Un productor con suerte
El asegurado tenía un seguro para su vehículo en Lua Seguros, pago la prima en tiempo, cuando ocurre el siniestro y hace la denuncia, la aseguradora rechazaba el siniestro por encontrarse suspendida la cobertura por falta de pago de la prima.
El productor de seguros Osvaldo Pedro Jaime genera una demora en la rendición de cuentas a la compañía aseguradora y por ende ingresa tardíamente el pago, cuando ya estaban excedidos los plazos legales establecidos en la ley 22.400, reglamentada por Resolución 24.828 de la Superintendencia de Seguros de la Nación.
Dado que la aseguradora rechazó un mes después de haber ingresado el pago el productor, no se responsabilizó al productor, ya que no tuvo incidencia en el rechazo de la indemnización.
Tampoco se lo puede responsabilizar a que se haga cargo del siniestro por estar la aseguradora en «liquidación forzosa».
Productores de seguros. Facultades propias del productor o agente de seguro. Artículo 53 de la ley de seguros. Responsabilidad del productor como intermediario entre la aseguradora y el asegurado. Contrato de seguros. Póliza de seguros. Transgresión del plazo fijado para entregar el importe cobrado a la aseguradora por parte del productor. Rechazo de la cobertura un mes después de haber ingresada el pago del productor por falta de pago de la prima. Allanamiento de la aseguradora. Falta de indicios que el daño del asegurado haya sido una consecuencia del obrar ilícito del productor de seguro. Liquidación forzosa de la aseguradora. Improcedencia que el productor deba hacerse cargo del siniestro debido estado de iliquidez de la aseguradora debido a que no se comprueba todos los elementos de atribución responsabilidad del productor.
«LUCERO, AGUSTIN ANÍBAL CONTRA LUA SEGUROS LA PORTEÑA S.A. Y OTRO SOBRE ORDINARIO»
24/02/2011 – CNCom. – Sala D
En Buenos Aires, a 24 de febrero de dos mil once, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa «Lucero Agustin Aníbal contra Lua Seguros La Porteña S.A. y otro sobre ordinario», registros n° 113.275/2002 procedentes del JUZGADO N° 5 del fuero (SECRETARIA N° 10), donde está identificada como expediente nro. 56584/2002 en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, Doctores: Dieuzeide, Heredia, Vassallo.
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver::
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, doctor Dieuzeide dice:
1-Que corresponde entender en el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia definitiva dictada en fs. 214/222 que hizo lugar a la demanda contra Lua Seguros La Porteña S.A. pero rechazó la instaurada contra el productor Osvaldo Pedro Jaime. Los agravios fueron expuestos en fs. 264/268, y contestados por la aseguradora en fs. 277.
a)Los antecedentes del proceso fueron adecuadamente descriptos en la sentencia apelada, no obstante lo cual es oportuno señalar que el objeto mediato de la pretensión del actor era obtener el cumplimiento del contrato de seguros celebrado con Lua Seguros La Porteña S.A. con más los daños y perjuicios padecidos por el rechazo del siniestro. El señor juez de primera instancia entendió que el allanamiento formulado por la demandada Lua Seguros La Porteña S.A., sumado a los documentos obrantes en la causa y al dictamen pericial, resultaron suficientes para que la acción prosperara en su contra.Fue así que reconoció en favor del actor la suma de $ 5.000 con más sus intereses, como así también el monto de $ 5.000 por la privación de uso y el de $ 2.500 por el daño moral. En cambio, entendió que frente al allanamiento de la aseguradora, no cabía hacer extensiva la condena al otro co–demandado -el productor de seguros- sin perjuicio de la obligación de la primera de cargar con las costas originadas en su emplazamiento.
b)El apelante en su expresión de agravios criticó el rechazo de la demanda respecto del productor de seguros Osvaldo Pedro Jaime. Sostuvo que debía hacerse extensiva la condena contra este último por no haber ingresado en debida forma y plazo el pago de la prima del seguro, lo cual lo expuso «.al rechazo originario de su pretensión y su consiguiente dilación.»,, convirtiendo en «.ilusorio el justo derecho.» que le asistía.
c)La Señora Fiscal General ante esta Cámara declinó dictaminar en fs. 280.
2.-El agravio del actor se sustenta en la responsabilidad del productor como intermediario entre la aseguradora y el asegurado. Antes de examinar tal cuestión, entiendo útil realizar una reseña de la posición procesal asumida por las partes.
a)El actor en su demanda manifestó haber contratado con la compañía Lua Seguros La Porteña S.A., mediante la intervención del Productor Osvaldo P. Jaime, la póliza de seguros N° 001769602 con vigencia desde el 23/2/2001 hasta el 23/2/2002 la cual amparaba el vehículo marca Chevrolet, C-10 Pick Up con cúpula y dominio SQI- 131. Relató que tras serle sustraído el vehículo el 5/11/2001 y realizar la denuncia correspondiente tanto ante la aseguradora como ante el productor, se encontró con la sorpresa de que la primera rechazaba el siniestro por encontrarse suspendida la cobertura por falta de pago de la prima.Entendió, sin embargo, que esa negativa resultaba ilegítima puesto que con fecha 2/11/2001 había cancelado las cuotas n° 8 y 9 ante el productor, por lo cual en la fecha del siniestro se encontraba totalmente cancelado el premio. Fue así que remitió sendas cartas documentos a ambos co-demandados para que le fuera reconocido su derecho al cobro de la indemnización y, en consecuencia, se diera estricto cumplimiento al contrato de seguro (fs. 46 vta./48).
b)Si bien en las dos audiencias de mediación previas al inicio de este proceso (v. fs. 4 y 5) la compañía de seguros no manifestó su intención de arribar a algún acuerdo, distinta fue su postura al contestar la demanda puesto que se allanó a la pretensión del actor, aunque solicitando ser eximida de las costas (fs. 63/64).
c)Por su parte, el productor de seguros sostuvo que no debía responzabilizárselo pues actuó conforme con las facultades y obligaciones propias de su función remitiéndole a la compañía de seguros en el plazo oportuno el dinero que recibió del actor. De todas formas, opuso una excepción de falta de legitimación (fs. 78/81).
3.-Sobre tales bases, cabe entonces examinar en primer término cuáles son las funciones específicas que el productor desempeña en un contrato de seguros y las que cumplió el codemandado Jaime.
a)La ley distingue dos tipos de agentes: por un lado, aquel que tiene facultad para celebrar contratos, y por el otro, los que solamente poseen el encargo de procurar la oferta pública como prevé la misma ley de Seguros en sus artículos 53 y 54 (conf., Meilij, G.R., «Tratado de derecho de seguro», pág. 223, Ed. 1975). A diferencia de los agentes institorios, los productores de seguros actúan como meros intermediarios en la promoción de celebración de contratos de seguros y ejecución de ciertos actos materiales de la operatoria de un contrato ya celebrado entre el asegurado y el asegurador.En otras palabras, median y operan casi esencialmente en actividades pasivas pues reciben propuestas de celebración o modificación de contratos de seguro y aceptan el pago de la prima, siempre y cuando se hallen en posesión de recibos del asegurador careciendo de representación (conf. Stiglitz, R.S., Derecho de Seguros, T. I., nro. 362 y 36, pgs. 436 y 437, ed. 2008).
b)En el caso en concreto, entiendo que Jaime revistió las características del agente individualizado en el artículo 53 de la ley de Seguros, en el cual se enumera taxativamente cuáles son las facultades propias del productor o agente de seguros incluyendo la que lo autoriza a «.aceptar el pago de la prima si se halla en posesión de un recibo del asegurador.», que es precisamente lo que Jaime realizó en este caso de acuerdo con lo que se desprende de la causa. Su actuación se limitó entonces a percibir el pago de las cuotas de las primas y a transmitir ese dinero a la compañía aseguradora, puesto que no surge del expediente constancia alguna de donde pueda inferirse que hubiere tenido una participación activa en la formación del contrato, propia de un agente institorio. Por el contrario, su función como productor de seguros quedó probada con lo informado por el perito contador en el punto 6° de su dictámen del que surge que Osvaldo Pedro Jaime formaba parte del «staff» de productores de Lua Seguros La Porteña S.A. Por lo tanto, puede concluirse en que se encontraba habilitado únicamente para percibir el pago de las primas.
c)Está acreditado que en este caso y de acuerdo con sus facultades, el productor de seguros se limitó unicamente a recibir el pago de las primas y a entregar ese dinero a la aseguradora, puesto que el actor acompañó a la causa como prueba documental el recibo que le fuera entregado por Jaime, el cual se encuentra suscripto por él y con el membrete de la compañía (v. fs.7). La fecha de tal recibo es del 2.11.01 por lo cual en la fecha del siniestro -5 de noviembre- la cobertura se encontraba vigente. Asimismo, quedó acreditado que el día 22.11.01 el productor entregó a la aseguradora una determinada cantidad de dinero, tal como surge de la liquidación que el productor le rindió a aquella y que acompañó el perito contador en donde consta la descripción de los pagos realizados por el asegurado (endosos n° 7 y 8), que es en realidad el detalle de lo cobrado por el productor entre el 25/10/2001 y el 9/11/2001 (fs. 180 vta.). Debe destacarse que los pagos que denunció el productor coinciden con los importes del recibo otorgado al asegurado correspondiente a las cuotas n° 8 y 9 por un monto de $ 36,57 cada una (fs. 7). Por lo tanto, el pago de las primas fue realizado en tiempo oportuno.
d)Ahora bien, el apelante insiste que debe responsabilizarse al productor de seguros por la demora en la rendición de cuentas a la compañía aseguradora. Sostiene que al haber ingresado tardíamente el pago lo expuso «.al rechazo originario de su pretensión y su consiguiente dilación, que convirtieron en «ilusorio» el justo derecho que (le) asistía.» (fs. 264 vta./265). En este sentido, manifiesta que el productor rindió los pagos cuando ya estaban excedidos los plazos legales establecidos en la ley 22.400 que regula la actividad de los Productores Asesores de Seguros.
I)Considero que para resolver esta cuestión no es necesario determinar si la responsabilidad atribuíble al codemandado Jaime como productor habilitado para recibir el pago de las primas (v. «supra» punto 3.b) es contractual o aquiliana, porque de cualquier modo para imputársela falta un presupuesto común a las dos como es la relación de causalidad entre el daño sufrido por el actor y la conducta reprochable de Jaime.
II)Si bien se estableció que el codemandado Jaime formaba parte integrante del elenco de productores de Lua Seguros La Porteña S.A. (fs.180/181), se desconoce si existía algún plazo convencional para rendir cuentas y entregar a la aseguradora el dinero cobrado. Pero el artículo 10, inc. f de la ley 22.400 establece que el productor «.deberá entregar o girar el importe de las primas percibidas en el plazo que se hubiese convenido, el que no podrá exceder los plazos fijados por la reglamentación». Esta última es la resolución N° 24.828 de la Superintendencia de Seguros de la Nación (30.9.96), que en el artículo 10.1.1 prevé que » Los productores asesores de seguros autorizados por el asegurador a cobrar las prima s de seguros, entregarán o girarán al mismo, quincenalmente, el importe de los premios que perciban, el día 15 y el último día de cada mes.». La comparación entre la conducta exigida por las normas citadas y los hechos establecidos en el punto 2.c precedente permiten establecer que el codemandado Jaime objetivamente transgredió el plazo fijado para entregar el importe cobrado a la aseguradora, lo cual debió hacer el 15.11.01 y no el 22.11.01 como lo hizo, ya que el plazo legal es imperativo sin que pueda fijarse convencionalmente uno mayor o ampararse en usos y costumbres que lo establezcan (conf. esta sala 26.11.2010 «Superintendencia de Seguros de La Nación c/ Hermes Eduardo Rodriguez», con remisión al dictámen de la señora Fiscal General (punto 4).
III)Ahora bien, aún cuando en la mejor hipótesis para la actora se admitiera que la responsabilidad de Jaime es extracontractual -por ser más amplia la extensión del resarcimiento-, y aunque en abstracto pudiera ser previsible que la falta de entrega del importe pagado ocasionaría en ciertas circunstancias el rechazo de la cobertura, no encuentro que en este caso concreto el daño del asegurado haya sido una consecuencia del obrar ilícito del productor de seguros ni siquiera como relación de causalidad material entre uno y otro hecho (c.c. 901 y 904; v. Llambías, J.J.»Tratado de derecho civil – Obligaciones», t. I, nro. 281 y 309, pgs. 367 y 412; t. III, nro. 2285.B p.715 ed. 1973).
IV)En efecto: Si como surge del punto punto 2.c precedente el importe de la prima pagada por el asegurado fue ingresada -tardíamente con relación al plazo legal- el 22.11.01 y el rechazo de cobertura del siniestro fue comunicado a la actora asegurada el 27.12.2001 como esta misma afirmó (fs. 47 v.) en esta última fecha hacía más de un mes que a la aseguradora le había ingresado el pago. Por lo demás, cerciorarse si el pago fue efectuado antes o después del siniestro era un recaudo mínimo de investigación que debía realizar la aseguradora para efectuar el pronunciamiento exigido por la L.Seg.: 56 en el cual no influía que el productor hubiera rendido cuentas cuando ya había vencido el plazo legal para hacerlo, puesto que -como se señaló precedentemente- el rechazo fue efectuado más de un mes después de que entregó el dinero. Es decir que al rechazar la indemnización la aseguradora contaba con la información suficiente para saber que el pago de la prima había sido efectuado y solo debía comprobar si había sido pagado en término al productor por el asegurado.En consecuencia, la conducta del productor no pudo tener ninguna incidencia en el rechazo de la indemnización por la aseguradora de acuerdo con las circunstancias de hecho acreditadas o admitidas en el proceso.
V)Finalmente, tampoco puede considerarse como argumento válido el esbozado en relación a la «liquidación forzosa» en la que se encuentra la aseguradora puesto que, ese estado de iliquidez no implica per se que deba el productor hacerse cargo del siniestro si no se comprueban todos los elementos de atribución de su responsabilidad.
4.-Por todo lo expuesto, normas y doctrina judicial y de los autores citadas, y si mi voto es compartido, propongo al acuerdo rechazar el recurso del actor y confirmar la sentencia de primera instancia en todas sus partes. Las costas de Alzada quedan a cargo del actor por resultar sustancialmente vencido (art. 68 , primera parte, del Código Procesal).
Los señores Jueces de Cámara doctores Heredia y Vassallo adhieren al voto que antecede.
Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan:
(a)Confirmar la sentencia de primera instancia en todo cuanto fue materia de agravio.
(b)Imponer las costas de esta instancia al actor vencido (c.p.c. 68).
(c)En atención a la naturaleza, importancia y extensión de las tareas desarrolladas como así también las etapas procesales efectivamente cumplidas, elévase el honorario regulado a $ 5.500 (pesos cinco mil quinientos) para el letrado patrocinante de la parte actora, José Antonio Postillone -h- (art. 6 , 7, 19 , 37 y 38 de la ley 21.839 modificada por la ley 24.432 ).
Ponderando las labores desempeñadas desde la aceptación del cargo de fs. 145 (v. informe de fs. 179/182), confírmase el honorario regulado en $ 1.400 (pesos mil cuatrocientos) para el perito contador, Carlos Alberto Foligna (Dec. Ley 16.638/57 ), arts. 3 y ccdtes.).
Notifíquese a las partes por cédula y una vez vencido el plazo del c.p.c. 257 , devuélvase la causa al Juzgado de origen.
Pablo D. Heredia
Gerardo G. Vassallo
Juan José Dieuzeide
Fernando M. Pennacca
Secretario de Cámara