Contrato de seguros. Seguros de automóviles. Daños irrogados por incumplimiento contractual. Obligaciones derivadas del contrato de seguro. Productor-asesor de seguros. Teoría de la apariencia. Apariencia de representación creada por el productor de seguros.
«CEPEDA, DIEGO MARIANO C/ ARGOS COMPAÑÍA FINANCIERA DE SEGUROS S.A. Y OTROS»
27/12/2010 – CNCom. – Sala B
Buenos Aires, a los 27 días del mes de diciembre de dos mil diez.
Reunidas las señoras Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos,, fueron traídos para conocer los autos seguidos por “Cepeda, Diego Mariano” contra “Argos Compañía Financiera de Seguros S.A. y otros ” sobre ordinario en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctoras Piaggi y Díaz Cordero. La Dra. Ballerini no interviene por hallarse en uso de licencia (art. 109, RJN).
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver::
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
La Señora Juez de Cámara Doctora Piaggi dijo:
I. Antecedentes facticiales del proceso
1. El 19-2–07 (fs. 45/50) Diego Mariano Cepeda demandó a Argos Cía. Argentina de Seguros S.A., Asociación Mutual para Automovilistas (AMPARA) y, Patricia Haydee Dezzotti, por cobro de $ 60.000 (pesos sesenta mil), en concepto de los daños irrogados por incumplimiento contractual, más intereses y costas.
Sostuvo que el 7-12-05 aseguró en Argos, a través de la productora Dezzotti y de AMPARA, el camión Ford F-4000, dominio SWN 883, modelo 1993, abonando en esa misma fecha la primer cuota de la prima, con vigencia del 7-12-05 al 7-6-06; y, que al habérsele sustraído el vehículo el 28-12-05, efectuó la denuncia ante la aseguradora en tiempo y forma, deslindando ésta toda responsabilidad alegando inexistencia de cobertura.
Detalló el intercambio epistolar habido con Argos, AMPARA y Dezzotti, imputándole a la primera responsabilidad contractual, en tanto que a los dos restantes la establecida en los arts. 1109 y 1113 del Cód. Civil. Y, discriminó el monto reclamado en: i) indemnización pactada, $ 36.000 y, ii) lucro cesante, $ 24.000.
2. El 4-7-07 (fs. 78/86) Patricia Haydee Dezzotti contestó la acción y reconoció que intervino en la contratación del seguro sobre el rodado del actor, afirmando que por encontrarse aquél amparado en la misma compañía aseguradora, gestionó ante AMPARA (quien actuó como agente institorio de Argos) el cambio de titularidad el 7-12-05, entregándole ésta los cupones a fin de que el actor abonara las cuotas de la prima.
Aseveró que ese mismo día recibió del actor $ 299 para imputarlo al pago del primer vencimiento y que el 13-12-05 rindió cuentas de ello a .AMPARA por $ 301 (pues al primer importe se le suma la diferencia a su cargo), por lo que al momento de producirse el siniestro la primer cuota ya la había entregado a la mutual.
Agregó que cumplió con las obligaciones accesorias al cobro que estaban a su cargo (verificación de que el vehículo constituía un riesgo asegurable y que poseía sistema de rastreo satelital) y que cuando el actor le comunicó telefónicamente el siniestro le indicó que debía llamar a la compañía de rastreo satelital, efectuar la denuncia policial y, la denuncia administrativa en AMPARA.
3. El 5-7-07 (fs. 161/168) Asociación Mutual para Automovilistas -AMPARA- contestó demanda y luego de una genérica negativa, señaló que no puede responsabilizársela por obligaciones derivadas del contrato de seguro, por cuanto no es una compañía de seguros ni actúa como productora, agente o representante de ninguna entidad aseguradora, encontrándose su actividad regulada por la ley 20.321 y no por la normativa que regula la actividad aseguradora.
Expresó que el rodado dejó de estar cubierto por el seguro por la falta de pago en que incurrió su anterior propietario y, que el accionante solicitó un nuevo seguro a la asociada-promotora de sus servicios, por lo que se convino abonar la primera cuota social, los cargos imputables a oros servicios contratados y, una suma por cuenta y orden para ser remitida a la aseguradora contra emisión de la póliza.
Afirmó que al ponerse en conocimiento de Argos la propuesta de seguro realizada por el actor, aquélla le indicó que debía inspeccionarse el vehículo y que así se le comunicó a Cepeda, señalando éste que carecía de tiempo, por lo que la inspección no se llevó a cabo. Agregó que posteriormente el actor le informó a la promotora la sustracción del rodado y que al asesorarlo ésta sobre “las consecuencias derivadas de su anterior incumplimiento… se dirigió a una filial de la Mutual ajena a la operación a fin de plasmar la denuncia del supuesto robo” (fs. 163).
Sostuvo que cumpliendo la gestión encomendada por su asociado envió copia de la denuncia administrativa a la aseguradora, con lo que dio por finalizada su gestión, desconociendo las razones de la alegada “inexistencia de cobertura” efectuada por Argos por ser ajeno al contrato; asimismo, reputó de improcedentes los rubros reclamados.
4. El 7-12-07 (fs. 281/285) Argos Compañía Argentina de Seguros Generales S.A. repelió la acción oponiendo las excepciones de falta de legitimación: i) activa, porque el beneficiario de la póliza N° 648.242/6 era Osvaldo Alberto Capalbo y no el actor, quien nunca estuvo asegurado; y, ii) pasiva, porque la aludida póliza no entró vigencia, ya que se la anuló el 19-12-05 mediante endoso de anulación N° 14655/9.
Lo anterior motivó a que se rechazara en tiempo y forma la denuncia del robo del vehículo, por inexistencia de cobertura. Finalizó su responde con una particularizada negativa de los hechos y desconocimiento de la documental aportada.
5. Cepeda respondió las defensas articuladas por Argos, alegando que lo referido respecto a la póliza a nombre de Capalbo no guarda relación con el reclamo del sub lite, sosteniendo en tal sentido, que su reseña tuvo por objeto demostrar que las demandadas no sólo conocían el riesgo asegurado sino que anteriormente estuvieron vinculadas para asegurar el mismo vehículo, por lo que estimó de alta probabilidad que la anulación de la póliza a nombre del anterior propietario del rodado obedeciera a que se tuvo conocimiento del cambio de titularidad y la solicitud de seguro por parte de su nuevo propietario.
6. La a quo resolvió el 7-5-08 (fs. 298/302) diferir la resolución de las excepciones para el momento de dictar sentencia definitiva.
II. El decisorio recurrido
La sentencia definitiva de primera instancia del 3-5-10 (fs. 595/607) -correctamente precedida de la certificación requerida por el art. 118 del Reglamento del Fuero- rechazó la demanda contra AMPARA y Dezzotti, admitiéndola contra Argos a quien condenó al pago de $ 36.000, con más intereses que se calcularán a partir del 28-12-05 a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina, con el límite de que el importe al que se arribe no supere el valor de mercado del vehículo siniestrado al momento del pago de la indemnización. Las costas fueron impuestas a la demandada vencida.
Para así decidir, la a quo meritó que: a) Dezzotti admitió ser productora, haber intervenido en la contratación del seguro, recepcionar el pago de la primer cuota de la prima y, su posterior entrega a AMPARA; b) de la peritación contable efectuada en los libros de la mutual surge que el actor ingresó como socio el 7-12-05 al solicitar la contratación de un seguro de automotores, que se registró el pago de $ 301 en concepto de pago de la primer cuota del seguro del vehículo siniestrado y, que en el rubro “compañía de seguros” figura Argos (fs. 473 y vta.); c) consta en los libros de Argos que la póliza contratada por el anterior dueño del vehículo fue a través de Ampara como productor directo (fs. 476) y, la existencia de diversas pólizas consignando la leyenda “Productor directo AMPARA” (fs. 472 vta.); d) el recibo emitido por AMPARA da cuenta que Dezzotti recibió el pago de $ 301 el 7-12-05 y que la aseguradora era Argos; e) AMPARA intervino en la contratación como agente institorio, actuación que resulta vinculante para la aseguradora e importó tener por perfeccionado el contrato de seguro; f) Argos permitió que se llevara adelante todo el procedimiento de contratación del seguro, entrega del recibo y cobro de la primera cuota de la prima, creando una apariencia de mandato, circunstancia que no puede ser usado en contra del asegurado; g) la actuación desplegada por Dezzotti y AMPARA -sin entrar a analizar la relación habida entre éstos y la aseguradora- fue consentida por Argos, por lo que al no verificarse un obrar antijurídico no cabe endilgarles responsabilidad relacionada con el reclamo del accionante; h) no se acreditó la relación de causalidad entre el incumplimiento contractual y la imposibilidad de uso del camión de propiedad del demandante que permita resarcir el lucro cesante.
III. Los recursos
Contra el decisorio se alzó la codemandada Argos el 12-05-10 (fs. 616); su recurso concedido el 13-5-10 (fs. 617), fue fundado el 4-8-10 (fs. 635/639) y respondido por el actor el 23-8-10 (fs.641/643). El accionante apeló la sentencia el 17-5-10 (fs. 622) y en la misma fecha se le concedió el recurso (fs. 623), el que fue declarado desierto el 9-9-10 (fs. 645).
A fs. 647 se dictó el llamado de autos en esta instancia, providencia que se encuentra firme, por lo que corresponde avocarse al conocimiento de las cuestiones traídas a resolver.
IV. Contenido de la pretensión recursiva
La accionada se queja porque la a quo rechazó las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva, argumentando -en síntesis- que: i) el actor reviste la calidad de tercero ajeno al contrato celebrado por Capalbo, único beneficiario de la póliza N° 648.242/6; ii) el rodado del actor no se encontraba amparado por póliza alguna y no se registraron pagos rendidos por AMPARA o Dezzotti con posterioridad al 7-12-05 y hasta el 7-1-06.
V. Trataré las argumentaciones susceptibles de incidir en la decisión final del pleito, prescindiendo de planteos inconducentes a tal fin (Fallos, 221:37; 222:186; 226:474; 228:279; 233:47; 234:250; 243:563; 247:202; 310:1162; 258;304; 262:222; 265:301; 272:225, entre otros); y, las pruebas producidas que estime apropiadas para resolver el conflicto (Fallos 274:113 (2); 280:3201;144:611), razón por la cual me inclinaré por las jurídicamente relevantes o singularmente trascendentes, analizándolas de conformidad con las reglas de la sana crítica (art. 386, CPCC).
Lo anterior, porque no es deber de los jueces analizar en sus fallos todas las pruebas producidas, sino aquellas que estime conducentes para resolver el conflicto (Fallos 274:113 -2-; 280:3201; 144:611).
VI. La decisión propuesta
1. Si bien el productor-asesor de seguros (art. 53, ley 17.418) cumple actos materiales en la relación asegurativa, intermediando en la promoción de los contratos y ejecutando aspectos de la operatoria convenida y carece -en principio- de representación para obligar al asegurador (art. 54 ley cit.; CNCom, esta Sala, “Maruzza, Oscar c/ Rigada, Alejandro”, 7-5-93), el asegurador igualmente responderá por los actos autorizados expresa o implícitamente.
Por ello, la posible actuación irregular de su productor compromete la responsabilidad de la aseguradora en la medida que la costumbre -en tanto reiteración de la conducta de su productor, sin objeción de aquélla- ocasiona la apariencia de facultades jurígenas válidas; y, quien crea una situación aparente se hace prisionero de ella y debe soportar sus consecuencias (CNCom., esta Sala, “Pintos R. C/ Cía. de Seguros La Franco”, 9-12-86).
En autos se creó una apariencia jurídica de que AMPARA era una persona autorizada para obligar a la aseguradora, por lo que corresponde tener por acreditado que aquélla actuó ante el asegurado como si negociara por el principal; ello, porque en determinadas circunstancias el ordenamiento jurídico confiere a determinados actos transmisores de derechos la misma eficacia que producirían si hubiesen sido cumplidos por el verdadero titular, con independencia de que el sujeto revista o no ese carácter (CSJN, “Irmar S.A. c/ Provincia de Entre Ríos y otro s/ ejecutivo”, 20-12-94).
2. Dos son los requisitos generales de la teoría de la apariencia: a) una situación de hecho que por su notoriedad, sea objetivamente idónea para inducir a engaño a los terceros acerca del estado real de aquélla, y, b) la buena fe del tercero, consistente en no haber conocido o podido conocer la verdadera situación, obrando con la debida diligencia. Ambos extremos se presentan en este pleito.
Como se advierte, es irracional obligar al asegurado que indague más allá de lo que exige la buena fe y la razonable diligencia, en torno a la apariencia de representación creada por el productor de seguro (CNCom., esta Sala, “Liadi Textil SRL c/ La Uruguaya Argentina Compañía Argentina de Seguros S.A. y otro”, 7-12-99). La ley procura evitar que el asegurado esté obligado a comprobar en cada oportunidad si el mandato existe o subsiste o, el alcance de los derechos del productor, debiendo tutelarse a quienes confían en las apariencias cuando el negocio se desenvuelve de buena fe (art. 1198, Cód. Civil).
Como contrapartida, es el asegurador quien debe adoptar las medidas necesarias para despejar dudas sobre la apariencia de un mandato representativo del productor; su tolerancia implica una autorización implícita (CNCom.: Sala A, “Lizza, Francisco c/ Unión Comerciantes Cía. de Seguros”, 31-10-97; esta Sala, “Pintos, Ramón D. c/ Cía. de Seguros La Franco Argentina S.A.”, 9-12-86; Sala A, “Altilio, Marcelo V. c/ Inca SA Cía. de Seguros y ot.”, 29-6-98).
3. A mayor abundamiento, surge del recibo suscripto por Dezzotti (fs. 5 vta., s.d.r.), que aquél se confeccionó de acuerdo a lo prescripto en el art. 8 de la Resolución 27627/2000, dictada por la Superintendencia de Seguros de la Nación.
Tal resolución establece en su artículo 4, que “los productores asesores de seguros podrán cobrar premios de acuerdo con lo establecido en los artículos 5° y 6° de la Resolución del Ministerio de Economía N° 429/2000”; y, esta última (aplicable a las cobranzas de premios que se realicen a partir del 1-9-00: art. 7), dispone que “la documentación extendida por los productores asesores de seguros deberá cumplir con los siguientes requisitos: a) no podrá incluir diseños y marcas que identifiquen a ninguna entidad aseguradora…” (art. 6°).
En tanto que de las condiciones generales de la póliza anejada a la causa, surge que dentro de las facultades del productor o agente, está la de “aceptar el pago de la prima si se halla en posesión de un recibo… del Asegurador…” (fs. 270/277, hoja A 24, s.d.r.).
4. Sentado lo anterior, destaco que se encuentra acreditado en la causa que el 14-12-05 AMPARA emitió una planilla dando cuenta de los nuevos seguros celebrados por sus asociados, entre los cuales está el actor (con vigencia 7-12-05) y que Argos la recepcionó el 16-12-05 (fs. 159, s.d.r.) esto es, antes de que el siniestro se produjera.
De tal modo, aceptar la postura de la recurrente implicaría rechazar el siniestro por razones inimputables al asegurado.
VI. Conclusión
Como expuse en precedentes anteriores (entre ellos: “Quilciu S.A. c/ AGF Allianz Argentina Cía. de Seguros Grales. S.A. s/ ordinario”, 24-9-07), no cabe apreciar la conducta de la defendida con los parámetros exigibles a un neófito, sino conforme al standard de responsabilidad agravada que el profesional titular de una empresa con alto nivel de especialización tiene frente al usuario.
Por lo expuesto, propongo al Acuerdo confirmar el decisorio recurrido, con costas a la codemandada vencida (art. 68 Cpr.). He concluido.
Por análogas razones la Dra. Díaz Cordero adhirió al voto anterior. Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron las Sras. Jueces de Cámara Dras. María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero, Ana I. Piaggi . La Dra. Matilde E. Ballerini no interviene por hallarse en uso de licencia (art. 109, RJN). Es copia del original que corre a fs. … del Libro de Acuerdos Comerciales. Sala B.
Por los fundamentos del Acuerdo que precede, se resuelve confirmar la sentencia en todo lo que fuera materia de apelación, con costas a la aseguradora (art. 68, CPCCN).
La Dra. Matilde E. Ballerini no interviene por hallarse en uso de licencia (art. 109, RJN).
Regístrese por secretaría, notifíquese y devuélvase.– María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero.– Ana I. Piaggi.