Las ‘Víctimas de Siniestros’ son ‘Consumidores de Seguros
Ponencia del Dr. Waldo Sobrino ([1]) para III Congreso Euroamericano de Protección Jurídica de los Consumidores a desarrollarse del 23 al 25 de septiembre de 2010.
Ponencia:
“LAS ‘VICTIMAS DE SINIESTROS’
SON ‘CONSUMIDORES DE SEGUROS’
(‘…contra lo que pueda parecer, nunca se debe olvidar, que la Constitución Nacional
forma parte de Derecho positivo Argentino…’ -Genaro Carrió-)”
Autor: Waldo Sobrino ([1])
Ponencia:
“El Art. 42 de la Constitución Nacional ordena que todas las cuestiones vinculadas con los ‘consumidores’ se deben regir por las pautas de la ‘relaciones de consumo’
Las ‘relaciones de consumo’, son mucho más amplias y abarcativas que la ‘relación contractual’, dado que ampara también a quienes no son parte de un vínculo contractual y a aquellos que de cualquier manera se vean expuestos a dicha relación de consumo (Ley 26.361)
Las ‘Víctimas de siniestros’ son ‘Consumidores de Seguros’, dado que sin ser parte de la relación contractual, se ven expuestas a la misma.
Y, con mayor intensidad, dicha circunstancia de produce, con las ‘víctimas de un accidente de tránsito’, habida cuenta que el ‘seguro obligatorio de responsabilidad civil’ (Ley 24.449) tiene como objetivo principal y ‘destinatario final’, la protección de los damnificados”
.1) Introducción:
.1.1) En otros trabajos, ya hemos dicho que una de las críticas que corresponde realizar a la doctrina de nuestro país (donde todos estamos incluidos), es que no hemos sabido darle la verdadera y trascendental importancia a la Constitución Nacional, para el análisis de la problemática del ciudadano común.
Entre muchas cuestiones que aún no han sido suficientemente analizadas, en el derecho vivo del día a día, es -por ejemplo- la consecuencia concreta y específica (además de modificatoria y supralegal) de los Tratados Internacionales sobre las leyes nacionales, a los que hace referencia el Art.75, Inciso 22 de la Carta Magna.
.1.2) Entre tantos otros, también se encuentra el Art. 42 de la Constitución Nacional, que se ha convertido en la piedra fundamental de toda la arquitectura legal, de carácter constitucional, para la protección de los consumidores.
.1.3) Y, dentro de esta temática, a continuación, procederemos a analizar las mandas del Art. 42, en la cuestión de las ‘relaciones de consumo’ y su vinculación con las ‘victimas de siniestros’ (que en nuestra opinión, son ‘consumidores de seguros’) ([2])
.2) Relación de Consumo:
.2.1) Continuando con nuestra autocrítica (y aprovechando la importancia de este tipo de Congresos, que nos obligan a detenernos y hacer un alto, para poder repensar varios temas), debemos señalar que la incorporación de la “relación de consumo” en nuestra legislación nacional, es una especie de ‘big bang jurídico’, pero al cual no se la ha dado la trascendencia que corresponde.
En efecto, el hecho (importantísimo y fundamental) que se haya modificado la Constitución Nacional, no ha tenido -todavía- el análisis profundo, completo y específico, sobre sus consecuencias en la legislación vigente.
.2.2) Una de las cuestiones que nosotros proponemos, es la realización en toda la normativa vigente, de un “Test de Constitucionalidad”, para ver si dicha legislación, se encuentra en consonancia con las nuevas mandas de la Carta Magna ([3])
.2.3) Una de nuestras conclusiones, es que -efectivamente, como no podía ser de otra manera-, gran parte de la legislación nacional (en general) ha sido modificada (v.gr. Código Civil; Código de Comercio)
Y, en particular, obviamente, también fue modificada la Ley de Seguros
.2.4) En el caso de la “relación de consumo”, entendemos que es uno de los tópicos, que mayores cambios va a producir en toda la normativa, dado que es un cambio de paradigma total y absoluto, respecto a nuestra tradicional división bifronte: contractual y extracontractual.
Hoy, cuando participa un consumidor, ya no existe dicha división (contractual y extracon-tractual), sino que -en forma amplia y abarcativa- se engloba todo, a través de la “relación de consumo”
Es decir, según reza el Art. 3º de la Ley 24.240 (con la reforma introducida por la Ley 26.361), “…la relación de consumo es el vínculo jurídico entre el proveedor y el consumidor o usuario…”
A guisa de adelanto de las trascendentes consecuencias legales, en el derecho común, podemos señalar que en el ámbito de los consumidores, ya no existe más el ‘principio del efecto relativo de los contratos’, expresamente normados en los Arts. 1.195 y 1.199 del Código Civil.
Es que como bien enseña Lorenzetti, en el derecho de consumidores, dicho principio ha sido destruido… ([4])
.2.5) Por lo tanto, para analizar el ámbito de aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor, a través de la ‘relación de consumo’, deberíamos estudiar quienes se encuentran incluídos, dentro de la categoría de ‘consumidores’.
.3) Consumidores:
.3.1) En el tema de ‘relación de consumo’ la Ley 24.240 original, era demasiado limitada y restrictiva, dado que solamente hacía referencia al contrato de consumo
.3.2) En cambio, con la reforma realizada por la Ley 26.361 ([5]), se puso en sintonía directa a la Ley de Defensa del Consumidor, con las pautas del Art. 42 de la Constitución Nacional, dado que hace especial y puntual referencia a la ‘relación de consumo’ ([6])
De esta forma, en el Art. 1º de la Ley 26.361, se establece que son considerados consumidores:
(i) quien es parte en una relación de consumo (Art. 1º, primer párrafo de la Ley 24.240);
(ii) quien no es parte, pero como consecuencia de una relación de consumo, utiliza bienes o servicios (Art. 1º, segundo párrafo, primera parte, de la Ley 24.240) (como destinatario final, en beneficio propio)
(iii) quien no es parte de una contrato de consumo, pero que “…de cualquier manera está expuesto a una relación de consumo…” (Art. 1º, segundo párrafo, ‘in fine’, de la Ley 24.240)
.3.3) La consecuencia directa, práctica y especifica, de esta normativa es que las relaciones legales, ya no están limitadas a las partes contractuales, sino que se amplían a todos los que se encuentran bajo la relación de consumo ([7])
Sean partes o no…
Ello implica una verdadera revolución legal en los viejos y tradicionales paradigmas jurídicos…
.3.4) Por ello, nuestra normativa legal vigente (con anclaje constitucional), considera como consumidores:
# a quienes son parte de una relación de consumo
# a quienes no son parte, pero utiliza servicios, en su beneficio
# a quienes no son parte, pero de cualquier manera, se ven expuestos a una relación de consumo.
.4) Víctimas de siniestros:
.4.1) Continuando con todo el análisis antes realizado, es que corresponde ahora estudiar si las Victimas de un siniestro, pueden ser consideradas como “Consumidores de Seguros” ([8])
Para ello, analizaremos esta temática, tanto desde los Seguros de Responsabilidad Civil, de carácter ‘Voluntarios’ (Art. 109 de la Ley de Seguros), como desde al perspectiva de los seguros ‘Obligatorios’ (por ejemplo, Art. 68 de la Ley 24.449) ([9]) ([10])
.4.2) Seguros “Voluntarios” (de responsabilidad civil):
Para esta cuestión, se debe analizar el Art. 1º de la Ley 26.361, cuando afirma que serán considerados consumidores aquellas personas que “…sin ser parte de una relación de consumo…” de “…cualquier manera está expuesto a una relación de consumo…”
La pregunta a realizarse, es si una víctima que sufre un daño, puede argumentar que está expuesta a una relación de consumo (que protege un riesgo), y -como consecuencia de ello- ser considerada un consumidor.
Paradojalmente, la misma atávica jerga del mercado de seguros (y en particular, en los seguros de responsabilidad civil), siempre hace referencia a la “…exposición a riesgo…” del asegurado, frente a las eventuales víctimas…
Ello es así, dado que cuando el asegurado contrata un seguro de responsabilidad civil, lo hace por una cuestión eminentemente práctica y concreta: tiene un riesgo, al cual él está expuesto como victimario; y -como cara y ceca- hay una persona (todavía desconocida -pero real-), que está expuesta al riesgo de ser dañada.
Y, para esa “…exposición a riesgo…”, es que -justamente- el asegurado contrata un seguro de responsabilidad civil (v.gr. relación de consumo), para cuando llegue el momento que esa teórica exposición a riesgo se concrete en un daño real y efectivo, a una víctima.
Para esas circunstancias -específicamente- se contrata el seguro de responsabilidad civil.
Tan ello es así, que -en nuestra opinión- para la Aseguradora, el seguro no es un contrato ‘aleatorio’, dado que las tasas de prima de cobran de acuerdo a tablas actuariales muy elaboradas, que establecen con bastante precisión, la probabilidad de producción de un siniestro (ergo: daño a las víctimas).
Así entonces, ab initio si bien la Aseguradora no sabe quien será la víctima, sí conoce la posible cantidad de víctimas (a quienes va a tener que pagar el siniestro), basándose en la ley de los grandes números ([11]) y el cálculo de probabilidades ([12]), utilizándose todos los conocimientos derivados de la Ciencia Actuarial ([13])
De esta manera, cualquier damnificado, cuyo dañador esté amparado por un seguro de responsa-bilidad civil voluntario ([14]), desde la misma contratación del seguro, está expuesto a dicha relación de consumo.
Por ello, es que la víctima de un siniestro de un seguro de responsabilidad civil de carácter voluntario, también es un consumidor de seguros.
.4.3) Seguros “Obligatorios” (de responsabilidad civil):
.4.3.1) Desde nuestra perspectiva, el seguro de responsabilidad civil, cumple una ‘función social’ (aunque a veces ello se olvide…) ([15])
Y, dicha función social del seguro de responsabilidad civil (que era resaltada por el genial Isaac Halperín) ([16]), se ve potenciada, cuando se trata de un seguro de carácter ‘obligatorio’
Nótese que en este tipo de seguros obligatorios, se produce un giro copernicano, habida cuenta que la causa de la contratación del seguro, es -clara y puntualmente- la víctima del siniestro.
Por tanto, resultaría absurdo -y autocontradictorio- que justamente la persona que es el epicentro de la preocupación de la normativa (y que para ello, ordena un seguro obligatorio), se lo considere un extraño de la relación de consumo ([17])
.4.3.2) De esta forma, el Art. 68 de la Ley 24.449, al establecer el seguro “Obligatorio” de responsabilidad civil, tiene como objetivo -y “destinatario final”- la protección de las “víctimas” de accidentes de tránsito.
En efecto, la télesis de la normativa, no es la protección del propio asegurado, sino que se quiere amparar a la víctima de un accidentes de tránsito ([18])
Así, la “Víctima de un siniestro” es el “…destinatario final…” de la norma protectoria.
.4.3.3) También es pertinente resaltar que la legislación vigente, de manera específica y concreta, hace referencia a estas cuestiones.
Así, el Art. 1º de la Ley de Defensa del Consumidor, afirma que son considerados consumidores (de seguros –agregamos nosotros-), “…quien sin ser parte de la relación de consumo…”, es el “…destinatario final…” , en su “beneficio propio”.
En efecto, si el seguro es de carácter obligatorio, resulta una verdad de a puño, que la normativa tiene como destinatario final, poder beneficiar a la víctima de un accidente de tránsito ([19])
De esta manera, al ser la ‘víctima de un siniestro’, un ‘consumidor de seguros’, se le van a aplicar todas las consecuencias legales que de ello se derivan ([20]) (como, por ejemplo, entre muchas otras, la prescripción de tres años) ([21])
Por todo lo antes expuesto, es que entendemos que la ‘víctima de un accidentes de tránsito’ tiene todavía un andamiaje jurídico más específico, dado que ‘sin ser parte’, es el ‘destinatario final’ (Art. 1º de la Ley 26.361) de la ‘relación de consumo’ (Art. 42 de la Constitución Nacional), expresamente prevista en el seguro de responsabilidad civil obligatorio (Art. 68 de la Ley 24.449) ([22])
.5) Conclusiones / Ponencia:
Como consecuencia de lo todo lo antes expuesto, nuestra Ponencia es:
“El Art. 42 de la Constitución Nacional ordena que todas las cuestiones vinculadas con los ‘consumidores’ se deben regir por las pautas de la ‘relaciones de consumo’
Las ‘relaciones de consumo’, son mucho más amplias y abarcativas que la ‘relación contractual’, dado que ampara también a quienes no son parte de un vínculo contractual y a aquellos que de cualquier manera se vean expuestos a dicha relación de consumo (Ley 26.361)
Las ‘Víctimas de siniestros’ son ‘Consumidores de seguros’, dado que sin ser parte de la relación contractual, se ven expuestas a la misma.
Y, con mayor intensidad, dicha circunstancia de produce, con las ‘víctimas de un accidente de tránsito’, habida cuenta que el ‘seguro obligatorio de responsabilidad civil’ (Ley 24.449) tiene como objetivo principal y ‘destinatario final’, la protección de los damnificados”
Autor: Waldo Sobrino ([23])
([1]) Waldo Sobrino: Socio de la Consultora de Seguros Internacional Sobrino & Sobrino.
Asesores de Empresas Aseguradas. Especialistas en Siniestros Complejos de Seguros
Abogado (Universidad de Buenos Aires – Argentina). Doctor en Derecho: Tesis Doctoral “Seguros”.
Profesor de Grado y Postgrado en la Universidad de Buenos Aires; Universidad Católica Argentina; Universidad Austral; Universidad del Salvador.
En el año 2009 publicó el Libro “Consumidores de Seguros” (Editorial La Ley, Buenos Aires, 2009). Ha escrito más de ciento cincuenta (150) Ponencias, artículos y participaciones en distintos Libros como coautor.
Disertó en más de Cuatrocientas (400) Conferencias y Congresos, en Argentina; Brasil; Bolivia; Chile; Colombia; Uruguay y Suiza
([2]) Esta es la base de nuestra Tesis Doctoral “El Nuevo Derecho de Seguros y la función social del seguro, a raíz del cambio filosófico de la Constitución Nacional (con especial referencia al ‘Consumidor de Seguros’)”.
Luego nuestra Tesis Doctoral fue publicada como Libro bajo el título de “Consumidores de Seguros (Protección y Defensa de los Consumidores – Deber de Información – Contratos de Adhesión – Cláusulas Abusivas – Empresas como Consumidores – Las Reformas a la Ley de Seguros)”, Editorial La Ley, Noviembre de 2009
([3]) SOBRINO, Waldo; Consumidores de Seguros, Acápite II.1.2. “El ‘Test de Constitucionalidad’ con posterioridad a la Reforma de 1994”, página 27 a 30, Editorial La Ley, Noviembre de 2009
([4]) LORENZETTI, Ricardo Luis; Consumidores, donde enseña que “…el Derecho Civil diseñó el principio de los efectos relativos de los contratos. El Derecho del consumo lo destruyó…”, página 53, Editorial Rubinzal-Culzoni, Santa Fé, 2003.
([5]) SANTARELLI, Fulvio; “El nuevo régimen de Defensa del Consumidor”, publicado en Síntesis Forense (Revista del Colegio de Abogados de San Isidro), Nº 124, página 18, de fecha Febrero / Marzo / Abril de 2008.
([6]) GHERSI, Carlos Alberto; Contrato de Seguros, página 23, parágrafo nº 17 ‘La Reforma Constitucional de 1994. Las Relaciones de Consumo y los Tratados Internacionales’, donde explica que el Art. 42 “…introduce un término diferente al de la ley del consumidor: ‘relaciones de consumo’, obviamente es más comprensivo, más abarcador que el de ‘contratos de consumo’…”, agregando que incluye la relaciones contractuales y extracontractuales.
De forma tal que “…la empresa de seguro queda ligada en la relación de consumo con el asegurado o beneficiario…” sosteniendo que “…el beneficiario o el asegurado pueden invocar la ineficacia de ciertas cláusulas de la póliza, en la que no son contratantes pero están en relación de consumo…”; Editorial Astrea, Buenos Aires, 2007.
([7]) SOBRINO, Waldo; Consumidores de Seguros, Acápite II.4. “Los ‘Consumidores de Seguros’”, página 87 a 274, Editorial La Ley, Noviembre de 2009
([8]) SOBRINO, Waldo; Consumidores de Seguros, Acápite II.4.6, “La ampliación de los Consumidores de Seguros”, en especial, el Acápite II.4.6.1. “Las Víctimas en particular”, página 157 a 165, Editorial La Ley, Buenos Aires, Noviembre de 2009.
([9]) SOBRINO, Waldo; “Consumidores de Seguros y la inoponibilidad de la Franquicia: ¿ El inicio de una historia ?”, publicado en el Diario ‘La Ley’, de fecha 14 de Mayo de 2009.
([10]) SOBRINO, Waldo; “La Prescripción en materia de Seguros (según la Ley de Defensa del Consumidor)”, publicado en el Diario ‘La Ley’, de fecha 22 de Febrero de 2010
([11]) BERNSTEIN, Peter; Against the Gods (the remarkable story of risks), Capítulo 12 ‘The measure or our ignorance’ página 204, Editorial John Wiley & Sons, Nueva York, 1998
([12]) RICHARD, P. J.; Teoría y Práctica de las operaciones de Seguros, traducción de la obra en francés del Profesor Virgilio Trabazo, Capítulo Primero “De la aplicación del Cálculo de Probabilidades a la Teoría Matemática de los Seguros”, página 9, Editorial Mundo Atlántico, Buenos Aires, 1949.
([13]) GUARDIOLA LOZANO, A. (Director); Manual de Introducción al Seguro, página 141; Capítulo V ‘Las Técnicas del Seguro’, Apartado II ‘La Estadística y la matemática actuarial’, punto 2 “La Ciencia Actuarial”, publicado por la Fundación Mapfre de Seguros, Instituto de Ciencias del Seguro, Editorial Mapfre, Madrid, España, 1990
([14]) SOBRINO, Waldo; Consumidores de Seguros, Capítulo III, Parte Especial “Las Modificaciones producidas a la Ley de Seguros después de la reforma de la Constitución Nacional”, Acápite III.8 Art. 109: Seguro de Responsabilidad Civil, páginas 531 a 542, Editorial La Ley, Noviembre de 2009
([15]) SOBRINO, Waldo; Consumidores de Seguros, Acápite II.1.3. “La olvidada ‘función social’ del Seguro”, página 30 a 41, Editorial La Ley, Buenos Aires, Noviembre de 2009.
([16]) Ver: HALPERIN, Isaac (actualizado por Juan Carlos Félix MORANDI); Seguros (Exposición crítica de las Leyes 17.418 y 20.091), quien desde el mismísimo “Prólogo de la Primera Edición” de su obra, resalta la importancia de la “función social del seguro”, al afirmar que “…las nuevas normas se toman como punto de partida de una nueva evolución, fundada en un acentuado criterio de función social del seguro…”, página IX, Editorial Depalma, Buenos Aires, 1983.
([17]) PIEDECASAS, Miguel; “El Consumidor de Seguros”, publicado en ‘Defensa del Consumidor’, bajo la Dirección de Ricardo Luis Lorenzetti y Gustavo Juan Schotz, páginas 343/344, donde manifiesta que “…en principio y como punto de partida, podemos señalar que el consumidor de seguros encuadra sin ningún problema dentro del concepto que trae la ley 24.240…”; agregando luego que el concepto de consumidor de seguros “…permite comprender tanto al tomador, como al asegurado, al beneficiario y al damnificado…” (la letra negrita, es nuestra), Editorial Abaco, Buenos Aires, 2003.
([18]) SOBRINO, Waldo; “La inoponibilidad de la franquicia de los seguros obligatorios”, publicado en el Diario ‘La Ley’, de fecha 24 de Julio de 2008.
([19]) SOBRINO, Waldo; “Consumidores de Seguros y la inoponibilidad de la Franquicia: ¿ El inicio de una historia ?”, publicado en el Diario ‘La Ley’, de fecha 14 de Mayo de 2009.
([20]) Entre algunas de las consecuencias jurídicas de considerar a las víctimas de accidente como consumidores de seguros, podemos señalar las siguientes:
1) Gratuidad del procedimiento (art. 53 de la Ley 24.240)
2) Juicios abreviados (Art. 53 de la Ley 24.240)
3) Sanciones a las empresas (Art. 47 de la Ley 24.240)
4) Responsabilidad solidaria de la cadena de comercialización (Art. 40, Ley 24.240)
5) Publicación de las condenas a las empresas (Art. 47 de la Ley 24.240)
6) Aplicación de las Cargas Probatorias Dinámicas (Art. 53 de la Ley 24.240)
7) Acción Directa contra la Compañías de Seguro
8) Aplicación de Daños Punitivos
9) Aplicación de Daños Directos
10) Inoponibilidad de ciertas defensa de las Compañías de Seguros; como por ejemplo: la Franquicia del seguro obligatorio de Transporte Público; la Culpa Grave del Asegurado, etc.
11) Prescripción de tres (3) años (Art. 50 de la Ley 24.240)
12) Interpretación del seguro a favor del consumidor (víctima) (Art. 37, Ley 24.240)
13) Inaplicabilidad del principio de la relatividad de los contratos (Art 1º, Ley 24.240)
14) Efecto vinculante de la Publicidad (Art. 8º de la Ley 24.240)
15) Ampliación de causales de interrupción de la Prescripción (Art. 50, Ley 24.240)
([21]) SOBRINO, Waldo; “La Prescripción en materia de Seguros (según la Ley de Defensa del Consumidor)”, publicado en el Diario ‘La Ley’, de fecha 22 de Febrero de 2010
([22]) SOBRINO, Waldo; Consumidores de Seguros, Acápite II.4.6, “La ampliación de los Consumidores de Seguros”, en especial, el acápite II.4.6.1. “Las Víctimas en particular”, página 157, Editorial La Ley, Buenos Aires, Noviembre de 2009.
([23]) Waldo Sobrino: Socio de la Consultora de Seguros Internacional Sobrino & Sobrino.
Asesores de Empresas Aseguradas. Especialistas en Siniestros Complejos de Seguros
Abogado (Universidad de Buenos Aires – Argentina). Doctor en Derecho: Tesis Doctoral “Seguros”.
Profesor de Grado y Postgrado en la Universidad de Buenos Aires; Universidad Católica Argentina; Universidad Austral; Universidad del Salvador.
En el año 2009 publicó el Libro “Consumidores de Seguros” (Editorial La Ley, Buenos Aires, 2009). Ha escrito más de ciento cincuenta (150) Ponencias, artículos y participaciones en distintos Libros como coautor.
Disertó en más de Cuatrocientas (400) Conferencias y Congresos, en Argentina; Brasil; Bolivia; Chile; Colombia; Uruguay y Suiza