Fallo del Tribunal de Justicia de la UE que prohíbe tener en cuenta el criterio del sexo para calcular las primas de los seguros

Por segurosaldia.com marzo 2, 2011 12:26

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 1 de marzo de 2011 (*)

«Procedimiento prejudicial – Derechos fundamentales – Lucha contra las discriminaciones – Igualdad de trato entre mujeres y hombres – Acceso a bienes y servicios y su suministro – Primas y prestaciones de seguros – Factores actuariales – Consideración del sexo de la persona asegurada como factor para evaluar el riesgo – Contratos privados de seguro de vida – Directiva 2004/113/CE – Artículo 5, apartado 2 – Excepción carente de límite temporal – Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea – Artículos 21 y 23 – Invalidez »

En el asunto C‑236/09,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por la Cour constitutionnelle (Bélgica) mediante resolución de 18 de junio de 2009, recibida en el Tribunal de Justicia el 29 de junio de 2009, en el procedimiento entre

Association belge des Consommateurs Test-Achats ASBL,

Yann van Vugt,

Charles Basselier

y

Conseil des ministres,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. V. Skouris, Presidente, los Sres. A. Tizzano, J.N. Cunha Rodrigues, K. Lenaerts, J.-C. Bonichot y A. Arabadjiev, Presidentes de Sala, y los Sres. E. Juhász (Ponente), G. Arestis, A. Borg Barthet, M. Ilešič y L. Bay Larsen, la Sra. P. Lindh y el Sr. T. von Danwitz, Jueces;

Abogado General: Sra. J. Kokott;

Secretaria: Sra. R. Şereş, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 1 de junio de 2010;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de la Association belge des Consommateurs Test-Achats ASBL y de los Sres. van Vugt y Basselier, por el Sr. F. Krenc, avocat;

–        en nombre del Conseil des ministres, por el Sr. P. Slegers, avocat;

–        en nombre del Gobierno belga, por la Sra. L. Van den Broeck, en calidad de agente, asistida por el Sr. P. Slegers, avocat;

–        en nombre de Irlanda, por el Sr. D. O’Hagan, en calidad de agente, asistido por el Sr. B. Murray, BL;

–        en nombre del Gobierno francés, por el Sr. G. de Bergues y la Sra. A. Czubinski, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno lituano, por la Sra. R. Mackevičienė, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno finlandés, por el Sr. J. Heliskoski, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno del Reino Unido, por la Sra. I. Rao, en calidad de agente, asistida por el Sr. D. Beard, Barrister;

–        en nombre del Consejo de la Unión Europea, por la Sra. M. Veiga, el Sr. F. Florindo Gijón y la Sra. I. Šulce, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. M. Van Hoof y M. van Beek, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 30 de septiembre de 2010;

dicta la siguiente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la validez del artículo 5, apartado 2, de la Directiva 2004/113/CE del Consejo, de 13 de diciembre de 2004, por la que se aplica el principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres al acceso a bienes y servicios y su suministro (DO L 373, p. 37).

2 Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre la Association belge des Consommateurs Test-Achats ASBL y los Sres. van Vugt y Basselier, por un lado, y el Conseil des ministres del Reino de Bélgica, por otro, relativo a la anulación de la Ley de 21 de diciembre de 2007, por la que se modifica la Ley de 10 de mayo de 2007, sobre la lucha contra la discriminación entre mujeres y hombres por razón de sexo en materia de seguros (Moniteur belge de 31 de diciembre de 2007, p. 66175; en lo sucesivo, «Ley de 21 de diciembre de 2007»).

Marco jurídico

Normativa de la Unión

3 La Directiva 2004/113 se adoptó sobre la base del artículo 13 CE, apartado 1. Los considerandos primero, cuarto, quinto, duodécimo, decimoquinto, decimoctavo y decimonoveno de dicha Directiva tienen el siguiente tenor:

«1)      De conformidad con el artículo 6 del Tratado de la UE, la Unión Europea se basa en los principios de libertad, democracia, respeto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales y el Estado de Derecho, principios que son comunes a los Estados miembros, y respeta los derechos fundamentales tal y como se garantizan en el Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales[, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950,] y tal como resultan de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros, como principios generales del Derecho comunitario.

[…]

4)      La igualdad entre hombres y mujeres es un principio fundamental de la Unión Europea. La Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea [en lo sucesivo, “Carta”] prohíbe, en sus artículos 21 y 23, cualquier discriminación por razones de sexo, y consagra el derecho a la igualdad entre hombres y mujeres en todos los ámbitos.

5)      El artículo 2 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea confiere a la promoción de este principio el rango de misión esencial de la Comunidad. Del mismo modo, el apartado 2 del artículo 3 del Tratado exige que la Comunidad se fije el objetivo de eliminar las desigualdades y fomentar activamente la igualdad entre hombres y mujeres en todas sus actividades.

[…]

12)      Con objeto de impedir la discriminación por razón de sexo, la presente Directiva se aplica tanto a la discriminación directa como a la indirecta. Sólo existe discriminación directa cuando una persona recibe –por razón de sexo– un trato menos favorable que otra persona en una situación comparable. Así pues, por ejemplo, las diferencias entre hombres y mujeres en la prestación de cuidados sanitarios que se derivan de las diferencias físicas entre hombres y mujeres no corresponden a situaciones comparables, por lo que no constituyen discriminación.

[…]

15)      Ya existe una serie de instrumentos jurídicos vigentes para la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos relacionados con el empleo y la ocupación. Por ello, la presente Directiva no deberá aplicarse en este ámbito. El mismo razonamiento se aplica a las actividades por cuenta propia, en la medida en que estén cubiertas por instrumentos jurídicos vigentes. La Directiva se aplicará exclusivamente a los seguros y pensiones de carácter privado, voluntario e independiente de la relación laboral.

[…]

18)      El recurso a factores actuariales basados en el sexo está generalizado en el sector de los seguros y otros servicios financieros afines. A fin de garantizar la igualdad de trato entre hombres y mujeres, la utilización del sexo como factor actuarial no deberá dar lugar a diferencias en las primas y las prestaciones de las personas individuales. Para evitar un reajuste repentino del mercado, esta norma se aplicará únicamente a los nuevos contratos celebrados después de la fecha de incorporación de la presente Directiva.

19)      Algunas categorías de riesgos pueden presentar variaciones entre los sexos. En algunos casos, el sexo constituye uno de los factores determinantes para la evaluación de los riesgos asegurados, aunque no necesariamente el único. Para los contratos que aseguren riesgos de esta índole, los Estados miembros podrán optar por autorizar excepciones a la norma de primas y prestaciones independientes del sexo, a condición de que estén en condiciones de garantizar que los datos actuariales y estadísticos subyacentes en que se fundan los cálculos son fiables, se actualizan con regularidad y son accesibles al público. Sólo se permitirán excepciones en los casos en que la legislación nacional no haya aplicado ya la norma de independencia del sexo. Cinco años después de la incorporación de la presente Directiva, los Estados miembros [deberían] revisar la justificación de tales excepciones, atendiendo a los datos actuariales y estadísticos más recientes y a un informe elaborado por la Comisión tres años después de la fecha de dicha incorporación.»

4 El objeto de la Directiva 2004/113 se define en su artículo 1 del modo siguiente:

«La presente Directiva tiene por objeto crear un marco para combatir la discriminación sexual en el acceso a bienes y servicios y su suministro, con vistas a que entre en vigor en los Estados miembros el principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres.»

5 El artículo 4, apartado 1, de dicha Directiva establece:

«1.      A efectos de la presente Directiva, el principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres significa que

a)      no habrá discriminación directa por razones de sexo, como el trato menos favorable a las mujeres por razón de embarazo y maternidad;

b)      no habrá discriminación indirecta por razones de sexo.»

6 El artículo 5 de dicha Directiva, rubricado «Factores actuariales», dispone:

«1.      Los Estados miembros velarán por que en todos los nuevos contratos que se celebren después del 21 de diciembre de 2007 a más tardar, el hecho de tener en cuenta el sexo como factor de cálculo de primas y prestaciones a efectos de seguros y servicios financieros afines no dé lugar a diferencias en las primas y prestaciones de las personas consideradas individualmente.

2.      No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán decidir, antes del 21 de diciembre de 2007, autorizar diferencias proporcionadas de las primas y prestaciones de las personas consideradas individualmente en los casos en que la consideración del sexo constituya un factor determinante de la evaluación del riesgo a partir de datos actuariales y estadísticos pertinentes y exactos. Los Estados miembros que se acojan a esta disposición informarán a la Comisión y velarán por que los datos exactos pertinentes en relación con la consideración del sexo como factor actuarial determinante se recopilen, se publiquen y se actualicen con regularidad. Dichos Estados miembros reexaminarán su decisión cinco años después del 21 de diciembre de 2007 atendiendo al informe de la Comisión a que se refiere el artículo 16, y transmitirán a la Comisión el resultado de este nuevo examen.

3.      En cualquier caso, los costes relacionados con el embarazo y la maternidad no darán lugar a diferencias en las primas y prestaciones de las personas consideradas individualmente.

Los Estados miembros podrán aplazar la aplicación de las medidas necesarias para cumplir el presente apartado hasta dos años después del 21 de diciembre de 2007 a más tardar. En tal caso los Estados miembros de que se trate informarán inmediatamente a la Comisión.»

7 El artículo 16 de la misma Directiva, rubricado «Informes», establece:

«1.      Los Estados miembros comunicarán a la Comisión toda la información disponible sobre la aplicación de la presente Directiva, a más tardar el 21 de diciembre de 2009, y, ulteriormente, cada cinco años.

La Comisión redactará un informe resumido, que incluirá un examen de las prácticas vigentes de los Estados miembros en relación con la disposición del artículo 5 sobre la utilización del sexo como factor para el cálculo de primas y [prestaciones]. Presentará dicho informe al Parlamento Europeo y al Consejo a más tardar el 21 de diciembre de 2010. En caso necesario, la Comisión adjuntará a su informe propuestas de modificación de la Directiva.

2.      El informe de la Comisión tendrá en cuenta los puntos de vista de las partes interesadas pertinentes.»

8 Según el artículo 17, apartado 1, de la Directiva 2004/113, los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la Directiva a más tardar el 21 de diciembre de 2007 y comunicarán de inmediato a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Derecho nacional

9 El artículo 2 de la Ley de 21 de diciembre de 2007 señala que mediante ésta se transpone la Directiva 2004/113.

10 El artículo 3 de dicha Ley contiene la disposición que sustituye al artículo 10 de la Ley de 10 de mayo de 2007, sobre la lucha contra la discriminación entre mujeres y hombres por razón de sexo en materia de seguros.

11 El nuevo artículo 10 de esta última Ley tiene actualmente el siguiente tenor:

«1.      No obstante lo dispuesto en el artículo 8, a la hora de determinar las primas y prestaciones de seguros podrá practicarse una distinción directa proporcionada por razón de sexo en los casos en que la consideración del sexo constituya un factor determinante de la evaluación del riesgo a partir de datos actuariales y estadísticos pertinentes y exactos.

Esta excepción es aplicable únicamente a los contratos de seguro de vida en el sentido del artículo 97 de la Ley de 25 de junio de 1992, sobre el contrato de seguro terrestre.

2.      En cualquier caso, a partir del 21 de diciembre de 2007, los costes relacionados con el embarazo y la maternidad no darán lugar a diferencias en las primas y prestaciones de seguros.

3.      La comisión del sector bancario, financiero y de seguros recopilará los datos actuariales y estadísticos mencionados en el apartado 1, garantizará su publicación a más tardar el 20 de junio de 2008, así como la de las sucesivas actualizaciones de los datos cada dos años, y los publicará en su sitio de Internet. Los datos se actualizarán cada dos años.

La comisión del sector bancario, financiero y de seguros está autorizada para recabar de las instituciones, empresas o personas en cuestión los datos necesarios a tal efecto. Establecerá qué datos son de obligada comunicación, así como el modo y la forma en que habrán de transmitirse.

4.      La comisión del sector bancario, financiero y de seguros remitirá a la Comisión Europea, a más tardar el 21 de diciembre de 2009, los datos de los que disponga en virtud del presente artículo. Remitirá a la Comisión Europea los datos cada vez que los actualice.

5.      Las Cámaras legislativas evaluarán, antes del 1 de marzo de 2011, la aplicación del presente artículo en función de los datos mencionados en los apartados 3 y 4, del informe de la Comisión Europea mencionado en el artículo 16 de la Directiva 2004/113/CE y de la situación en los demás Estados miembros de la Unión Europea.

Dicha evaluación se realizará sobre la base de un informe que una comisión de evaluación presentará a las Cámaras legislativas en el plazo de dos años.

Mediante Real Decreto aprobado en Consejo de Ministros, se regulará detalladamente la composición y el nombramiento de la comisión de evaluación, así como la forma y el contenido del informe.

La comisión informará, entre otros extremos, de las repercusiones del presente artículo sobre la situación en el mercado, y examinará también otros criterios de segmentación distintos a los relativos al sexo.

6.      La presente disposición no será de aplicación a los contratos de seguro celebrados en el marco de un régimen complementario de seguridad social. Dichos contratos se regirán exclusivamente por el artículo 12.»

Antecedentes de hecho del litigio principal y cuestiones prejudiciales

12 Los recurrentes en el litigio principal interpusieron ante la Cour constitutionnelle un recurso dirigido a la anulación de la Ley de 21 de diciembre de 2007, que adapta el Derecho belga a la Directiva 2004/113.

13 Consideran que la Ley de 21 de diciembre de 2007, adoptada en ejercicio de la facultad de establecer excepciones que ofrece el artículo 5, apartado 2, de la Directiva 2004/113, es contraria al principio de igualdad de género.

14 Dado que la Ley de 21 de diciembre de 2007 hace uso de la posibilidad de establecer excepciones prevista en el artículo 5, apartado 2, de la Directiva 2004/113, la Cour constitutionnelle, considerando que el recurso de que conoce plantea un problema relativo a la validez de una disposición de una directiva de la Unión, decidió suspender el procedimiento y remitir al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Es compatible el artículo 5, apartado 2, de la Directiva 2004/113 con el artículo 6 UE, apartado 2, y en particular con el principio de igualdad y de no discriminación garantizado por dicha disposición?

2)      En caso de respuesta negativa a la primera cuestión, ¿es también incompatible el artículo 5, apartado 2, de [dicha] Directiva con el artículo 6 UE, apartado 2, si su aplicación se limita a los contratos de seguro de vida?»

Sobre las cuestiones prejudiciales

15 Mediante la primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente interesa saber, en esencia, si el artículo 5, apartado 2, de la Directiva 2004/113 es válido desde el punto de vista del principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres.

16 El artículo 6 UE, al que hace referencia el órgano jurisdiccional remitente en sus cuestiones y que se cita en el primer considerando de la Directiva 2004/113, disponía en su apartado 2 que la Unión respetará los derechos fundamentales tal y como se garantizan en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y tal y como resultan de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros como principios generales del Derecho comunitario. Estos derechos fundamentales fueron incorporados a la Carta, que, desde el 1 de diciembre de 2009, tiene el mismo valor jurídico que los Tratados.

17 Los artículos 21 y 23 de la Carta establecen, por un lado, que se prohíbe toda discriminación por razón de sexo y, por otro, que la igualdad entre hombres y mujeres será garantizada en todos los ámbitos. Dado que el cuarto considerando de la Directiva 2004/113 se remite expresamente a esos artículos, la validez del artículo 5, apartado 2, de dicha Directiva debe apreciarse con arreglo a los citados preceptos de la Carta (véase, en este sentido, la sentencia de 9 de noviembre de 2010, Volker und Markus Schecke y Eifert, C‑92/09 y C‑93/09, Rec. p. I‑0000, apartado 46).

18 El derecho a la igualdad de trato entre mujeres y hombres constituye el objeto de diversos preceptos del Tratado FUE. Por un lado, según el artículo 157 TFUE, apartado 1, cada Estado miembro garantizará la aplicación del principio de igualdad de retribución entre trabajadores y trabajadoras para un mismo trabajo o para un trabajo de igual valor. Por otro, el artículo 19 TFUE, apartado 1, establece que el Consejo, previa aprobación del Parlamento, podrá adoptar acciones adecuadas para luchar contra la discriminación por motivos de sexo, de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual.

19 Mientras que el artículo 157 TFUE, apartado 1, consagra el principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres en un ámbito concreto, el artículo 19 TFUE, apartado 1, configura una habilitación a favor del Consejo, que éste ha de ejercer respetando, en particular, el artículo 3 TUE, apartado 3, párrafo segundo, el cual dispone que la Unión combatirá la exclusión social y la discriminación y fomentará la justicia y la protección sociales, la igualdad entre mujeres y hombres, la solidaridad entre las generaciones y la protección de los derechos del niño, así como el artículo 8 TFUE, según el cual, en todas sus acciones, la Unión se fijará el objetivo de eliminar las desigualdades entre el hombre y la mujer y promover su igualdad.

20 A efectos de la consecución progresiva de dicha igualdad, el legislador de la Unión es quien, atendiendo a la misión que el artículo 3 TUE, apartado 3, párrafo segundo, y el artículo 8 TFUE han confiado a la Unión, determina el momento de su intervención, teniendo en cuenta la evolución de las condiciones socioeconómicas de la Unión.

21 No obstante, una vez que se decide tal intervención, ésta ha de operar de forma coherente en aras de la consecución del objetivo marcado, lo cual no excluye la posibilidad de establecer períodos transitorios o excepciones de alcance limitado.

22 Como señala el decimoctavo considerando de la Directiva 2004/113, el recurso a factores actuariales basados en el sexo estaba generalizado en el sector de los seguros cuando se adoptó dicha Directiva.

23 Por consiguiente, el legislador de la Unión tenía la facultad de hacer efectivo el principio de igualdad de género, concretamente la aplicación de la norma de primas y prestaciones independientes del sexo, gradualmente con períodos de transición apropiados.

24 A estos efectos, el legislador de la Unión estableció en el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2004/113 que las diferencias en materia de primas y prestaciones derivadas de la consideración del sexo como factor para el cálculo de éstas debían quedar abolidas a más tardar el 21 de diciembre de 2007.

25 Como excepción a la norma general de primas y prestaciones independientes del sexo establecida por dicho artículo 5, apartado 1, el apartado 2 del mismo artículo otorgaba a los Estados miembros cuya normativa nacional no aplicase aún dicha norma cuando se adoptó la Directiva 2004/113 la facultad de decidir, antes del 21 de diciembre de 2007, la autorización de diferencias proporcionadas de las primas y prestaciones de las personas consideradas individualmente en los casos en que la consideración del sexo constituya un factor determinante de la evaluación del riesgo a partir de datos actuariales y estadísticos pertinentes y exactos.

26 Según el mismo apartado 2, dicha facultad se reexaminará cinco años después del 21 de diciembre de 2007 atendiendo a un informe de la Comisión. Ahora bien, dado que la Directiva 2004/113 no regula la duración de la aplicación de las citadas diferencias, los Estados miembros que hayan ejercido tal facultad pueden permitir que las compañías de seguros apliquen el trato desigual sin límite temporal.

27 El Consejo expresa sus dudas acerca de que, en determinadas ramas del seguro privado, pueda considerarse comparable la situación de las aseguradas y la de los asegurados, dado que, desde el punto de vista de la técnica aplicada por las compañías de seguros, que clasifican los riesgos por categorías en función de bases estadísticas, el nivel de riesgo asegurado puede ser diferente en las mujeres y en los hombres. En opinión del Consejo, la opción contemplada en el artículo 5, apartado 2, de la Directiva 2004/113 sólo tiene por objeto permitir que no se traten de manera idéntica situaciones diferentes.

28 Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el principio de igualdad de trato exige que no se traten de manera diferente situaciones comparables y que no se traten de manera idéntica situaciones diferentes, a no ser que dicho trato esté objetivamente justificado (véase la sentencia de 16 de diciembre de 2008, Arcelor Atlantique et Lorraine y otros, C‑127/07, Rec. p. I‑9895, apartado 23).

29 A este respecto, ha de señalarse que el carácter comparable de las situaciones debe apreciarse a la luz del objeto y la finalidad del acto de la Unión que establece la distinción de que se trata (véase, en este sentido, la sentencia Arcelor Atlantique et Lorraine y otros, antes citada, apartado 26). En el caso de autos, dicha distinción viene establecida por el artículo 5, apartado 2, de la Directiva 2004/113.

30 Es incontrovertido que el objetivo de la Directiva 2004/113 en el sector de los seguros consiste, tal y como se desprende de su artículo 5, apartado 1, en la aplicación de la norma de primas y prestaciones independientes del sexo. El decimoctavo considerando de dicha Directiva señala expresamente que, a fin de garantizar la igualdad de trato entre hombres y mujeres, la utilización del sexo como factor actuarial no deberá dar lugar a diferencias en las primas y las prestaciones de las personas individuales. El decimonoveno considerando de dicha Directiva define la facultad concedida a los Estados miembros para no aplicar la norma de primas y prestaciones independientes del sexo como una «excepción». Por consiguiente, la Directiva 2004/113 parte de la premisa de que, en aras de la aplicación del principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres consagrado en los artículos 21 y 23 de la Carta, las situaciones en que se encuentran respectivamente las mujeres y los hombres a efectos de las primas y prestaciones de seguros que contratan son comparables.

31 Dadas las circunstancias, existe un riesgo de que el Derecho de la Unión permita indefinidamente la excepción a la igualdad de trato entre mujeres y hombres prevista en el artículo 5, apartado 2, de la Directiva 2004/113.

32 Dicho precepto, que permite a los Estados miembros afectados mantener de modo ilimitado en el tiempo una excepción a la norma de primas y prestaciones independientes del sexo, es contrario a la consecución del objetivo de igualdad de trato entre mujeres y hombres marcado por la Directiva 2004/113 y resulta incompatible con los artículos 21 y 23 de la Carta.

33 Por consiguiente, dicho precepto ha de considerarse inválido tras la expiración un período transitorio adecuado.

34 A la vista de cuanto antecede, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 5, apartado 2, de la Directiva 2004/113 se declara inválido con efectos a 21 de diciembre de 2012.

35 Habida cuenta de dicha respuesta, no procede responder a la segunda cuestión prejudicial.

Costas

36 Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

El artículo 5, apartado 2, de la Directiva 2004/113/CE del Consejo, de 13 de diciembre de 2004, por la que se aplica el principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres al acceso a bienes y servicios y su suministro, se declara inválido con efectos a 21 de diciembre de 2012.

Firmas

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