Daños y perjuicios. Empresa que brinda el servicio de rastreo de rodados. Servicio de recupero de vehículos. Sustracción del vehículo. Obligación de la búsqueda del vehículo. Cumplimiento del contrato. Falta de responsabilidad por la sustracción de partes del vehículo recuperado. Rechazo de la demanda.

Por segurosaldia.com septiembre 22, 2010 15:49

El fallo este es a favor de Ubicar. La mujer invoca la sustracción de diferentes partes de su vehículo, y otros bienes personales, lo que atribuye a la deficiencia del sistema de rastreo y ubicación de rodados provisto por la accionada, que tardó siete días en hallar su vehículo. Se rechaza la demanda en primera instancia y se apela a la cámara que tambien la rechaza dado que la diligencia a que se comprometiera Ubicar destinada a su búsqueda dio efectivo resultado y configuró el cumplimiento de su cometido, no puede extenderse a hechos de terceros ajenos, y que en la mayoría de los casos se cometen en las horas inmediatas al robo precisamente por la posibilidad de que las unidades sustraídas cuenten con este tipo de sistemas de rastreo.

“BOLUFER, ELDA IDA C/UBICAR ARGENTINA SA S/DAÑOS Y PERJUICIOS S/ORDINARIO”
17/06/2010 – CNCiv. – Sala D

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina,, a los 17 días del mes de junio de dos mil diez, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados “Bolufer, Elda Ida c/Ubicar Argentina SA s/Daños y Perjuicios s/Ordinario”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden:: señores jueces de Cámara doctores Ana María Brilla de Serrat y Diego C. Sánchez. La señora juez de Cámara doctora Patricia Barbieri no interviene por hallarse en uso de licencia.

A la cuestión propuesta la doctora Ana María Brilla de Serrat, dijo:

I) Viene la presente causa a conocimiento de esta Alzada con el objeto de conocer la apelación de la parte actora contra la sentencia de grado que rechazó la demanda interpuesta. Efectivamente, a fs.301/305, la magistrada, apreciando el material probatorio que analiza, arriba a la solución que no conforma a la accionante, que invoca la sustracción de diferentes partes de su vehículo, y otros bienes personales, lo que atribuye a la deficiencia del sistema de rastreo y ubicación de rodados provisto por la accionada, que tardó siete días en hallar su vehículo.

Le emplazada resistió la pretensión con base en que el operativo de rastreo dio efectivo resultado con su hallazgo, remitiéndose la sentenciante a analizar la obligaciones que asumía la empresa recuperatoria, y la actividad probatoria llevada a cabo, haciendo hincapié en el informe de procedimiento de aquélla.A mayor abundamiento, destaca la magistrada que de la copia de la póliza de seguros de automotores acompañada por la recurrente, no surge que ésta hubiera denunciado ningún accesorio, resultando el de la especie un seguro exclusivamente de responsabilidad civil por lesiones y/o muerte de terceros transportados y daños a cosas de terceros no transportados.

Da por probado la sentenciante que la obligación asumida por la demandada se trató de una obligación de medios, que quedó satisfecha con el hallazgo de la unidad, no pudiendo responsabilizársela por el hurto parcial del cual fue víctima la actora respecto de la cúpula original, radio estéreo y parlantes, bocina, rueda de auxilio y críquet, escalera de hierro, documentación personal y del vehículo, por ser un hecho ajeno a la obligación asumida.

Considera la magistrada que no le era legalmente exigible otra conducta ni lo estipulado en el contrato a favor de la actora le imponía el deber de responder por los daños sufridos por el vehículo, que considera atribuibles a un tercero, amén de que no fue abonada que la sustracción de los faltantes le fuera imputable a esa parte, atento lo cual rechaza la demanda, con costas.

En primer término se agravia el representante de la actora de que no se hubiera reconocido en el decisorio que el retraso en la gestión de la recuperación a cargo de la demandada determinara su cuasi desguace al momento del hallazgo lo que no le permitió llevar a la práctica la actividad comercial denunciada a fs.14 en constancia de cobertura emitida por La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada.

Basa su queja en un folleto promocional que se intentó introducir como hecho nuevo, lo que fue desestimado a fs.351 y vta., en el que la demandada haría mención a recuperación instantánea, adicionando que ningún particular contrataría los servicios de una empresa si se le dijera que no se efectúa mención a tiempos de recupero, cuando lo esencial resulta la garantía de recuperación inmediata, no pudiendo contratarse nunca servicio alguno si al particular se le informa que hay rodados que nunca se encuentran y otros que sí se hallan luego de seis meses y hasta después de un año de sustraídos.

Luego de repasar la idoneidad de los testigos aportados por su contraria, y observar la pericia técnica, considera la recurrente haber demostrado que el servicio que presta Ubicar Argentina SA, está exento de un mínimo de seguridad por los daños que pudiera provocar a quien contrata con ella, quedando cualquier individuo desamparado al enrolarse la cuestión en una obligación de medios, generándose una política de absoluta irresponsabilidad civil.

Nuevamente en la instancia de grado, vuelve a reiterar la apelación la recurrente y amplía los fundamentos de su queja, a fs.321/7, refiriéndose a la omisión de referencia en los considerandos del decisorio a las fotografías que muestran al rodado con cúpula, y asimismo sin ella, como así tampoco en relación a la factura de la compra e instalación de ese elemento.

Reitera en la Alzada la apelante su “ampliación de fundamentos del agravio”, en términos similares a los ya expuestos, solicitando del tribunal el reconocimiento de la pretensión inserta en la demanda en todos sus ítems, con regulación actualizada de capital y costas.Corrido el pertinente traslado, la queja no mereció respuesta de la contraria, a quien se le tuvo por decaído el derecho a hacerlo a fs.351.

II) Así las cosas, solamente el amplísimo criterio que es tradición en esta Sala vinculado con la defensa de los derechos en juicio, me persuade de no proponer de plano la solución que se deriva de la recta aplicación al caso de la normativa del art.266 del ritual, toda vez que en modo alguno se ha dado cabal cumplimiento a la normativa que lo precede.

La pretensión de la actora, por daños y perjuicios por incumplimiento contractual que le endilga a Ubicar Argentina SA, se concreta en un pedimento de once mil ochenta pesos, más intereses y costas, más desvalorización monetaria desde la fecha del ilícito que generara el incumplimiento que le endilga a su contraria. Manifiesta que el día 16/6/06, su rodado Ford F 100 le fue sustraído frente a su domicilio en la calle Guardia Nacional N° 488 de esta ciudad, hecho que denunció por ante la Comisaría 48 el día siguiente-ver fs.18–, y a su aseguradora La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada, el día 23 de ese mismo mes y año- ver fs.13-, dejando constancia esa empresa que se tomaba en forma provisoria por haber sido realizada fuera de término.

La demandada opuso excepción de falta de legitimación pasiva, que fue desestimada en el decisorio por entenderse que estaba obligada al servicio de recupero del vehículo en el marco del respectivo contrato, celebrado con la aseguradora, pero estipulado a favor de la primera. Si bien se menciona en los considerandos a las solicitudes de fs.30/31 no firmadas por la Sra.Bolufer, y sí en cambio suscriptas por la compañía La Nueva Seguros, por Ramón Alzugaray, no puede menos que dejarse constancia que esos formularios con membrete de Ubicar no se corresponden con la unidad hurtada toda vez que se trata de un automotor Peugeot 405, patentizándose una solicitud de servicio, la número 47.915 a nombre de la actora, sin su firma ni fecha alguna en relación a la pick-up de su dominio, conforme fs.29. El restante formulario, el 47.200 aportado por la demandada a fs.88, figura suscripto el 4 de mayo de 2006 por la propia demandante, dejándose constancia que la forma de pago era a través de la empresa de seguros, lo que además llama poderosamente la atención por el tipo de cobertura contratado, exclusivamente de responsabilidad civil hacia terceros, sin cubrirse robo o hurto total o parcial. Sin embargo, de allí puede colegirse que la desestimación de la defensa opuesta por la emplazada, que ha quedado firme, ha sido conforme a derecho.

Comparto las conclusiones a las que arribara la sentenciante en el sentido que de las condiciones de contratación del servicio prestado por la demandada, no puede inferirse otra cosa en el sentido que se trata de una clara obligación de medios, y la demandante en modo alguno ha probado la ineficacia de los medios utilizados por la accionada para cumplir con lo que pactara.

Claramente en la cláusula tercera de las condiciones de contratación, en el extremo de producirse la sustracción del vehículo portador del dispositivo otorgado en comodato por Ubicar SRL, que debe comunicarse en forma inmediata, la empresa se compromete a abocarse a la búsqueda del rodado dentro del territorio del país, y en los plazos convenidos.De allí que la obligación consistía en la dedicación orientada a obtener el hallazgo de lo perdido, en el marco temporal del contrato que se asume con la aseguradora y a favor de la actora.

Tan es así, que el cumplimiento de la misma quedó patentizado con el recupero de la unidad en la madrugada del día 23 de junio de 2006, que antes de dos horas recepcionó su propietaria, dejándose constancia en el informe de procedimiento que la propia reclamante adjunta a fs.16, que la hora de denuncia fueron las 22.00 sin especificarse el día, por lo que correlacionando la intervención de la Policía Federal según constancias de fs.18, debe tratarse del día siguiente, a más de veinticuatro horas del hecho. Caso distinto de la efectuada fuera de término en la aseguradora, evidentemente en horario hábil del 23 de junio de 2006, cuando a las 2.50 de ese mismo día ya le había sido entregada a la accionante la unidad recuperada.

Elucubrar que dada la demora en la ubicación del rodado, fue factible la sustracción de la cúpula, la bocina, la rueda de auxilio y críquet, y el estéreo y parlantes, carece de asidero para la condena que se pretende, fuera del marco de las obligaciones asumidas tanto por la demandada como por la aseguradora del vehículo de la actora.La diligencia a que se comprometiera Ubicar destinada a su búsqueda dio efectivo resultado y configuró el cumplimiento de su cometido, que no puede extenderse a hechos de terceros ajenos a la relación en análisis, y que en la mayoría de los casos se cometen en las horas inmediatas al robo precisamente por la posibilidad de que las unidades sustraídas cuenten con este tipo de sistemas de rastreo.

El Juez no está obligado a seguir en sus pronunciamientos la consider ación de todas y cada una de las alegaciones de las partes, centrándose en las que considere conducentes para la solución del caso, siendo ineficientes a los efectos buscados la pericia efectuada acerca del valor de los elementos desaparecidos y la ausencia de mención a las fotografías acompañadas, cuando en posesión de los elementos determinantes que hacen a las obligaciones en juego, quedó patentizada la eximición de la demandada respecto del incumplimiento que se le endilgara que no resulta tal. La testimonial adquirida a su favor no hace más que corroborar cuáles eran sus deberes ilustrando acerca del modus operandi en circunstancias similares, estando claro que no se asegura ni la recuperación ni la inexistencia de faltantes.

En orden a todo lo expuesto doy mi voto por la confirmatoria, con costas de Alzada en el orden causado atento la ausencia de controversia.

El doctor Diego C. Sánchez, dijo:

Adhiero, agregando que al regularse honorarios en el Acuerdo deberá hacérselo como en casos recientes (conf. Mi voto 17-06-10 in re “Nigido c/ Melerio”).

La señora juez de Cámara doctora Patricia Barbieri no interviene por hallarse en uso de licencia.

Con lo que terminó el acto. ANA MARIA BRILLA DE SERRAT- DIEGO C. SANCHEZ.

Este Acuerdo obra en las páginas n1 a n1 del Libro de Acuerdos de la Sala “D”, de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.

Buenos Aires, de junio de 2010

Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE RESUELVE:1) desestimar los agravios y confirmar la sentencia de fojas 301/305; 2) imponer las costas de Alzada en el orden causado atento la ausencia de controversia.

Teniendo en cuenta la naturaleza, importancia y extensión de los trabajos realizados en autos, etapas cumplidas, el monto del interés económico comprometido, lo dispuesto por los artículos 1 , 6, 7 , 9 , 33 , 37, 38 y 39 del arancel y ley modificatoria 24.432 , y atento el criterio sustentado por esta Sala en reiteradas oportunidades, sosteniendo que los trabajos extrajudiciales que se realizan paralelamente a la actuación judicial, están incluidos implícitamente entre los servicios que se retribuyen con la regulación, y por lo tanto no justifican una compensación especial (esta Sala H. nº 54988/99 del 7.8.00; H. nº 22404/01 del 11.6.05; H. nº 446287 del 7.3.06; H. nº 30392/02 de 9.11.06, entre otros), se confirman por ser ajustadas a derecho las retribuciones fijadas en la sentencia de grado.

Por la actuación ante esta alzada, se fija en ($.) el honorario del doctor Alejandro M. Buzzallino (art. 14 , ley de arancel 21.839). Notifíquese por Secretaría y devuélvase. La señora juez de Cámara doctora Patricia Barbieri no interviene por hallarse en uso de licencia.

Ana María R. Brilla de Serrat

Diego C. Sánchez

Por segurosaldia.com septiembre 22, 2010 15:49