista.

Ello es así, porque la realidad pura y dura, nos demuestra que para los consumidores de seguros (v.gr. asegurados), el Productor de Seguros es el representante de la Compañía de Seguros ([35])

Y, no está errado en su concepto, dado que -por un lado- el consumidor de seguros casi nunca tiene trato directo con la Aseguradora, sino que lo hace a través del vendedor de seguros de la Compañía de Seguros (v.gr. el Productor de Seguros); y -por otro lado- la propia Aseguradora es quien le paga las comisiones al Productor de Seguros ([36])

Actualmente, dicha cuestión ha sido zanjada, a través del Art. 40 de la Ley de Defensa del Consumidor (con la reforma de la Ley 24.999). Ello es así, porque con absoluta precisión y claridad, la normativa vigente establece la responsabilidad de toda la cadena de comercialización que se enfrenta al consumidor

Y, como en el caso sub examine el Productor de Seguros forma parte de la cadena de comercialización (de venta de seguros de la Compañía de Seguros), es que la Aseguradora es responsable por los actos de su vendedor ([37])

.2.6) Art. 58: Prescripción ([38])

Antes de la reforma de la Ley 26.361, podían haber ciertas discusiones respecto al tema de la prescripción y los seguros ([39]); pero luego de dicha reforma, estimamos que ya no debería haber discusiones ([40]) ([41]) ([42]).

En efecto, el Art. 23 de la Ley 26.361, en forma expresa, ordena que: “…cuando por otras leyes generales o especiales se fijen plazos de prescripción distintos del establecido precedentemente se estará al más favorable al consumidor o usuario…” ([43])

Por ello, es que la normativa es clara para que se pueda afirmar que en la prescripción de seguros, se aplicará el plazo de tres (3) años, cuando favorezca al consumidor de seguros ([44])

De esta forma, en los casos en que la Aseguradora pretenda reclamarle al consumidor, el plazo de prescripción, será de un (1) año (Art. 58 de la Ley 17.418); y en los casos en que el asegurado (v.gr. consumidor de seguros) pretenda accionar contra la Aseguradora, el plazo de prescripción es de tres (3) años (Art. 50 de la Ley 24.240). Y, finalmente, el plazo de prescripción para la víctima de un accidente (que también es un consumidor de seguros -Art. 1º de la Ley 26.361-) ([45]), será de tres (3) años ([46])

.2.7) Art. 158: Normas Obligatorias ([47])

Entendemos pertinente resaltar que en nuestro criterio, se produjo otro cambio fundamental en el análisis del Art. 158 de la Ley de Seguros. En efecto, con el dictado de la Ley de Defensa del Consumidor y el Art. 42 de la Constitución Nacional, estimamos que hoy las pautas de la Ley de Seguros, son el piso mínimo en pos de proteger a los asegurados.

Como consecuencia de ello, es que ninguna de las normas de la Ley de Seguros, podrán modificarse en perjuicio del asegurado, ni por un supuesto ‘acuerdo de partes’ o merced una aprobación por parte de la Superintendencia de Seguros de la Nación.

Nuestra posición se sustenta, no sólo en la nueva filosofía introducida por la normativa consumerista, sino también en la interpretación amplia del Art. 158, cuando sostiene que no se podrán modificar aquellas normas que por su ‘letra’ o “…naturaleza…” sean inmodificables.

Ello es así, porque antes de 1993, para interpretar dicha norma, debía realizarse un reenvío a las pautas de la Ley de Seguros y en forma subsidiaria, al Código Civil, Código de Comercio y los principios generales del derecho.

En cambio, hoy en día, según la normativa vigente, para analizar la “…naturaleza…” de las normas, es que en forma primaria y preeminente se debe recurrir a la ordenamiento consumerista (v.gr. Ley de Defensa del Consumidor y el Art. 42 de la Constitución Nacional), dado que existe una prelación jerárquica ([48]) y por tratarse de un derecho constitucionalizado, de carácter iusfundamental ([49]), con un sistema autorreferente, que también tiene una aplicación preeminente (Art. 3º de la Ley 26.361)

Como consecuencia de lo antes desarrollado, es que toda norma o pauta de la Ley 17.418, que sea protectoria de los intereses de los consumidores de seguros, resultará inmodificable, de acuerdo las mandas del Art. 158 de la Ley de Seguros, dado que los principios consumeristas son de orden público (Art. 65 de la Ley 24.240), resultando absolutamente inaplicable el Art. 1.197 del Código Civil, ni ninguna aprobación de la Superintendencia de Seguros de la Nación.

.3) Conclusiones / Ponencia:

Como consecuencia de lo todo lo antes expuesto, nuestra Ponencia es:

“De acuerdo a la ‘pirámide jurídica’ todas las leyes deben estar en consonancia con la Constitución Nacional.

En aquellos casos que se modifica la Carta Magna, las leyes dictadas con anterioridad deben adecuarse a las nuevas mandas constitucionales.

Atento que el Art. 42 de la Constitución Nacional (y sus normas derivadas -v.gr. Leyes 24.240; 24.999; 26.361-), ordenan la protección del ‘Consumidor’, es que todas las Leyes anteriores deben adaptarse a dichas pautas (v.gr. Código Civil; Código de Comercio; etc.)

En el caso particular de la Ley de Seguros, también ha sufrido modificaciones, por aplicación de la normativa consumerista.

Como consecuencia de ello, es que entendemos que -entre varios otros- han sido modificados los Arts. 1º, 5º, 12, 47, 53, 58, 109, 114, 118, 158, etc. de la Ley de Seguros.”

Autor: Waldo Sobrino ([50])


Notas:

([1]) Waldo Sobrino: Socio de la Consultora de Seguros Internacional Sobrino & Sobrino.

Asesores de Empresas Aseguradas. Especialistas en Siniestros Complejos de Seguros

Abogado (Universidad de Buenos Aires – Argentina). Doctor en Derecho: Tesis Doctoral “Seguros”.

Profesor de Grado y Postgrado en la Universidad de Buenos Aires; Universidad Católica Argentina; Universidad Austral; Universidad del Salvador.

En el año 2009 publicó el Libro “Consumidores de Seguros” (Editorial La Ley, Buenos Aires, 2009). Ha escrito más de ciento cincuenta (150) Ponencias, artículos y participaciones en distintos Libros como coautor.

Disertó en más de Cuatrocientas (400) Conferencias y Congresos, en Argentina; Brasil; Bolivia; Chile; Colombia; Uruguay y Suiza

([2]) Todos estos temas los hemos desarrollado en nuestra Tesis Doctoral “El Nuevo Derecho de Seguros y la función social del seguro, a raíz del cambio filosófico de la Constitución Nacional (con especial referencia al ‘Consumidor de Seguros’)”, que luego fuera publicada como Libro bajo el título de “Consumidores de Seguros (Protección y Defensa de los Consumidores – Deber de Información – Contratos de Adhesión – Cláusulas Abusivas – Empresas como Consumidores – Las Reformas a la Ley de Seguros)”, Ed. La Ley, Noviembre de 2009

([3]) SOBRINO, Waldo; Consumidores de Seguros; Acápite III.1. Artículo 1º: Asegurado: Consumidor de Seguros, páginas 437 a 448, Editorial La Ley, Noviembre de 2009.

([4]) SOBRINO, Waldo; Consumidores de Seguros; Acápite II.4.6. “La Ampliación de los Consumidores de Seguros”, Acápite II.4.6.2. “Las ‘Empresas Aseguradas”, páginas 165 a 195, Editorial La Ley, Noviembre de 2009

([5]) SOBRINO, Waldo; Ley de Seguros Comentada, Art. 1, publicada en www.laleyonline.com.ar

([6]) SOBRINO, Waldo; Consumidores de Seguros; Acápite II.4.6.1. “Las ‘Víctimas’ en particular”, páginas 157 a 165, Editorial La Ley, Noviembre de 2009.

([7]) Entre otras cuestiones, podemos nombrar las siguientes: (i) Gratuidad del procedimiento (art. 53 de la Ley 24.240); (ii) Juicios abreviados (Art. 53 de la Ley 24.240); (iii) Sanciones a las empresas (Art. 47 de la Ley 24.240); (iv) Responsabilidad solidaria de la cadena de comercialización (Art. 40, Ley 24.240); (v) Publicación de las condenas a las empresas (Art. 47 de la Ley 24.240); (vi) Aplicación de las Cargas Probatorias Dinámicas (Art. 53 de la Ley 24.240); (vii) Acción Directa contra la Compañías de Seguro; (viii) Aplicación de Daños Punitivos; (ix) Aplicación de Daños Directos; (x) Inoponibilidad de ciertas defensas de las Compañías de Seguros; como por ejemplo: la Franquicia del seguro obligatorio de Transporte Público; la Culpa Grave del Asegurado, etc.; (xi) Prescripción de tres (3) años (Art. 50 de la Ley 24.240); (xi) Interpretación del seguro a favor del consumidor (víctima) (Art. 37 de la Ley 24.240); (xiii) Inaplicabilidad del principio de la relatividad de los contratos (Art. 1º, Ley 24.240); (xiv) Efecto vinculante de la Publicidad (Art. 8º de la Ley 24.240); (xv) Ampliación de los causales de interrupción de la Prescripción (Art. 50, Ley 24.240).

([8]) SOBRINO, Waldo; Consumidores de Seguros; Acápite III.2. Artículo 5º: Reticencia, páginas 449 a 472, Editorial La Ley, Noviembre de 2009.

([9]) HALPERIN, Isaac; Lecciones de Seguros, cuando enseña que en estos casos el asegurado debe guiarse con “…su exclusiva inspiración…”, que lo deja “…en la incertidumbre sobre qué debe declarar…” página 34 (la letra negrita, es nuestra), Editorial Depalma, Buenos Aires, 1983.

([10]) LATORRE CHINER; Nuria, en El Contrato de Seguro en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, Coordinado por J. Bataller Grau; J. Boquera Matarredonda y J. Olavaria Iglesia; página 105, donde manifiesta que la mayoría de la doctrina española “…concibe el deber de declarar como un deber de respuesta al cuestionario que la aseguradora presenta al tomador…”, Editorial Lo Blanch – Universidad de Valencia, Valencia, España, 1999.

([11]) SOBRINO, Waldo; “Daños derivados de la Actividad Aseguradora”, Primera Parte “Daños producidos a los Asegurados”, Acápite I “Reticencia del asegurado”, páginas 413 a 417, en “Tratado de Daños Reparables”, Tomo IV, ‘Parte Especial’, Carlos Ghersi (Director); Celia Weingarten (Coordinadora), Editorial La Ley, 2008

([12]) SOBRINO, Waldo; Consumidores de Seguros; Acápite III.4. Artículo 12: Diferencia entre propuesta y póliza, páginas 487 a 496, Editorial La Ley, Noviembre de 2009.

([13]) SOBRINO, Waldo; Ley de Seguros Comentada, Art. 12, publicada en www.laleyonline.com.ar

([14]) En contra: LOPEZ SAAVEDRA, Domingo; Ley de Seguros (Comentada y Anotada), Art. 12, parágrafo 69, donde con referencia al Art. 12 afirma que dicha norma “…parece razonable y ajustada a los usos, costumbres y prácticas de nuestro actual mercado asegurador…”, página 117; agregando luego que una “…mínima prudencia y diligencia…” exige que el asegurado revise la póliza; y en el caso que no lo hiciera “…estaría actuando negligente y culposamente…”, página 118, Editorial La Ley, Buenos Aires, Octubre de 2007.

([15]) SOBRINO, Waldo A. R.; Ponencia “La inconstitucionalidad del Art. 12 de la Ley de Seguros (por la violación del Art. 42 de la Constitución Nacional)”; publicado en el Libro “X Jornada Nacional de Derecho de Seguros – III Jornada Latinoamericana de Derecho de Seguros – VIII Conferencia Internacional”, realizadas en la Ciudad de La Plata, en el mes de Septiembre de 2002.

([16]) HALPERIN, Isaac, en el Ciclo de Conferencias organizadas por el Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires, Septiembre de 1970, publicado en ‘Jurisprudencia Argentina’, Doctrina-1970, página 78 y siguientes.

([17]) HALPERIN, Isaac (actualizado por Juan Carlos Félix Morandi); Seguros (Exposición crítica de las Leyes 17.418 y 20.091), Tomo I, páginas 260 y 261, Nota 27 bis, Editorial Depalma, Buenos Aires, 1983.

([18]) ZAVALA RODRIGUEZ, Carlos Juan; Código de Comercio y Leyes Complementarias, Tomo II, páginas 419 y 420, parágrafo nº 1.770, Editorial Depalma, Buenos Aires, 1979.

([19]) SOBRINO, Waldo; “Daños derivados de la Actividad Aseguradora”, Primera Parte “Daños producidos a los Asegurados”, Acápite III “Modificaciones de la propuesta del asegurado”, páginas 421 a 422, en “Tratado de Daños Reparables”, Tomo IV, ‘Parte Especial’, Carlos Ghersi (Director); Celia Weingarten (Coordinadora), Editorial La Ley, 2008

([20]) SOBRINO, Waldo A. R.; Ponencia “La inconstitucionalidad del Art. 12 de la Ley de Seguros (por la violación del Art. 42 de la Constitución Nacional)”; publicado en el Libro “X Jornada Nacional de Derecho de Seguros – III Jornada Latinoamericana de Derecho de Seguros – VIII Conferencia Internacional”, realizadas en la Ciudad de La Plata, en el mes de Septiembre de 2002.

([21]) SOBRINO, Waldo; Consumidores de Seguros; Acápite III.5. Artículo 47: Sanción por denuncia tardía del siniestro, páginas 497 a 506, Editorial La Ley, Noviembre de 2009.

([22]) STIGLITZ, Rubén; Derecho de Seguros, Tomo II, “Apéndice”, parágrafo nº 13, página 571, Editorial Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2001.

([23]) PICARD, Maurice et BESSON, Andre; Traite General des Assurances Terrestres en Droit Francais, Tomo I, página 428, parágrafo 208 ‘Sanction de l’obligation de declaration. Sanction conventionnelle’, Librairie Generale de Droit et de Jurisprudence; Paris, Francia, 1938

([24]) LEVIN, Jay M.; en Property Insurance Litigator’s Handbook, bajo la Coordinación de Leonard E. Murphy; Andrew B. Downs and Jay M. Levin; Capítulo 3.04 ‘Strategic Issues and where to file’, donde con relación a la denuncia tardía del asegurado (‘late notice’), informan que “…New Jersey requires that an insurer prove it was prejudiced by late notice of a property loss…”, es decir, que para que la Aseguradora pueda pretender rechazar un siniestro, en Nueva Jersey se requiere que la Aseguradora pruebe que fue perjudicada por la denuncia tardía de la pérdida, página 94, American Bar Association, Chicago, Estados Unidos, 2007.

([25]) La Ley Alemana sobre el Contrato de Seguro, señala que se produce la caducidad de los derechos del asegurado cuando el incumplimiento es intencional o por culpa grave.

Es más, en los casos de culpa grave, el Art. 6, inciso 6º, determina que la Aseguradora igualmente debe abonar la indemnización “…si el incumplimiento no ha ejercido influencia alguna sobre la evaluación o tasación del daño, ni sobre la fijación del importe de la indemnización…”

([26]) En el Código Civil Italiano, en el Art. 1915-2, se establece que la caducidad de los derechos se aplica en los casos de dolo del asegurado; estableciendo que si la omisión de la denuncia fue por culpa, la Aseguradora podrá disminuir la indemnización, en proporción al perjuicio sufrido

([27]) La Ley Belga sobre Contratos de Seguros Terrestres establece en el Art. 21, Inciso 1º, que si el asegurado no cumple con la carga de denuncia del siniestro “…y de ello resulte perjuicio para el asegurador, éste tiene el derecho de pretender una reducción de su prestación, hasta la concurrencia del perjuicio que ha sufrido…”

([28]) KEETON, Robert E. – WIDISS, Alan I.; Insurance Law (A guide to fundamental principles, legal doctrines, and commercial practices), Capítulo IV ‘Claims: Process and Settlements’, Acápite 7.3. ‘Assistance and Coopera-tions Provisions’, apartado 7.3.(b) “The Prejudice  Requirement”, pág. 781, West Publishing Co., Minnesota, 1988

([29]) DOBBYN, John F.; Insurance Law, Chapter Five, ‘Procedure for filing claims’; Part B ‘Notice of Loss’, página 142, West Publishing Co. Minnesota, Estados Unidos, 1989.

([30]) La Ley Española de Seguros, va mucho más allá de nuestra propuesta, dado que determina que no existe una sanción de pérdida de los derechos del asegurado; sino que únicamente la Aseguradora puede posteriormente, iniciar una acción por daños y perjuicios (Art. 16 de la Ley del Contrato de Seguro), donde se establece que en el caso de no realizar la denuncia del siniestro en el plazo de siete (7) días “…el asegurador podrá reclamar los daños y perjuicios causados por la falta de declaración…”

En la misma senda se encuentra el propio Tribunal Supremo de España, al sentenciar que “…en el art. 16 de la ley 50/1980, al regular la obligación que tiene el tomador del seguro o el asegurado o beneficiario de comunicar al asegurador el acaecimiento del siniestro dentro del plazo determinado, elimina, como consecuencia de su incumplimiento la exoneración del pago de la prestación por el asegurador, para establecer tan sólo su derecho a reclamar los daños y perjuicios causados por la falta de declaración…” (Sentencia del Tribunal Supremo de España, de fecha 10 de Abril de 1990; Aranzadi, 1990/3457).

([31]) SOBRINO, Waldo; Consumidores de Seguros; Acápite III.5.2 y siguientes, páginas 499 a 505, donde se hace mención a las Sentencias de nuestro país y Jurisprudencia de Estados Unidos, que siguen las pautas antes desarrolladas, Editorial La Ley, Noviembre de 2009.

([32]) En contra: LOPEZ SAAVEDRA, Domingo; Ley de Seguros (Comentada y Anotada), Art. 47, parágrafo nº 141, página 230, Editorial La Ley, Buenos Aires, Octubre de 2007.

([33]) SOBRINO, Waldo; Consumidores de Seguros; Acápite II.4.7.7. “No hay des-obligación sin causa”, páginas 228 a 237, Editorial La Ley, Noviembre de 2009.

([34]) SOBRINO, Waldo; Consumidores de Seguros; Acápite III.6. Artículo 53: Productor de Seguros, páginas 507 a 518, Editorial La Ley, Noviembre de 2009.

([35]) SOBRINO, Waldo; “Daños derivados de la Actividad Aseguradora”, Tercera Parte “Daños producidos por el Productor de Seguros”, Acápite II “Responsabilidad de las Aseguradoras”, páginas 464 a 467, en “Tratado de Daños Reparables”, Tomo IV, ‘Parte Especial’, Carlos Ghersi (Director); Celia Weingarten (Coordinadora), Editorial La Ley, 2008

([36]) SOBRINO, Waldo; Ley de Seguros Comentada, Art. 53, publicada en www.laleyonline.com.ar

([37]) SOBRINO, Waldo; Consumidores de Seguros; Acápite III.6. Artículo 53: Productor de Seguros, páginas 507 a 518, Editorial La Ley, Noviembre de 2009.

([38]) SOBRINO, Waldo; Consumidores de Seguros; Acápite III.7. Artículo 58: Prescripción, páginas 519 a 530, Editorial La Ley, Noviembre de 2009.

([39]) SOBRINO, Waldo; Ley de Seguros Comentada, Art. 58, publicada en www.laleyonline.com.ar

([40]) En contra: LOPEZ SAAVEDRA, Domingo; “El plazo de Prescripción en el contrato de seguro y la preeminencia de la Ley de Seguros sobre la Ley de Defensa del Consumidor”, publicado en ‘Revista de Responsabilidad Civil y Seguros” 2010-IV, 95.

([41]) En contra: SCHWARZBERG, Carlos; “El Consumidor y los Seguros. Nuevas interpretaciones”, publicado en el Diario ‘La Ley’, página 1, de fecha 9 de Abril de 2010.

([42]) SOBRINO, Waldo; “La Prescripción en materia de Seguros (según la Ley de Defensa del Consumidor)”, publicado en el Diario ‘La Ley’, página 1, de fecha 22 de Febrero de 2010.

([43]) COMPIANI, Fabiana; “La Prescripción en el contrato de seguro a la luz de la reforma de la Ley de Defensa del Consumidor”, en Revista de Derecho Comercial y de las Obligaciones, Año 42, página 693, Año 2009-A.

([44]) SOBRINO, Waldo; Consumidores de Seguros, Acápite III.7 “Art. 58: Prescripción”, página 519, Editorial La Ley, Buenos Aires, Noviembre de 2009.

([45]) SOBRINO, Waldo; Consumidores de Seguros, Acápite III.1 “Art. 1º Asegurado: Consumidor de Seguros”, página 437, Editorial La Ley, Buenos Aires, Noviembre de 2009.

([46]) SOBRINO, Waldo; “La Prescripción en materia de Seguros (según la Ley de Defensa del Consumidor)”, publicado en el Diario ‘La Ley’, página 1, de fecha 22 de Febrero de 2010.

([47]) SOBRINO, Waldo; Consumidores de Seguros; Acápite III.11. Artículo 158: Normas Obligatorias, páginas 575 a 588, Editorial La Ley, Noviembre de 2009.

([48]) EKMEKDJIAN, Miguel Angel; Manual de la Constitución Argentina, p.88, Ed. Depalma, Bs. As., 2002

([49]) LORENZETTI, Ricardo Luis; Consumidores, página 46, Editorial Rubinzal-Culzoni, Santa Fé, 2003

([50]) Waldo Sobrino: Socio de la Consultora de Seguros Internacional Sobrino & Sobrino.

Asesores de Empresas Aseguradas. Especialistas en Siniestros Complejos de Seguros

Abogado (Universidad de Buenos Aires – Argentina). Doctor en Derecho: Tesis Doctoral “Seguros”.

Profesor de Grado y Postgrado en la Universidad de Buenos Aires; Universidad Católica Argentina; Universidad Austral; Universidad del Salvador.

En el año 2009 publicó el Libro “Consumidores de Seguros” (Editorial La Ley, Buenos Aires, 2009). Ha escrito más de ciento cincuenta (150) Ponencias, artículos y participaciones en distintos Libros como coautor.

Disertó en más de Cuatrocientas (400) Conferencias y Congresos, en Argentina; Brasil; Bolivia; Chile; Colombia; Uruguay y Suiza

Por segurosaldia.com septiembre 17, 2010 10:49
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