Aplicación de la ley 24240 de Defensa del Consumidor ante el incumplimiento de la aseguradora en un contrato de seguro de vivienda.

Por segurosaldia.com enero 6, 2011 10:09

Contrato de seguros. Seguro de vivienda. Contratación del seguro servicio a través del servicio de la tarjeta de crédito por medio del Banco. Contrato de adhesión. Principio de buena fe. Doctrina de los propios actos. Rechazo del siniestro. Cumplimiento contractual. Daños y perjuicios. Concertación del contrato de seguro sin constatar los recaudos necesarios exigidos por la aseguradora. Percepción mensual de primas devengadas. Finalización intempestiva el vínculo contractual. Aplicación de la ley 24240 de Defensa del Consumidor. Incumplimiento por parte de la aseguradora del principio de buena fe y de la ley de defensa del consumidor al no concurrir a la vivienda a verificar el cumplimiento de las medidas de seguridad requeridas en las cláusulas de la póliza. Acreditación del siniestro y de los bienes sustraídos. Indemnización. Intereses: aplicación de la tasa de interés pasiva.

GRECO, HORACIO DANIEL C/ SANTANDER RIO SEGUROS S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS
14/12/2010 – CACC – Sala III – Mar del Plata

En la ciudad de Mar del Plata, a los 14••días del mes de diciembre de dos mil diez,, reunida la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Tercera, en acuerdo ordinario a los efectos de dictar sentencia en los autos: «GRECO, HORACIO DANIEL C/ SANTANDER RIO SEGUROS S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS» habiéndose practicado oportunamente el sorteo prescripto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial, resultó que la votación debía ser en el siguiente orden:: Dres. Nélida I. Zampini y Rubén D. Gérez.
El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes

CUESTIONES:
1) ¿Es justa la sentencia de fs. 392/399?
2) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA LA SRA. JUEZ DRA. NELIDA I. ZAMPINI DIJO:

I) Dicta sentencia el Sr. Juez de Primera Instancia, resolviendo rechazar la demanda por indemnización de daños y perjuicios promovida por Horacio Daniel Greco contra «Río Compañía de Seguros S.A.» (hoy: «Santander Río Seguros S.A.» s/205), con costas (art. 68 del CPC). Toma como base regulatoria el monto reclamado en autos ($18.269 c/ 68 ctvos. Conf. art. 23 dec. ley 8904) y en consecuencia, regula los honorarios del Dr. Víctor Rubén Junco, letrado apoderado de la demandada, en la suma de pesos tres mil doscientos ($3.200); y los del Dr. Horacio Daniel Greco, letrado interviniente en causa propia, en la suma de pesos dos mil cuatrocientos ($2.400), con más sus aportes de ley (arts. 12, 158 16, 21, 23 y concs.)

II) Dicho pronunciamiento es apelado a fs. 400 por el Dr. Horacio Daniel Greco, quien expresa agravios a fs. 411/430 los que fueron contestados a fs. 437/441.

III) Agravia al recurrente que en la sentencia apelada, el a quo rechaza la demanda entablada por la actora.
••••••••Señala que los considerandos vertidos por el Magistrado lo llevó a realizar una construcción en base a premisas erróneas debido a una interpretación equivocada del contrato base de la presente acción y por ende, arriba a un resultado injusto rechazando la demanda.
••••••••Refiere que el Magistrado en su decisorio ha aplicado en forma errónea el principio de buena fe, interpretando el contrato de adhesión a favor del predisponente cuando la jurisprudencia es unánime en manifestar que debe ser todo lo contrario.
••••••••Agrega que al momento de contratar la póliza, de buena fe afirmó a la productora poseer rejas en el jardín, en los ventiluces del baño y de la cocina, y que contaba con persianas de madera en todas las aberturas, cosa que la asesora respondió que «persianas de madera era igual a postigones de madera», por lo cual dio por celebrado el contrato.
••••••••Entiende que esta frente a un contrato de adhesión, lo que ha sido reconocido por la demandada en su contestación.
••••••••Alega la mala fe de la aseguradora al no reconocer que la Sra. Cecilia Assaro es empleada de la institución.
••••••••Entiende que el a quo hace una errónea valoración de la prueba.
••••••••Se disconforma de la valoración que el Magistrado realiza respecto de la testimonial de la Sra. María Gabriel Carrizo.
••••••••Agrega que al caso le es aplicable la ley de defensa del consumidor, y que el Magistrado en lugar de interpretar el contrato bajo la luz de tal normativa hizo todo lo contrario.
••••••••Hace referencia a la publicidad engañosa, como también al cumplimiento de las obligaciones a su cargo (pago de la prima).
••••••••Manifiesta que el Magistrado al rechazar el reclamo de la actora ha consagrado el instituto de enriquecimiento sin causa.
••••••••Entiende que yerra el Juez de la instancia de origen al aplicar literalmente el contrato de seguro celebrado entre las partes.
••••••••Por último se agravia de la imposición de costas a su parte, solicitando que el fallo atacado también sea revocado en este sentido.

IV. Antes de pasar a analizar los agravios traídos a esta instancia trataré los ANTECEDENTES DE LA CAUSA:

••••••••A fs. 76/88 se presenta el Sr. Horacio Daniel Greco por su propio derecho, e inicia demanda por daños y perjuicios contra «Río Compañía de Seguros S.A.» por la suma de pesos dieciocho mil doscientos sesenta y nueve con sesenta y dos centavos.
••••••••Relata que con fecha 26 de febrero de 2001 adhirió al servicio de tarjeta VISA por medio del Banco Río, sucursal Avda. Independencia y Belgrano de la ciudad de Mar del Plata mediante el sistema de cuenta única Río Infinity el que sigue manteniendo.
••••••••Narra que en la misma época, con fecha 14 de marzo de 2001, contrató el seguro de vivienda para el inmueble sito en calle Azcuénaga 1112 de esta ciudad, ofrecido por la operadora de cuentas Río Infinity, Srta. Cecilia Assaro. Manifiesta que por tal servicio abonaba una suma de U$S 21,17 mensuales, cuyo monto le era debitado de la cuenta de mención.
••••••••La operadora antes referida le aseguró que «persianas de madera» es equiparable a «postigones de madera». Bajo esas condiciones se dio por celebrado el contrato.
••••••••Señala que el contrato de seguro firmado con la entidad emisora es un contrato de adhesión y como tal, las cláusulas son predispuestas por el asegurador.
••••••••Relata que con fecha 16 de diciembre de 2001, alrededor de las 22:30 hs., se retiró de su domicilio dejando el mismo cerrado, con las persianas de madera bajas y con las luces exteriores encendidas.
••••••••A su regreso, siendo las 7:00 hs del siguiente día, descubre que ha sido víctima de un robo y que los delincuentes violentaron una de las persianas de madera del living y rompieron una ventana, sustrayéndole distintas pertenencias que enumera.
••••••••Manifiesta que al comunicar a la demandada el siniestro sufrido la compañía envía al inspector Sr. Hugo de Paoli.
••••••••Señala que la compañía intentó exonerarse de responsabilidad, aludiendo que el inmueble asegurado no contaba con las medidas de seguridad exigidas conforme la legislación en la materia, procediendo la aseguradora a dar por finalizado de manera intempestiva el vínculo contractual mediante carta documento.
••••••••Las obligaciones a su cargo fueron cumplidas, pues siempre abonó al día su saldo de cuenta del que se debitaba automáticamente la correspondiente cobertura de seguro. Fundamenta en el principio de buena fe.
••••••••Finalmente practica liquidación, ofrece prueba, solicita el beneficio de litigar sin gastos, funda en derecho.
••••••••A fs. 97/100 contesta la demanda el Dr. Víctor Rubén Junco, apoderado de «Río Compañía de Seguros S.A.» Realiza una negativa general y específica de todos y cada uno de los hechos afirmados por la actora. Relata su versión de los hechos. Reconoce el vínculo contractual que lo une con el asegurador, como también el rechazo del siniestro mediante carta documento. Se fundamenta el rechazo en que la ventana por donde ingresaron los presuntos delincuentes no cumplía con las medidas de seguridad exigidas en la póliza.
••••••••Señala que teniendo a la vista el contrato de seguros, la cláusula debe ser interpretada literalmente, conforme a la buena fe que debe existir entre los contratantes.
••••••••Manifiesta que el tomador del seguro (Sr. Horacio Daniel Greco) ha incurrido en declaraciones falsas (art. 5 de la ley de seguros).
••••••••Plantea la inexistencia del daño moral. Ofrece prueba, funda en derecho y solicita el rechazo de la demanda con expresa imposición de costas.
••••••••Así las cosas el Magistrado de Primera Instancia dicta sentencia conforme el punto I.
••••••••V) Pasaré a analizar los agravios planteados.

ENCUADRE LEGAL. PRINCIPIO GENERAL DEL DERECHO: BUENA FE.
••••••••En el caso traído a análisis las partes son contestes que celebraron un contrato de seguro, reconociendo su autenticidad (ver fs. 49, fs. 97/100, 354 inc. 1 y 421 del CPC).
••••••••A fs. 48/49 se encuentra acompañada en dos fojas la póliza de seguros nro. 634728, que llevan membrete de «Ríos Compañía de Seguros S.A.» en la que se lee: «CONTRATANTE: Greco Horacio Daniel, DNI 18261816… BIEN ASEGURADO: ubicación del riesgo: Azcuénaga 1112. Localidad 7600 Mar del Plata (…) COBERTURAS: PLAN B (…) Contenido Robo y Hurto U$S 5.000. «MEDIDAS DE SEGURIDAD Y AGRAVACION DEL RIESGO. ES CONDICION DE ESTE SEGURO QUE LA VIVIENDA DONDE SE HALLAN LOS BIENES ASEGURADOS TENGAN LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS: (…) Debe tener rejas de protección de hierro macizo o postigones de madera, en todas las ventanas y puertas con paneles de vidrio ubicadas en la planta baja que den a la calle y a patios o jardines…».
••••••••Cabe aclarar que no se encuentran individualizados los bienes, pues corresponde hacer un relevamiento o inventario de los bienes alcanzados por la cobertura. (v. Seguros, Isaac Halperín, to. II, pág. 543, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1983; Conf. art. 11 de la ley 17.418 Ley de Seguros; CC0102 MP 109688 RSD–201-99 S 1-6-1999 «Aon Antonio Maron c/ Target Empress S.A s/ Ejecución de alquileres»).
••••••••De lo expuesto surge el consentimiento de la relación jurídica por parte de la aseguradora dado el carácter consensual del contrato de seguro (art. 4 de la Ley 17.418).
••••••••Ahora bien, tal como lo establece nuestro Código Civil: «los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe de acuerdo a lo que las partes entendieron o pudieron entender obrando con cuidado y previsión… » (art. 1198 del Código Civil).
••••••••Por lo tanto las partes se deben conducir con buena fe en la celebración y en la ejecución del contrato.
••••••••Este principio debe hallarse presente durante toda la vida del contrato (SCBA C. 95.937 el 10-6-2009; Sebastián Picasso, «Ley de Defensa del Consumidor» T°II, Editorial La Ley, 2009, pág. 557; «Reflexiones sobre cuestiones derivadas del negocio inmobiliario» por Adriana N. Abella y Néstor R. Abella; La Ley 2007-C, pág 477; 479)
••••••••Siguiendo a Danz -citado por estos autores-, señalo que nuestro Código Civil se refiere a la interpretación de los contratos en el art. 1198, norma general que la jurisprudencia y la doctrina completan con los arts. 217 y 218 del Código de Comercio. La aplicación de reglas prácticas son en la interpretación subjetiva: a) indagar la intención común concreta de las partes y no limitarse al examen del sentido literal de las palabras empleadas (art. 218, inc. 1, Código de Comercio); b) esa voluntad común de las partes debe ser reconstruida apreciando el comportamiento anterior, simultáneo y posterior al contrato; c) el contrato debe ser considerado en un todo congruente y sus cláusulas deben interpretarse las unas por medio de las otras (Véase Danz, E, «Interpretación de los negocios jurídicos» pág. 137).
••••••••En materia de seguros esta regla haya una aplicación más frecuente y rigurosa debido a la naturaleza del contrato y la posición especial de las partes (Halperín, «Seguros» 2da, ed. Actualizado por Morando, Bs. As. 1983, t. I, pág. 51).
••••••••Para juzgar la actuación de las partes en el cumplimiento de sus prestaciones recíprocas, debe observarse cual ha sido su conducta en el desarrollo de esta relación (Rubén Stiglitz, «Derecho de Seguros», TII, 4ta. Edición Actualizada y Ampliada, Editorial La Ley Bs. As 2004, pág. 54 y sgtes).
••••••••Partiendo de tal premisa, analizaré cual ha sido la conducta entre el Sr. Horacio Daniel Greco y la aseguradora.
••••••••En primer lugar tengo en cuenta la operatoria que desarrollan los Bancos.
••••••••Más allá de la negativa por parte de la entidad en el sentido «que el actor haya sido atendido por la Sra. Cecilia Assaro» (ver fs. 96), no se puede dudar que una persona de la entidad bancaria ha ofrecido el seguro.
••••••••Es común que cuando se contrata con el Banco-Tarjeta VISA-, también se ofrezcan-como en el caso de autos- otros servicios, tal el seguro de vivienda. (Meilij, Gustavo Raúl, «Tratado Derecho de Seguros» Editorial Zeus, pág. 19 y ss).
••••••••A su vez, la demandada percibió en todo momento las primas abonadas por el asegurado. De allí que a fs. 51/58 obra resumen de cuenta, Río Infinity, (cuenta 067-00357967/9) surgiendo que al actor (Sr. Horacio Daniel Greco) se le debita el importe correspondiente al seguro de vivienda, durante los períodos abril de 2001 a febrero de 2002.
••••••••Teniendo en cuenta el principio general del derecho, buena fe, y la ley de defensa del consumidor, es al asegurador «Río Compañía de Seguros S.A.» a quien le corresponde concurrir a la vivienda y verificar si se da cumplimiento con las medidas de seguridad requeridas en las cláusulas en cuestión, y en su caso negar o rechazar la cobertura (arts. 1198 del C. Civ., 3, 4, y 38 de la ley 24.240; art. 42 de la C.Nacional y 38 de la C. Provincial)
••••••••Por lo tanto la conducta asumida por la demandada al momento de rechazarse la cobertura del siniestro, no concuerda con la displicencia que mostrara en ocasión de la concertación del contrato de seguro.
••••••••Es contrario a elementales principios de buena fe y a la doctrina de los propios actos, concertar un contrato de seguro sin constatar los recaudos necesarios -exigidos por la aseguradora-, y a su vez percibir mensualmente las primas devengadas, para luego, al momento de producirse el siniestro se le rechace la cobertura (arts. 1°, 27, 29, 30, 31, ley 17.418; jurisp. SCBA, L 89624 S 13-2-2008; SCBA, C.95937, sent. del 10-6-2009: «Scaglione, Eduardo Luis contra La Buenos Aires Seguros S.A. cobro de pesos» por mayoría de los Dres. Negri, Genoud, de Lázzari y Kogan).
••••••••En conclusión, quien debió extremar -antes de suscribir la póliza de seguro nro. 634728, los recaudos necesarios, es la parte estructuralmente más fuerte de esta relación de consumo, es decir la Compañía de Seguros «Río Compañía de Seguros S.A.» (hoy Santander Río S.A) (arts. 1°, 2°, 3° y ccds. de la ley 24.240, argto. jurisp. Cám. Civ. Com. Sala II, de Mar del Plata, causa 130.218, RSD 772, 30-9-2004).
••••••••La mecánica adoptada por el asegurador no puede recibir amparo judicial, por cuanto de hacerlo se permite un uso irregular de una figura contractual que proscribe el desarrollo de conductas reñidas con la buena fe negocial (arts. 1198, C. Civil; Título Preliminar, art.1, 3, 4, 6, 8 de la ley 17.418; arts. 1° «b»; 3, 4, 38, ley 24.240).
••••••••Por otro lado, la doctrina se ha pronunciado en el sentido de que le es aplicable al caso la ley 24.240 de defensa del consumidor, y que por lo tanto en caso de duda acerca de la extensión del riesgo, debe estarse por la obligación del asegurador, en este caso «Río Compañía de Seguros S.A.» (hoy Santander Río Seguros S.A.»), porque está en mejores condiciones que el asegurado para fijar precisamente y de manera indubitada la extensión clara de sus obligaciones sin poder pretender crear en el espíritu del tomador la falsa creencia de una garantía inexistente.
••••••••Conforme lo expuesto, se hace lugar a los agravios tratados en esta instancia.
••••••••Señalado lo anterior trataré los daños:

DAÑO MATERIAL
••••••••Tratándose de un seguro de daños patrimoniales, la indemnización se a fija a posteriori del siniestro y en función del daño concretamente sufrido (Mario E. Castro Sanmartino «Ley de Seguros» Edit. Abeledo Perrot S.A. 1998; pag. 16 y sgtes; Halperín I.Morandi, J.C.F., Seguros Exposición Crítica de las Leyes 17.418 y 20.091,T. I., Depalma, Buenos Aires, 1983 pág. 55)
••••••••Cabe dejar sentado que la solución dada implica la aceptación del derecho del asegurado a verse garantizado, y a ser resarcido del daño material sufrido derivado del siniestro respecto de los bienes sustraídos en base a la póliza de seguros que vincula a las partes (arts. 118, 119 y ccdtes de la ley de seguros; arts. 384 del CPC).
••••••••Seguiré el escrito de inicio en que se denuncian a fs. 85; 85 vta los bienes sustraídos:
••••••••A fs. 30 obra copia certificada de factura nro. 080 expedida por Carpintería de Obra y Muebles (Luciano José Saraceno) por la suma de $30 la que fue reconocida por el Sr. Luciano José Sarraceno a fs. 283.
••••••••A fs. obra acompañada factura nro. 3687 emitida por la empresa DAIAM (SONY MINI G-88, por la suma total de $800.
••••••••A fs. 69 se adjunta factura nro. 0000-00000419 emitida por la empresa DAIAM por el monto de $516.
••••••••A fs. 272 se encuentra agregado oficio contestado por la Dra. Paula Benvenuti, en representación de Dueto S.A. y en consecuencia, reconoce la factura nro 00000000000419 acompañada por la actorapero desconoce la factura 00002-00003687 por no corresponder a la firma que firma titular de la empresa DAIAM.
••••••••En consecuencia se hace lugar únicamente respecto de la factura de 0000-00000419 por la suma de $516.
••••••••A fs. 70 se acompaña ticket nro. 00041751 de fecha 03-06-01 emitido por la empresa CARREFOUR por la suma total de $174,60.
••••••••A fs. 356 se encuentra agregado oficio contestado por la empresa CARREFOUR informando sobre la autenticidad del ticket nro. 00041751 de fecha 03-06-01.
••••••••A fs. 69 vta se agrega factura nro. 0005-00016094 de fecha 12 de junio de 1998 emitida por la empresa Centro Integral del Computador S.R.L. por la suma de $1.289,99.
••••••••A fs. 284/286 obra oficio contestado de la firma CIC COMPUTACION, de fecha 30 de marzo de 2006, en el que se lee: «Tenemos el agrado de dirigirnos a Uds., con el propósito de informarles de la autenticidad de la Factura B-0005-16094 con fecha 12-06-98 emitida por la empresa Centro Integral del Computador S.R.L. al Sr. Greco Horacio con domicilio en Av. Edison 362 de la ciudad de Mar del Plata, de acuerdo a nuestros registros…»
••••••••A fs. 275 se encuentra acompañado oficio contestado de DIRECTV, en el que la fotocopia presentada se corresponde con la factura emitida por DTV para el período de los meses de febrero, marzo y abril de 2002 respecto al cliente nro. 4130675.
••••••••A fs. 292/299 se encuentra acompañado oficio al Correo Argentino reconociendo la autenticidad de las cartas documentos obrantes a fs. 61/66.
••••••••A fs 322/326 obra acompañado informe a la Seccional. En el presente informe se lee: «Cumplo en informar a Ud. que (…) se hallo registro de inicio de actuaciones en esta dependencia con fecha 17/12/2001 por el delito de «Robo» en los cuales resulta denunciante Greco Horacio Daniel e imputado N.N:, con injerencia del Sr. Agente Fiscal Dr. Deleonardis, por la sustracción en el domicilio de calle Azcuénaga Nro. 1112 de esta ciudad de dos videos, una computadora, un decodificador, un centro musical y ropas, siendo lo actuado elevado al Magistrado de intervención en fecha 29/12/2001…»
••••••••A fs. 252 la testigo Sra. Romina Villamil Dachary, a la pregunta referida sobre los elementos que le fueron sustraídos al actor, responde: «una computadora completa, tenia dos videos caseteras, un decodificador, y yo después pude ver los placares abiertos, estaban las cosas tiradas en el piso, supuestamente le robaron ropa»
••••••••En similar sentido declaran los Sres. Miguel Ángel Basualdo, y Gabriel Carrizo. (ver fs. 254/256), testigos hábiles, concordantes y que dan razón de sus dichos (art. 456 del CPC)
••••••••Conforme los elementos probatorios obrantes en autos se encuentra acreditado el siniestro, como también los bienes sustraídos.
••••••••En cuanto los bienes de uso diario (ropa) y otros elementos existentes en la casa, conforme la prueba producida tengo por acreditada la preexistencia de los mismos como reclama el actor.
••••••••Es usual poseer ropa de uso, aunque no se logre acreditar de manera fehaciente su adquisición, pues es común que con el transcurso del tiempo no se guarden recibos ni comprobantes de compra.
••••••••Su prexistencia se acredita conforme acta policial, y testimoniales de fs. 252, 254/256: camperas (3), sacos sport (3), camisas (3), jeans(2), sábanas (2 juegos), valija (1), discos compactos 11, y que conforme las facultades que otorga el art. 165 del CPC estimo justo fijar por estos la suma de pesos un mil ($1.000) . (art. 163 inc. 5; art. 165, 375 y 384 del CPC)
••••••••De los elementos probatorios resulta que conforme las facturas, oficios y testimoniales de fs. 30, 69, 70/73, 275, 322/326, 283/286 se acreditó: un equipo Sony Mini por la suma de $800, decodificador por la suma de $160, Videocassetera $516, computadora por la suma de $1.289,99, envío de carta documento $19,60, reparación de ventana $30, sumando un total de $2.795,60.
••••••••En consecuencia se fija la suma de $3.795,60 por el presente rubro. Este monto es comprensivo de los bienes acreditados por la suma de $2.795,60 más la suma de $1.000 que corresponden al valor estimado por los bienes de uso diario (ropa) y otros elementos de la casa.(art. 163 inc. 5; 165, 375, 384. del CPC.)

INTERESES
••••••••Al monto fijado se le aplicará la tasa de interés pasiva que liquida el Banco de la Provincia de Bs. As en sus depósitos a treinta días, conforme doctrina sentada recientemente por la Corte de Provincia en autos: «Ponce, Manuel Lorenzo y ot. s/daños (Ac. 101.774 del 21/10/2009) y «Ferreyra de Zeppa, Petrona y otr. C/Hospital S/daños» (Ac. 100.228 del 16/XII/2009) entre otros (art. 509 y 622 del C. Civil) desde la constitución en mora mediante carta-documento conforme surge fs. 61 y 299.

DAÑO MORAL:
••••••••En materia contractual -donde resulta de aplicación el art. 522 del Código Civil- el resarcimiento del daño moral debe ser interpretado con criterio restrictivo para no atender reclamos que respondan a una susceptibilidad excesiva o que carezca de significativa trascendencia jurídica quedando a cargo de quien lo invoca la acreditación precisa del prejuicio que se alega haber sufrido.
••••••••En tal sentido se requiere la clara demostración de la existencia de una lesión de sentimientos, de afecciones o de tranquilidad anímica que no pueden ni deben confundirse con las inquietudes propias y corrientes del mundo de los pleitos o de los negocios. (SCBA, Ac. 57527, 58441, 73965 entre otras).
••••••••En el incumplimiento contractual, la lesión moral no constituye un daño «in re ipsa» que se genere por el solo incumplimiento contractual sino que es necesaria su efectiva comprobación y ello en autos no ha sucedido (doct. arts. 375 «a cont», 384 del CPCC; doct. art. 522 del código de fondo).
••••••••Por los fundamentos expuestos se rechaza el agravio traído a esta instancia.

COSTAS
••••••••Conforme fue resuelto el presente corresponde imponer las costas a la demandada vencida en autos. Impera el principio rector genérico consagrado en el art. 68 1er. párrafo del Código Procesal Civil y Comercial (SCBA, L 84607 S 27-2-2008).

ASI LO VOTO.

El Sr. Juez Dr. Rubén D. Gérez votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.

A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA LA SRA. JUEZ DRA. NELIDA I. ZAMPINI DIJO:
••••••••Corresponde: I) Revocar la sentencia de fs. 392/399. II) En consecuencia hacer lugar a la demanda por cumplimiento contractual y de daños y perjuicios promovida por el Sr. Horacio Daniel Greco contra «Río Compañía de Seguros S.A.» (hoy Santander Río Seguros S.A.») condenando a esta última al pago de la suma de pesos tres mil setecientos noventa y cinco con sesenta ctvos. (3.795,60) con más sus intereses desde la constitución en mora mediante carta documento. III) Imponer las costas a la demandada vencida (art. 68 del C.P.C). IV) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 y 51 de la ley 8904).

ASI LO VOTO.

El Sr. Juez Dr. Rubén D. Gérez votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.

En consecuencia se dicta la siguiente;

S E N T E N C I A

Por los fundamentos dados en el precedente acuerdo: I) Se revoca la sentencia de fs. 392/399. II) En consecuencia, se hace lugar a la demanda por cumplimiento contractual y de daños y perjuicios promovida por el Sr. Horacio Daniel Greco contra «Río Compañía de Seguros S.A.» (hoy Santander Río Seguros S.A.») condenando a esta última al pago de la suma de pesos tres mil setecientos noventa y cinco con sesenta centavos ($3.795,60) con más sus intereses desde que la constitución en mora mediante carta documento.
III) Se imponen las costas a la demandada vencida (art. 68 del C.P.C). IV) Se difiere la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 y 51 de la ley 8904). Notifíquese personalmente o por cédula (art. 135 del C.P.C). Devuélvase.

NELIDA I. ZAMPINI
RUBEN D. GEREZ

PABLO D. ANTONINI
SECRETARIO.

Por segurosaldia.com enero 6, 2011 10:09
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