CAARA dice, confirma, avisa y advierte.

Por segurosaldia.com octubre 8, 2010 13:24

SE AFIRMA EL CUMPLIMIENTO DEL SEGURO AMBIENTAL OBLIGATORIO

Está quedando superada la etapa en la que sectores interesados cuestionaban la validez del sistema, aún cuando subsisten acciones aisladas basadas en argumentos infundados

El sector privado está evidenciando un creciente cumplimiento de la obligación en torno al seguro ambiental establecido por la Ley General de Ambiente (LGA, N° 25.675), que si bien fue sancionada en el año 2002, cobró vigencia efectiva sólo en el 2008, cuando los organismos competentes, la Superintendencia de Seguros de la Nación /SSN) y la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable (SAyDS), aprobaron el primer instrumento que cubre el riesgo conforme a lo dictado por la ley y sus reglamentaciones.

A dos años de la aprobación del Seguro de Caución por Daño Ambiental de Incidencia Colectiva y Garantía de Remediación, numerosas empresas han contratado pólizas o están en proceso de hacerlo, en alguna de las diversas compañías o brokers habilitados a tal fin, lo cual revela que en el sector privado se está asumiendo al Seguro Ambiental Obligatorio (SAO) como un deber legal establecido en beneficio de la comunidad y del bien jurídico ambiental.

Esta evolución revela que está siendo superada la etapa en la que la aptitud de la póliza y el propio sistema del SAO fueron cuestionados por sectores interesados, cada vez más minoritarios, basados en conceptos erróneos, con el evidente propósito de entorpecer el cumplimiento del Art. 41 de la Constitución Nacional (“el daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley”), y del Art. 22 de la LGA ( “toda persona física o jurídica, pública o privada, que realice actividades riesgosas para el ambiente, los ecosistemas y sus elementos constitutivos deberá contratar un seguro de cobertura con entidad suficiente para garantizar el financiamiento de la recomposición del daño que en su tipo pudiere producir”).

No obstante, subsiste una gestión residual de la pretendida rebelión legal, constituida por una pretensión de modificar el mencionado Art 22 de la LGA, en términos que generan confusión y afectan los logros trabajosamente alcanzados en materia de garantía de remediación ambiental.

Mientras el sistema se dinamiza con un importante flujo de emisión de pólizas que obra en beneficio de las comunidades en las que están radicadas las industrias contratantes, mediante la aludida iniciativa se promueve un retroceso a los tiempos en los cuales la obligación del Art. 22 de la LGA era planteada como de imposible cumplimiento.

Las erróneas premisas que inspiran al mencionado proyecto son que el Art. 22 de la LGA exige una “cobertura ilimitada”, confundiendo el concepto con “responsabilidad ilimitada”; que hay severos cuestionamientos a la facultad reglamentaria de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable (SAyDS), y que este organismo habría modificado al referido Art. 22.

Efectivamente, la LGA establece en sus Arts. 27 y 28 que la responsabilidad por daño ambiental es “ilimitada” mientras que el Art. 22, como se ha dicho, dispone la obligación del titular de la actividad riesgosa de contratar «un seguro de cobertura con entidad suficiente para garantizar el financiamiento de la recomposición del daño que en su tipo pudiere producir».

Precisamente, al reglamentar el Art. 22 de la LGA, la SAyDS complementó y no modificó ni contradijo lo dispuesto en una norma de rango superior como es la LGA, estableciendo los mecanismos para determinar la «suficiencia» de ese seguro de cobertura mediante su Resolución N° 1398/2008, que aprueba la fórmula y metodología de cálculo del Monto Mínimo Asegurable de Entidad Suficiente (MMAES).

De tal forma, la responsabilidad por daño ambiental sigue siendo ilimitada mientras que el seguro de cobertura para garantizar la recomposición del daño, que obviamente no puede ser ilimitado, ahora tiene «entidad suficiente para garantizar el financiamiento de la recomposición del daño que (el contratante) en su tipo pudiere producir». La «suficiencia» de esa cobertura es lo que determina la reglamentación.

El concepto es claro pero interpretaciones deliberadamente capciosas generaron confusiones que obraron como un freno para el desarrollo de este tipo de garantías dado que sostener que la cobertura exigida por el Art. 22 de la LGA es «ilimitada», resulta a la vez que un error conceptual, la configuración de una barrera infranqueable para el desarrollo del Seguro Obligatorio Ambiental.

Ninguna aseguradora responsable puede ofrecer, nada la obliga, una cobertura «ilimitada», y si no hay cobertura ninguna empresa puede ser obligada a contratarla, a pesar del claro texto del Art. 22 de la LGA. Esto es lo que ocurrió desde la sanción de la Ley 25.675, en el año 2002, hasta septiembre de 2008, cuando fue aprobada la Póliza de Caución por Daño Ambiental de Incidencia Colectiva y Garantía de Remediación.

Asimismo parece agotado el debate sobre la constitucionalidad de la reglamentación practicada por la SAyDS.

La facultad reglamentaria de la SAyDS cuenta con sobradas opiniones a favor de calificados jurisconsultos (i.e., Dr. Néstor Cafferatta, “Informe al COFEMA. Normas de presupuestos mínimos. Normas complementarias”, Septiembre de 2003). En ese sentido, también distintos organismos como el COFEMA, la Defensoría del Pueblo y otros, han venido reclamando que el Poder Ejecutivo Nacional reglamente las leyes de presupuestos mínimos ambientales, lo cual únicamente puede ser leído como confirmatorio de sus facultades a tal efecto.

En torno a la reglamentación, a la fecha no se conoce pronunciamiento judicial alguno declarando su inconstitucionalidad. Por tanto, está claro que la reglamentación llevada a cabo por la SAyDS constituye un mecanismo legítimo y constitucionalmente válido para tornar operativa la garantía prevista por el Art. 22 de la LGA.

Por otra parte, distintas instancias judiciales, desde jueces de primera instancia hasta la Corte Suprema de Justicia, han estado requiriendo a las empresas sometidas a procesos vinculados a cuestiones ambientales la acreditación de que cuentan con el SAO, asumiendo que la reglamentación efectuada por la SAYDS es válida.

Asimismo, diversas jurisdicciones -tales como las Provincias de Salta, Buenos Aires y Chaco; el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; la Autoridad de la Cuenca Matanza Riachuelo- han dictado normas complementarias para poner en práctica en sus territorios la exigencia del SAO, tal como ha sido reglamentado por la SAyDS.

El desarrollo del sistema del SAO demandó a lo largo de años la participación intensa de los tres poderes del Estado, de organismos públicos y privados que tuvieron como premisa que el interés asegurable es el de la comunidad representada por el Estado (nacional, provincial o municipal) y que quien en su accionar produce daños al ambiente debe internalizar los costos de la remediación.

En consecuencia, cualquier interpretación ligera o interesada de la legislación y la normativa complementaria del SAO como cuestionar la obligatoriedad del SAO; igualar su jerarquía con la de instrumentos que son complementarios o voluntarios; eliminar a la SAyDS como autoridad de aplicación; redefinir el concepto de daño ambiental, excluyendo ciertos riesgos, o eliminar el parámetro de monto mínimo asegurable de entidad suficiente, revela la intención de actuar a favor de intereses que no son los comunitarios.

Por segurosaldia.com octubre 8, 2010 13:24