Franquicias con cuantía irrazonables violentan el servicio asegurativo
La Sala H de la Cámara Nacional Civil confirma la responsabilidad de Transportes Metropolitanos General San Martín por un accidente ocurrido por un pasajero durante el transporte. La formación de trenes es la que efectúaba el traslado de recolectores de cartones, en el vagón en el que viajaba el accidentado no había puertas ni ventanas ni asientos, tampoco guardas ni policías (los que viajan en un vagón aparte). La condena se extiende a la aseguradora citada en garantía Trainmet Seguros S.A.
La franquicia
Transportes Metropolitanos General San Martín había realizado un contrato de de responsabilidad civil, en el cuál se ha fijado una franquicia absoluta e incondicional en la que se establece un límite a la prestación debida por el asegurador. En ese sentido el juez Mayo dijo «…La institución de la franquicia tiene por finalidad -entre otras- estimular el compromiso del asegurado en la prevención del siniestro, pero en el caso en análisis, su cuantía es absolutamente irrazonable e ilícita, en tal grado, que violenta el servicio asegurativo y lo priva de utilidad práctica, lo que apareja la desnaturalización del objeto del seguro contratado y afecta indirectamente los derechos de los damnificados por los accidentes ferroviarios, para quienes el seguro contra la responsabilidad civil cumple una función de garantía en la efectiva percepción de la indemnización del daño…» También afirmó «…El sistema de control judicial de legitimidad y equidad -que es menester realizar de las condiciones particulares del contrato de seguro en cuanto afectan normas y principios de raigambre constitucional- , exige que se declare la nulidad (manifiesta) de la franquicia, por no ser justa ni razonable, por ser abusiva, gravosa, restrictiva o leonina, como especie de sanción del ordenamiento jurídico, lo que significa que se la priva de sus efectos propios -se tendrá por no escrita- es decir por no convenida la mentada cláusula, en tanto que el resto del contrato conserva su eficacia (art. 1039 Cód. Civil)…»
Así la Cámara Civil opinó que «la nulidad absoluta, parcial y de pleno derecho de la mentada cláusula abusiva, en cuanto establece una franquicia cuantitativamente irrazonable, que desnaturaliza el vínculo contractual y contraría el orden público, la moral, la buena fe y sus derivados, como ser la doctrina del acto propio, el ejercicio regular de los derechos, las normas legales relativamente imperativas, los principios esenciales que informan y gobiernan el derecho dispositivo, la finalidad económica y jurídica del tipo contractual seleccionado por las partes, en tanto perjudiquen la posición contractual del asegurado y de los terceros damnificados.»
El fallo modificó la sentencia de grado y aplicó por todo el período establecido en el fallo de primera instancia la tasa activa de interés en los términos del fallo plenario «Samudio» del 20 de abril de 2009.
Fallo completo
Transporte público de pasajeros. Accidente ferroviario. Caída de un pasajero desde el tren que circulaba con las puertas abiertas. Responsabilidad del transportador. Responsabilidad objetiva. Daños y perjuicios causados por el incumplimiento o mal cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas por la concesión que se le otorga. Improcedencia de culpa de la víctima. Contrato de seguro contra la responsabilidad civil. Citación en garantía. Obligación del asegurador de afrontar el pago de los daños causados por el siniestro. Franquicia absoluta e incondicional. Cláusulas abusivas. Nulidad de la cláusula contractual por la que se estipula la franquicia. Reparación integral del perjuicio sufrido sin que pueda invocar la oponibilidad de la franquicia al tercero damnificado. Aplicación de tasa activa de interés en los términos del referido fallo plenario “Samudio”.
» CÓRDOBA, SERGIO JAVIER V. TRANSPORTES METROPOLITANOS GENERAL SAN MARTÍN Y OTRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS »
02/03/2011 – CNCiv. – Sala H
En Buenos Aires, a los 2 días del mes de marzo de 2011, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados “ Córdoba Sergio Javier v. Transportes Metropolitanos General San Martín y otro s/daños y perjuicios ” y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio,
El Dr. Mayo dijo:
I) Apelan las partes contra la sentencia de fs. 426/436 que admitió la excepción de falta de legitimación opuesta por el Estado Nacional con costas por su orden así como la demanda interpuesta por Sergio Javier Córdoba contra Ferrocarriles Metropolitanos General San Martín 491/495 con motivo del accidente sufrido por el actor en oportunidad de ser transportado en una formación ferroviaria concesionada por la requerida, con costas, e hizo extensiva la condena a la citada en garantía.
Por los motivos que exponen en sus escritos de “expresión de agravios”, la parte actora (fs. 485/493) se queja de la procedencia de la defensa opuesta por el Estado Nacional, de las indemnizaciones acordadas por incapacidad sobreviviente, daño emergente y daño moral y de la tasa de interés establecida; la transportista (fs.498/499) se agravia de la responsabilidad atribuida mientras que la citada en garantía lo hace respecto de la extensión de la condena en su contra como también de los distintos rubros que la componen (fs. 501/508).
Sustanciadas las quejas con las contestaciones de fs. 510/516, 517/518 y 523/531, a fs. 534 se ordenó la elevación de los autos al Acuerdo de Sala, encontrándose las actuaciones en estado de dictar un pronunciamiento definitivo.
II) Trataré primeramente los agravios de la parte actora por los cuales cuestiona la admisión de la excepción de falta de legitimación opuesta por el Estado Nacional, adelantando que habrán de ser desestimados.
En efecto, el caso guarda analogía con lo resuelto por este Tribunal en autos “Sierra Raúl Ernesto c/ Transportes Metropolitanos Gral. San Martín y otro s/ Daños y Perjuicios” (recurso 534.098, cfr. también “Gauna V.c/Estado Nacional” recurso 527.582 del 28/12/09).
De acuerdo al Contrato de Concesión (cfr. fs. 301), “…el concesionario deberá responder por todos los daños y perjuicios causados por el incumplimiento o mal cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas por la concesión que se le otorga. … Por ejercer la tenencia y operación del Grupo de Servicios Concedido el Concesionario es el responsable de los daños y perjuicios que se produjeran como consecuencia de dicha actividad, o por la utilización o riesgo de los bienes muebles e inmuebles afectados a dicho grupo, o por sus dependientes, personas o cosas de las cuales se sirve…” (Art. 17.1.1, 17.1.2).
Como señala Marienhoff, la explotación del servicio público la hace el concesionario a su propia costa y riesgo, y «ello significa que toda la responsabilidad que derive de hechos que concreten el ‘ejercicio’ de la concesión, le corresponde al concesionario», aunque dicha responsabilidad se limita a los daños que causare en «ejercicio» de la concesión, pero al margen de su texto y contenido (conf. «Tratado de Derecho Administrativo», t. III-B, 1994, pág. 595).
Se ha dicho que un sistema de responsabilidad del Estado por el accionar del concesionario que ignorara, tanto en sus planteos como en sus resultados de hecho, la presencia del riesgo y ventura en este contrato resultaría contradictorio y haría desaparecer la concesión como forma de prestación indirecta de los servicios públicos. El concesionario actúa por su cuenta, de modo que todo su accionar debe ser atribuido a su propia responsabilidad sin obligar directamente al concedente. El accionar bajo «su propio riesgo» indica claramente que asume en forma directa y personal las consecuencias, favorables o no, de su negocio consistente en la explotación del servicio (Conf. Pérez Hualde, Alejandro, «El concesionario de servicios públicos privatizados (la responsabilidad del estado por su accionar)», 1997, Lexis Nexis — De Palma, Lexis N ° ° 6502/000202).
Los presupuestos para que se torne viable la responsabilidad estatal por actividad ilícita son cuatro:: a) la existencia de un daño cierto, real, no hipotético, susceptible de valoración pecuniaria y subsistente; b) una relación de causalidad directa e inmediata entre el accionar estatal y el perjuicio; c) la posibilidad de imputar jurídicamente los daños a órganos que integren la estructura del Estado, sea agente, concesionario o delegado y d) la existencia de un factor de atribución (Conf. Cassagne, «Derecho Administrativo», Tomo I, págs. 555 y ss.).
Por otra parte, la regla imperante en el Derecho argentino es que, en principio, el Estado no debe responder, ni aun en forma subsidiaria, por los perjuicios ocasionados por aquellos sujetos genéricamente denominados «colaboradores externos de la Administración», tales como los contratistas y, por supuesto, los prestadores de servicios públicos, cualquiera sea el título habilitante que ostenten (Conf. Perrino, Pablo E., «La responsabilidad de la Administración por su actividad ilícita. Responsabilidad por falta de servicio», ED 185-781).
La transferencia de la gestión de un servicio al concesionario mediante la técnica de la concesión conlleva que sean éstos quienes deberán hacerse cargo de las indemnizaciones por los daños ocasionados a terceros (Conf. Gordillo, Agustín A.,, «Tratado de Derecho Administrativo», tomo II, 2003, páágs. 8 y sigts.).
En definitiva, está ausente uno de los presupuestos que debe concurrir para que surja el deber de reparar estatal, como lo es la posibilidad de imputar jurídicamente los daños a órganos que integren la estructura de la Administración Pública.
El sujeto prestador de un servicio público no está integrado a la organización estatal, sino que constituye una persona jurídica distinta que actúa por su cuenta y a riesgo. Además, dentro del riesgo de la concesión se encuentran los eventuales perjuicios a indemnizar (Conf. Perrino, Pablo E., «La responsabilidad del Estado y de los concesionarios derivada de la prestación de servicios públicos privatizados», JA 2006-III-1141).
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, como ya lo había anticipado en los casos «Ruiz, Mirtha E. y otros v. Provincia de Buenos Aires», del 7/11/1989, Fallos 312:2138 y «Sarro, Antonio y otros c/ Oca S.R.L. y otros (Buenos Aires, Provincia de) s/ daños y perjuicios», del 27/12/1990, Fallos, 313:1636, ya en plena era de las concesiones, sostuvo en el caso, «Colavita, Salvador y otro c. Provincia de Buenos Aires y otros», del 7/3/2000, Fallos 323:318 (LA LEY, 2000-E, 498) que «…el ejercicio del poder de policía de seguridad que corresponde al Estado no resulta suficiente para atribuirle responsabilidad de un evento en el cual ninguno de sus órganos o dependencias tuvo parte, toda vez que no parece razonable pretender que su responsabilidad general en orden a la prevención de delitos pueda llegar a involucrarla a tal extremo en las consecuencias dañosas que ellos produzcan con motivo de hechos extraños a su intervención directa».
Asimismo, ha reafirmado en su actual composición esta interpretación acerca de que el ejercicio del Poder de Policía no resulta suficiente para imputar responsabilidad al Estado cuando ninguno de sus órganos o dependencias estuvo involucrado o intervino en forma directa en los fallos que ha dictado respecto de los concesionarios de rutas (Conf. «Ferreyra, Víctor Daniel y Ferreyra, Ramón c. V.I.C.O.V. S.A. s/ daños y perjuicios», 21-03-2006, Fallos, 329:646;»Caja de Seguros S.A. c. Caminos del Atlántico S.A.V.C.», 21/3/2006, Fallos, 329:695, «Basualdo, Argentino c. V.I.C.O.V. S.A. s/dañños y perjuicios», 28/3/2006, Fallos, 329: 879, «Bianchi, Isabel del Carmen Pereyra de c. Provincia de Buenos Aires y/u otros», 7/11/2006, Fallos, 329:4944).
Específicamente en relación a la responsabilidad del Estado frente a un accidente ferroviario, se ha dicho que la concedente del servicio ferroviario carece de legitimación pasiva para ser demandada por la reparación del daño causado por el accidente sufrido, dado que aquélla no conservaba ningún poder de dirección sobre el tramo ferroviario donde se produjo el infortunio, como así tampoco lo tenía sobre las cosas que produjeron el daño (en éste caso, lo que parecía ser un “chapón”), sólo el concesionario tiene un poder independiente de uso de control y de dirección sobre el servicio concesionado y aun cuando el concedente no haya abdicado de la titularidad de la formación ferroviaria, es incuestionable que ha delegado la administración y custodia mediante una concesión de servicio público, lo cual resulta suficiente para exonerarla de cualquier deber de reparar (Conf. CNCivil, Sala B, 15/12/2005, «García, Teresa M. c. Unidad Ejecutora Programa Ferroviaria Provincial», La Ley Online).
La responsabilidad que se le imputa al demandado en autos no puede ser extendida al Estado Nacional, dado que la explotación del servicio público la realiza el concesionario a su propia costa y riesgo (Conf. CNCivil, Sala L, 22/11/2006, «Luna, Osmar A. c. Trasportes Metropolitanos General Roca S.A. y otros», La Ley Online; ííd. Esta Sala, 19/9/08, Libre N ° ° 510.668, «Vergara, Miguel Orlando c. Transp. Metropolitano S.A. y otros s/ Daños y Perjuicios»).
Considero, por lo expuesto, que debe confirmarse la sentencia en el aspecto examinado.
III) Trataré ahora, los agravios de la demandada, por los que cuestiona la responsabilidad establecida en el fallo de grado.
Señala la apelante que se encuentra debidamente acreditada la culpa de la víctima en la ocurrencia del siniestro y que ello surge tanto de la declaración de la testigo Reyes –equivocamente valorada por la Juez, según lo alega- como de los dichos vertidos por el propio actor en la entrevista psicológica. Sostiene que la víctima generó su propio daño al viajar en el estribo del vagón, lo que excluye en forma absoluta la responsabilidad de la transportista.
Luego de una detenida lectura de la causa, considero que la queja habrá de ser desestimada.
En primer lugar no es exacto lo expuesto por la apelante en relación a la declaración aportada por la testigo presencial del accidente y que consta en el acta que luce a fs. 303/304 en cuanto a que en la oportunidad el actor viajaba en el estribo de la formación ferroviaria.
En efecto, la testigo Reyes relató que el accionante venía sentado en el pasillo del tren porque adentro no había lugar. Que el hecho ocurrió pasando el puente Devoto, cuando empieza la estación Devoto, donde hay una especie de curvita. Que en dicho lugar el damnificado “como que se cayó”, que se alcanzó a agarrar del pasamanos del tren. Que cuando la testigo alcanzó a ver, las zapatillas de la víctima chocaban contra el alambre que está por el medio de las vías (del lado contrario al que se asciende). Que cuando vio al actor en esas condiciones empezó a gritar para que se vayan a fijar si estaba lastimado, que comenzaron a gritar y golpear el tren, pero que éste se detuvo recién en la estación Santos Lugares. Que la formación no transporta pasajeros sino que solo efectúa el traslado de recolectores de cartones (cartoneros). Que en el vagón en el que viajaban no había puertas ni ventanas, que tampoco hay guardas ni policías (los que viajan en un vagón aparte). Reitera, ante preguntas específicas de la parte demandada, que el tren carece de puertas, ventanas y asientos. Que el accionante estaba sentado en el pasillo que divide los vagones (en el que también hay carros), a 20 centímetros de la puerta, y que tanto en el pasillo como en el vagón están todos amontonados, que en el estribo no había gente ni parada ni sentada.
Coincido con la Juez “a-quo” que el testimonio reseñado, que no ha sido impugnado ni se encuentra desvirtuado por prueba en contrario, resulta contundente, detallado y circunstanciado acerca de la forma en que se produjo el siniestro, resultando verosímil. De él se extrae, entonces, que el actor no viajaba en el estribo de la formación –como lo alega la demandada- sino en el interior de ella. Es verdad que no lo hacía dentro del vagón sino en el pasillo que comunica los vagones, no obstante, tal circunstancia no alcanza para considerar que su conducta hubiere contribuido a la ocurrencia del evento. Ello a poco que se observe que, aún de estar viajando en un lugar autorizado para tales fines, el tren carecía de puertas y ventanas, por lo que no puede aseverase que, en otras circunstancias, el hecho no se hubiera producido (al menos, la transportista no ha aportado prueba alguna que permita afirmarlo).
Por lo demás, debe tenerse presente que en el tren viajaba gran cantidad de pasajeros … “que en ese pasillo estaban todos amontonados, tanto en el pasillo como en el vagón…” declaró la testigo Reyes.
Por otra parte, las pésimas condiciones de seguridad con la que se realizaba el transporte de pasajeros ha quedado corroborada con las declaraciones de los empleados de la propia requerida (Gustavo Rayson y Andrés Alejandro Paez –conductor y axuliar del tren en la oportunidad- fs. 287/288 y fs. 289/290) que han sido debidamente valoradas por la anterior sentenciante y a cuya lectura me remito.
Finalmente considero que la exposición de la perito psicológa acerca de la narración que le refiera el actor de la forma ocurrencia el siniestro no alcanza para acoger la postura de la apelante. Es que la experta no ha realizado un relato pormenorizado en este sentido del que surja, de manera detallada y completa, la secuencia en que sucedieron los hechos. Tampoco contiene la transcripción textual de los dichos del peritado. Por el contrario, tal relato se limita a mencionar que un alambre enganchó el pie de la víctima, desconociéndose si esto ocurrió porque viajaba en el estribo (como lo sostiene la demandada) o porque cayó encontrádose sentado en el pasillo (como lo declaró la testigo). El postulado de la requerida no pasa de ser una mera hipótesis o posible interpretación de la prueba, insuficiente para exonerarla de responsabilidad.
Me permito recordar que el caso se encuentra regido por el art. 184 del Código de Comercio, norma que contiene una presunción de responsabilidad del transportador que queda establecida por el incumplimiento material de una obligación determinada y sólo es destruible mediante la prueba fehaciente de la ruptura del nexo causal. A la parte actora le incumbe probar la existencia del contrato y la ocurrencia del daño producido durante su vigencia, mientras que para eximirse de responsabilidad la demandada debe acreditar la existencia de fuerza mayor, culpa de la víctima o la de un tercero por quien no deba responder.
Por tratarse entonces, de un supuesto de responsabilidad objetiva, la causal de exoneración invocada debe probarse de manera contundente, no bastando, circunstancia que no ha ocurrido en el sublite.
Por ello, es que propongo al Acuerdo confirmar, también en este aspecto, el fallo apelado.
IV) Tratado lo anterior, corresponde examinar los agravios por los que se cuestiona la extensión del resarcimiento reconocido por la Juez “a-quo”.
Se queja tanto la parte actora como la citada en garantía del importe establecido por incapacidad sobreviniente.
La sentenciante admitió las conclusiones de los peritos oficiales, desestimando las impugnaciones de la demandada y la compañía de seguros. Valoró las lesiones sufridas por el actor en el accidente, sus secuelas físicas y psicológicas así como sus condiciones personales, estableciendo una reparación pecuniaria que estableció en la cantidad de $ 45.000.
A tenor de los agravios cabe destacar que a fs. 314/315 el perito médico designado de oficio informa que con motivo del accidente, el actor sufrió herida en cara posterior de rodilla izquierda y fractura supracondílea de fémur en rodilla derecha. Fue atendido en el hospital R. Carillo de Ciudadela (ver en este aspecto constancias de fs. 204/216) donde le efectuaron reducción de fractura e inmovilización mediante vendaje enyesado pelvidpédico que fue retirado a los seis meses, habiendo permanecido internado por un lapso de dos meses.
Señala el experto, que al momento del peritaje, persisten alteraciones estructurales, limitaciones en la movilidad de cadera y rodilla derechos, algias recurrentes que se acentúan con los cambios climáticos y deterioro estético o cicatrizal.
Del examen clínico surge: en rodilla izquierda cara posterior, dos cicatrices de trazo transversal de 10 cm. de longitud, adherentes al plano profundo; rodilla derecha cara anterior: tres cicatrices, infrarotuliana de trazo transversal de 8 cm. de longitud, asintomática, transrotuliana de trazo transversal de 8 cm. de longitud asintomática y suprarotuliana de trazo oblicuo de 12 cm. de longitud, asintomática. Palpación: inestabilidad ligamentaria interna. Movilidad reducida en cadera derecha y rodilla derecha. Resto del exámen sin particularidades.
Concluye el Dr. Di Domenica que el damnificado padece una incapacidad física que estima en el 20% conforme baremo Francia, Luvoni, Romano/Fernandez Blanco, ley 24.557 en nexo causal con el evento de autos.
En lo que hace al aspecto psicológico, la lic. Sanchez, designada de oficio, señala (fs. 252/255), luego de haber realizado una entrevista al actor y las técnicas que detalla, que la sintomatología que informa está relacionada con la situación traumática vivida por el sujero produciendo un trastorno adaptativo mixto permanente o crónico.Agrega que si bien para el DSMIV, por definición, un trastorno adaptativo debe resolverse dentro de los seis meses que siguen a la desaparición del estresante o de sus consecuencias, los síntomas pueden persistir por un período prolongado de tiempo, como en este caso (más de seis meses) si aparecen en respuesta a un estresante con repercusiones importantes, y con consecuencias permanentes como lo es, en este caso, el accidente.
Concluye la perito que el actor padece una incapacidad psíquica resultante del accidente que estima en el 8% y se corresponde a un trastorno adaptativo.
Ambos peritajes fueron impugnados por las partes, el informe médico a fs. 319/320 (por la citada en garantía) y afs. 338/339 (por el Estado Nacional), y el informe psicológico, a fs. 263 (por la codemandada Transportes Metropolitanos –según informe de su consultor técnico de fs. 262) y a fs. 265/268 (por la citada en garantía).
La citada en garantía, en sus agravios, sostiene que la sentenciante desestimó su impugnación sin analizarla, no obstante, comparto la decisión de grado respecto al punto.
Me parece oportuno recordar que si bien las normas procesales no acuerdan al dictamen pericial el carácter de prueba legal, si el informe comporta la necesidad de una apreciación específica en el campo del saber del perito -conocimiento ajeno al hombre de Derecho- para desvirtuarla es imprescindible contar con elementos de juicio que permitan concluir fehacientemente en el error o inadecuado uso que el experto hubiera hecho de sus conocimientos científicos, de los que por su profesión o título habilitante ha de suponérselo dotado (CNCiv., Sala E 15/10/99, LL 2000-C-921). Así el juez debe tener razones muy fundadas para apartarse de las conclusiones del perito: para desvirtuar su dictamen es imprescindible tener elementos de juicio que permitan concluir en el error o el inadecuado uso del conocimiento por parte del experto.
En el caso, los expertos oficiales han examinado al accionante y han evaluado los resultados obtenidos, sus informes se encuentran debidamente fundados en el conocimiento específico de los profesionales, sin que en las impugnaciones de la recurrente se opongan razones de mayor valor que permitan apartarse de aquellas conclusiones.
Téngase en cuenta que el perito médico ha respondido las objeciones de la aseguradora en su presentación de fs. 334 explicando las razones que fundamentan el porcentual de incapacidad establecido y el baremo utilizado.
Lo mismo ocurre con la perito psicóloga quien ha contestado a fs. 294/296. Cuestionado el informe en cuanto a la cantidad de técnicas utilizadas, la experta señala que, sin cuestionar la validez del plateo, existen también otras opiniones. Menciona que no sólo el hecho de que la entrevista es también una técnica en si misma, subjetiva, es cierto, pero que permite la captación total de la personalidad y que se complementa con los tests. Manifiesta que es cierto que no realizó el test de Rorschach porque el actor no se presentó a la segunda entrevista, pero que, sobre la base de las pruebas administradas y de la entrevista se ha elaborado el informe que, por lo tanto no se puede considerar deficiente o carente de sustento técnico, agregando que para la fundamentación también se aportaron indicadores del Bender y del H.T.P. no sólo del Lüscher.
Ambos expertos han ratificado sus anteriores informes.
Encuentro las respuestas de los expertos debidamente fundadas, con argumentos sólidos que rebaten las observaciones de la impugnante. Cabe destacar, por lo demás, que frente a la disparidad del dictamen efectuado por el perito de oficio y la impugnación formulada por las partes debe estarse a la de aquél en tanto se encuentre debidamente fundada en los principios propios de su ciencia, pues no debe perderse de vista la imparcialidad con la que actúa que surge de su designación por el Juzgado.
Ahora bien, en lo que hace al monto por el que prosperó el rubro, teniendo en cuenta las lesiones sufridas por el actor, las consecuencias irreversibles en su salud y las condiciones personales de éste (detalladas en el fallo, a cuya lectura me remito) que hacen a su sexo, edad, condición socio-económica, tareas que realizaba con anterioridad al hecho, composición de su grupo familiar, y la repercusión que la incapacidad establecida habrá de tener tanto en su vida laboral como de relación, considero que la suma establecida resulta adecuada a las particularidades del caso, por lo que propongo que sea confirmada.
En lo que se refiere al daño extrapatrimonial reclamado, considerando estos parámetros y el objeto del resarcimiento en el rubro, valorando también el tipo de tratamiento recibido hasta su parcial recuperación, y teniéndose en cuenta que el daño moral tiene un carácter meramente resarcitorio y no punitivo, ello, sin perjuicio de que ante un hecho ilícito la condena pueda constituir colateralmente un ejemplo de lo que no debe ocurrir (conf. esta Sala in re “Fraboschi, Julio Ignacio c/ Citibank N.A. s/ Daños y Perjuicios”, R.: 356.783 del 17/03/2003), entiendo que el importe fijado resulta también adecuado al caso (165 del CPCC).
Finalmente, señalo que también encuentro ajustado a las constancias de autos la cantidad establecida por “daño emergente”.
Es verdad que para la procedencia de este reclamo no se requiere de prueba documental que acredite las erogaciones efectivamente realizadas, en tanto los gastos médicos, de farmacia y –en la especie- de traslado, constituyen una consecuencia forzosa del accidente. No obstante, la ausencia de facturas y tickets, conlleva a ser prudentes al momento de establecer el “quantum” indemnizatorio, en tanto su fijación debe hacerse de conformidad con lo previsto por el art. 165 del CPCC. Debe considerarse –además- que la prueba de la extensión del daño se hallaba a cargo del actor (art. 377 CPCC).
Así entonces, y como lo adelantara, teniéndose en cuenta la entidad de las lesiones sufridas por el damnificado, el tiempo de internación, de convalecencia y de recuperación posterior así como la circunstancia de que fue atendido en un hospital público, considero que el importe fijado en la sentencia de grado no resulta reducido y propicio que sea confirmado.
V) Se queja la parte actora de la tasa de interés establecida en el fallo de primera instancia.
Al respecto y por las razones que expusiera en autos “Northlands Asociación Civil de Beneficencia c/Solari Claudia s/cobro de sumas de dinero» (recurso 499.526 del 24/04/09) -a cuya lectura íntegra me remito por razones de brevedad-, considero que corresponde aplicar la pasiva promedio que fija el Banco Central de la República Argentina establecida en los plenarios «Alaniz Ramona Evelia c/Transportes 123 SACI interno 200 s/daños y perjuicios» que mantiene la doctrina establecida en la sentencia «Vazquez Claudia Angélica c/Bilbao Walter y otros s/daños y perjuicios» hasta el dictado del plenario «Samudio de Martinez Ladislaa c/Transporte Doscientos Setenta SA s/daños y perjuicios» y a partir de aquí hasta el efectivo pago la tasa activa fijada en este último acuerdo (arts. 301, 303 y ccs. del CPCC).
VI) Finalmente también habré de desestimar los agravios de la citada en garantía.
No se encuentra discutido en autos, que la empresa concesionaria suscribió sobre la base de un Pliego de Bases y Condiciones Generales, un contrato de concesión, que entre otras obligaciones, le impuso la de tomar un seguro de responsabilidad civil contra cualquier daño, pérdida o lesión que pudieran sobrevenir a propiedades o personas a causa de la ejecución del contrato o la operación del grupo de servicios concedidos.
Este Tribunal se ha expedido en autos “Gauna Valentín c/Estado Nacional y otro s/ daños y perjuicios” (recurso 527.582, del 28/12/2009), en un caso similar al presente, considerando de aplicación lo resuelto por la Sala A de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial en autos “B.J.A. c/Transportes Metropolitanos Belgrano Sur SA” del 20/07/06 (publicado en La Ley 29/08/06, LL 2006-E-346), cuyas partes pertinentes transcribo a continuación.
a) La ley de Seguros recoge el principio indemnizatorio, virtualmente en los arts. 61-2 y 68. La obligación del asegurador de afrontar el pago de los daños causados por el siniestro, sufre ciertas excepciones justificadas “por razones técnicas y para asegurar la eficacia indemnizatoria del contrato”, la mayoría de origen legal y otras de fuente convencional. Entre ellas cabe mencionar la franquicia o fracción de riesgo no cubierta, en cuanto bajo ciertas condiciones, importa una liberación de la obligación asumida por el asegurador. La franquicia simple o condicional implica la obligación de indemnizar todo el daño si este supera el mínimo. Comporta un supuesto de delimitación del riesgo, pues libera al asegurador de la cobertura de los siniestros cuya entidad económica no supere cierto importe. Si lo supera, el asegurador deberá afrontar el total del daño, es decir, debe indemnizar la totalidad del daño cuando este supere el importe de la franquicia.
No es éste precisamente el caso de autos, toda vez que se ha estipulado una “franquicia absoluta e incondicional”, que se traduce en un importe determinado que se deduce de la indemnización adecuada, cualquiera sea su entidad, transformándose así en un límite a la prestación debida por el asegurador. Dicho en otros términos, se exime del cumplimiento de la obligación hasta el límite de la suma o porcentaje fijado para la franquicia misma. Este ha sido el criterio adoptado por la demandada, toda vez que el límite de la indemnización pactada es de U$S 2.000.000 por evento y U$S 500.000 por ocurrencia.
b) Se ha dicho que una de las principales funciones del seguro está constituida por la posibilidad de “previsionar” toda clase de siniestros. Y es la posibilidad de que estos eventos ocurran en su interacción con el interés, lo que da sustento al sistema operativo. La operación “seguro” sólo es factible de comprenderla como objeto de la actividad de una empresa científicamente organizada, que ejerce con carácter profesional una actividad económica estructurada, que tiene por finalidad ofrecer en el mercado la comercialización en masa de servicios, específicamente orientada a la celebración continua de contratos de seguros. Por ende, requiere la organización de la mutualidad de riesgos en función de los que se enuncia como “leyes de la estadística”, que son, básicamente, las que le permiten determinar anticipadamente la probabilidad teórica o matemática de producción de siniestros, la regularidad o frecuencia con que se verifican, y su costo medio o entidad de la prestación. De modo que para que pueda indemnizar todos los siniestros garantizados, es necesario que organice la mutualidad de riesgos según reglas matemáticas rigurosas que son el fundamento de su técnica operativa.
c) En el seguro contra responsabilidad civil, la obligación principal que asume el asegurador consiste en mantener indemne al asegurado. El riesgo asegurado (objeto) está constituido por la eventualidad de un daño en el patrimonio del asegurado, es decir, la responsabilidad en que este incurre que provoque una disminución potencial en su patrimonio cuya integridad garantiza el asegurador mediante el resarcimiento del perjuicio contra el pago de una prima. El derecho, del mismo rango que el asegurado, consiste en ser mantenido indemne por el asegurador. El interés asegurable (causa) o motivo determinante del contrato, es la indemnización del daño que deriva de la aparición de una deuda de responsabilidad. El asegurado contrata para quedar relevado por el asegurador de las consecuencias dañosas de su obrar antijurídico; en otros términos, aquella obligación es sólo a favor del asegurado, no se estipula en miras de un eventual tercero beneficiario (víctima) sino por cuenta y a favor del eventual civilmente responsable.
Como se advierte, partes sustanciales del mismo sólo lo son asegurador y asegurado. La figura del tercero damnificado aparece como acreedor del asegurado de un débito de responsabilidad civil. No ostenta éste la condición de acreedor del asegurador ni de beneficiario de un contrato o estipulación celebrado en su favor.
Si la responsabilidad civil del deudor se halla cubierta por un seguro de esta índole, el asegurado o tercero damnificado pueden citar en garantía al asegurador (art. 118-2, ley 17.418).
En este último caso, como se ha dicho, la intervención de la aseguradora en el proceso, no se funda en el deber general de reparar el daño causado, sino en la atribución -con base perceptiva-, que halla sustento en la obligación de indemnidad asumida por el asegurador solo a favor del asegurado basada en una relación jurídica negocial: el contrato de seguro contra la responsabilidad civil. La citación en garantía genera (art. 118-2, ley 17.418) necesariamente dos pretensiones: la del tercero damnificado contra el responsable civil y la de éste, aunque sea a instancia del primero, contra el asegurador. Ambas cumplen dos funciones, la primera de responsabilidad, la segunda de garantía. Del art. 109 de la ley 17.418 surge que el damnificado “no” adquiere por efecto del contrato un derecho autónomo respecto del asegurador. Tiene solamente, como consecuencia del hecho lesivo del que ha sido víctima, un derecho al resarcimiento frente al asegurado, y es este crédito el que tiene privilegio sobre la suma debida por el asegurador. La víctima es la destinataria del pago de la indemnización; este es el propósito querido por la ley en razón de la función y utilidad social del contrato de seguro, frente a terceros porque si no fuese al patrimonio de esta última, este destino quedaría totalmente frustrado dejándosela desprovista de toda tutela (Morandi Juan Carlos “Estudios de derecho de seguros”, pág 414 y ss.).
La cuantificación de las prestaciones no se equiparan necesariamente, pues operando en planos superpuestos, la condena resarcitoria podrá ser inferior o superior. Pero hasta la superposición de prestaciones se refunde en el asegurador la obligación de pago. Y el destino final de su prestación será el damnificado por obra del privilegio especial que opera en su favor, el que se desplaza sobre la indemnización de la que ya ha sido declarado titular (Stiglitz- Stiglitz, “Seguro contra la responsabilidad civil”, pag´19 y ss).
La obligación del asegurador a favor del asegurado nace simultáneamente con la de éste a favor del tercero damnificado con la comisión del hecho dañoso.
Al celebrar el contrato de seguro contra la responsabilidad civil ni el asegurador ni el asegurado debieron soslayar los términos del “Pliego de Bases y Condiciones Generales”, que una vez que ha cobrado publicidad, asume una condición normativa o reglamentaria plena. Al producirse la adjudicación y durante toda la etapa de ejecución, los pliegos integran la relación contractual a la que sirven de fuente.
e) Desde el ángulo de la autonomía privada, no puede admitirse que esté en el terreno de la disposición de los particulares (art. 1137, 1197 Còd. Civil), el disponer de esa porción de la estructura obligacional, puesto que tal exención de responsabilidad repugna a su función típica, tal como es apreciada por la ley y la conciencia social (arts. 953 y 1198, párrafo primero, del Cód. Civil).
Ninguna de las partes ha observado un comportamiento autoresponsable, ni diligente, que debe ser entendida como responsabilidad hacia la otra parte y hacia terceros, toda vez que cuando realiza un negocio jurídico se debe ser “correcto, honrado, preciso y avisado”, principio que conlleva a asumir las consecuencias de los propios actos respecto del cocontratante y también frente a terceros -arts. 1109, 1111 del Cód. Civil-. Tampoco han actuado con sujeción a las reglas de corrección en la celebración del contrato, que es uno de los múltiples deberes de comportamiento impuestos ante todo a los contratantes, al que debe otorgársele el carácter de deber jurídico y no sólo moral, las que han actuado con total indiferencia por los efectos indirectos o reflejos (consecuencias) frente a los usuarios y a los terceros damnificados, de los cuales no pueden desvincularse completamente, que han visto burlada la legítima expectativa de contar con un seguro que fuera algo más que una mera apariencia de serlo (Rezzónico, “Principios fundamentales de los contratos”, pág. 178, nº 349, págs. 505/507, nº 320, pág. 478).
Adelanto que el sentido de mi ponencia es que la colisión entre dicha estipulación y el ordenamiento legal torna de nulidad absoluta y manifiesta la cláusula contractual, lo que equivale a tenerla por no convenida o por no escrita. Ello implica aceptar que la nulidad afecta exclusivamente al precepto de autonomía, subsistiendo el contrato en todo lo demás (art. 1039, del Cód. Civil). Lo expuesto obliga al asegurador a la reparación integral del perjuicio sufrido, sin que pueda invocar la mentada “oponibilidad” de la franquicia al tercero damnificado.
f) Para dirimir este aspecto de la controversia, corresponde ejercer el control jurisdiccional sobre el contenido del contrato de seguro, en el caso específicamente sobre la franquicia establecida en las condiciones particulares, con base en el ejercicio abusivo del derecho, en la vulneración de la buena fe, de la regla moral, de las buenas costumbres (cfr. arts. 21, 953, 1071, 1167, 1198 y cctes., del Cód. Civil).
1º) Las cláusulas abusivas; por contrariar el orden jurídico, vician el contenido del contrato desde su formación, resultando inidóneas para producir “sus efectos propios”.
La institución de la franquicia tiene por finalidad -entre otras- estimular el compromiso del asegurado en la prevención del siniestro, pero en el caso en análisis, su cuantía es absolutamente irrazonable e ilícita, en tal grado, que violenta el servicio asegurativo y lo priva de utilidad práctica, lo que apareja la desnaturalización del objeto del seguro contratado y afecta indirectamente los derechos de los damnificados por los accidentes ferroviarios, para quienes el seguro contra la responsabilidad civil cumple una función de garantía en la efectiva percepción de la indemnización del daño.
2º) El contrato de seguro como contrato de adhesión, es un contrato de contenido predispuesto. Se debe restar valor a aquellas cláusulas, cuando por su contenido y por el ejercicio que se ha hecho de ellas, se presentan circunstancias violatorias de los principios rectores señalados, tales como el orden público, la moral, y las buenas costumbres, debiendo el juez resolver la cuestión de acuerdo con los principios generales en materia de consentimiento en los contratos y por las disposiciones de los artículos 21, 953, 1071, del Cód. Civil, respecto del abuso derecho, interpretándolos a la luz del artículo 1198 (Vallespinos, Carlos Gustavo, “El contrato por adhesión a condiciones generales”, ed. Universidad, 1984, pág. 322 y 470 y ss.).
Es cierto que no existe ninguna norma jurídica de orden público, que disponga que se encuentra prohibido establecer limitaciones cuantitativas a la cobertura brindada por un contrato de seguro, con especial referencia a la estipulación de una franquicia, en tanto no se conculquen los señalados principios.
Si bien la ilicitud de las cláusulas abusivas es “formal” cuando éstas contrarían prohibiciones expresas de la ley (art. 1066 del Cód. Civil), existe también la ilicitud o antijuricidad “material”. Esta, debe ser “algo más” que la violación de lo prohibido legalmente, dado que el derecho está constituido por los principios (art. 16 del Cód. Civil), antes que por la ley, y esta no es sino una de las formmas técnicas de lo justo. Y ese algo más, se halla constituido por pautas jurígenas distintas a la ley, como ser el ejercicio regular de los derechos (art. 1071 del Cód. Civil), el orden público (art. 21), la buena fe, la regla moral, la equidad y las buenas costumbres (arts. 953, 1167 y 1198), etc., cuya violación a través de la incorporación de cláusulas abusivas importa un quebrantamiento intolerable del equilibrio contractual. también lo materialmente antijurídico se halla prohibido.En estos supuestos es admisible su nulidad (implícita, cfr. Art. 1037, del Cód. Civil), que el juzgador puede decretar luego de apreciar un contraste entre la cláusula y el ordenamiento, considerado en su plenitud, aunque no medie una específica determinación legal en ese sentido (Llambías, Jorge J., “Tratado de Derecho Civil, Obligaciones”, T. III, págs. 613 y ss.; Stiglitz, “Seguro contra la responsabilidad civil”, pág. 114; Stiglitz, Rubén, “Cláusulas abusivas en el contrato de seguros”, págs. 170/171). No solo la ley sino todo el sistema jurídico en general y cada uno de sus componentes se orienta hacia el bien común, que de ese modo se convierte en causa final del derecho.
3º) La franquicia estipulada crea un desequilibrio significativo toda vez que adolece de fundamento suficiente que lo justifique ya que aligera casi hasta la extinción la obligación del asegurador de afrontar el pago de la indemnización debida en casos de accidentes individuales de víctimas, transportadas o no, salvo supuestos excepcionales de siniestros múltiples, en tanto se suprime la obligación de resultado de mantener indemne al asegurado por cuanto deba a un tercero en razón de la responsabilidad prevista en el contrato, a consecuencia de un hecho acaecido en el plazo convenido (arts. 109, 110 y 111 y consecutivos de la ley 17.418) con el consiguiente agravamiento del pasivo patrimonial.. Ello produce una ventaja significativa para el asegurador sin fundamento que lo justifique, lo cual presupone una infracción a las exigencias de la buena fe, toda vez que no puede desconocer dada su especial formación profesional, la alta dosis de inmoralidad que tal pacto implicaba toda vez que de él resulta la desnaturalización (alteración o desfiguración) del vínculo obligacional. Es evidente la incompatibilidad del contenido de la mentada cláusula con lo principios esenciales de buena fe y razonabilidad porque obsta a la obtención de la finalidad práctica principal que deriva de la naturaleza del contrato contra la responsabilidad civil.
4º) El sistema de control judicial de legitimidad y equidad -que es menester realizar de las condiciones particulares del contrato de seguro en cuanto afectan normas y principios de raigambre constitucional- , exige que se declare la nulidad (manifiesta) de la franquicia, por no ser justa ni razonable, por ser abusiva, gravosa, restrictiva o leonina, como especie de sanción del ordenamiento jurídico, lo que significa que se la priva de sus efectos propios -se tendrá por no escrita- es decir por no convenida la mentada cláusula, en tanto que el resto del contrato conserva su eficacia (art. 1039 Cód. Civil).
La naturaleza del principio de buena fe no pertenece al derecho dispositivo sino al orden público coactivo.
g) El vicio que presenta el negocio jurídico, que atenta contra el interés público y/o si el objeto del acto es prohibido, ilícito o contrario al orden público o a las buenas costumbres adolece de nulidad absoluta, es decir, sufre todo el peso de la sanción legal.
Esta nulidad deberá ser ineludiblemente declarada de oficio, cuando se conjugan dos circunstancias: a) que el vicio afecte al orden público (nulidad absoluta) y que aparezca como manifiesto en el acto (acto nulo). Se tiene en cuenta para ello, que aquél, es de tal gravedad que al atentar contra el orden jurídico, impide su convalidación y justifica la intervención del poder jurisdiccional aunque no haya mediado petición de parte (Llambías Jorge Joaquin “Tratado de Derecho Civil”, Parte General, T. 2, capítulo XVI, nª 1890/91 y ss., nº 1894, pág. 626 y Llambías, “Código Civil Anotado” T II-B, págs. 228 y ss.).
El derecho reclama respeto y por esto la sanción cuando se intenta violarlo es tan seria que no admite subsanación, ni por vía de una pretendida “confirmación” (art. 1047, último párrafo, del Cód. Civil), ni por el transcurso del tiempo, por lo que se considera que las acciones que nacen de la nulidad absoluta son “imprescriptibles” punto sobre el que existe acuerdo en doctrina y jurisprudencia nacionales (Luis Moisset de Espanes, “La nulidad absoluta y su declaración de oficio” JA 1980-II-164 y ss.).
En síntesis, consecuentemente con todo lo expresado corresponde declarar la nulidad absoluta, parcial y de pleno derecho de la mentada cláusula abusiva, en cuanto establece una franquicia cuantitativamente irrazonable, que desnaturaliza el vínculo contractual y contraría el orden público, la moral, la buena fe y sus derivados, como ser la doctrina del acto propio, el ejercicio regular de los derechos, las normas legales relativamente imperativas, los principios esenciales que informan y gobiernan el derecho dispositivo, la finalidad económica y jurídica del tipo contractual seleccionado por las partes, en tanto perjudiquen la posición contractual del asegurado y de los terceros damnificados.
Cuando hay afectación del interés general, del orden económico social se trata de nulidad parcial y absoluta, que puede ser incluso declarada de oficio (Mosset Iturraspe Jorge y Lorenzetti Ricardo Luis “Defensa del Consumidor” cap. IX).
Por las razones expuestas, que además de compartir en su totalidad, resultan aplicables al supuesto planteado en autos, considero que la cláusula contractual por la que se estipula la franquicia que intenta hacer valer la aseguradora resulta nula, por lo que corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto hace extensiva a su respecto la condena recaída en autos contra su asegurado.
VI) Por las razones expuestas propongo al Acuerdo modificar la sentencia de grado en relación a la tasa de interés establecida que deberá calcularse de la manera detallada en el pto. V, confimándola en todo lo demás que decide y fue materia de agravios.
Las costas de alzada, en atención al alcance y resultado obtenido se imponen a la empresa de transportes demandada y a su aseguradora, en tanto resultan sustancialmente vencidas (art. 68 del CPCC).
Así lo voto.
El Dr. Kiper dijo:
Comparto el voto del colega preopinante salvo en lo atinente al momento a partir del cual debe aplicarse la tasa activa establecida en el plenario del fuero dictado en autos “Samudio de Martinez Ladislaa c/Transporte Doscientos Setenta SA s/daños y perjuicios”.
En este sentido me remito -brevitatis causae- a los fundamentos vertidos en autos “Northlands Asociación Civil de Beneficencia c/Solari Claudia s/cobro de sumas de dinero» (recurso 499.526 del 24/04/09).
Voto entonces por modificar la sentencia de grado y aplicar por todo el período establecido en el fallo de grado la tasa activa de interés en los términos del referido fallo plenario del 20 de abril de 2009 y confirmarla en lo demás que decide y fue materia de agravios.
Las costas de alzada, en atención al alcance y resultado obtenido se imponen a la empresa de transportes demandada y a su aseguradora, en tanto resultan sustancialmente vencidas (art. 68 del CPCC).
La Dra. Abreut de Begher dijo:
Por las consideraciones expuestas por el Dr. Kiper adhiero a su voto.
Y VISTO, lo deliberado y conclusiones establecidas en el acuerdo transcripto precedentemente, por mayoría de votos, el Tribunal decide: modificar la sentencia de grado y aplicar por todo el período establecido en el fallo de grado la tasa activa de interés en los términos del referido fallo plenario del 20 de abril de 2009 y confirmarla en lo demás que decide y fue materia de agravios.
Las costas de alzada, en atención al alcance y resultado obtenido se imponen a la empresa de transportes demandada y a su aseguradora, en tanto resultan sustancialmente vencidas (art. 68 del CPCC).
II. Liminarmente corresponde señalar que el Tribunal de Alzada se encuentra facultado -como Juez del recurso-, a efectuar una nueva valoración de los requisitos y del mérito del asunto en él involucrados, sin perjuicio de la realizada por el Sr. Juez » a quo «, la que no la condiciona. Por consiguiente cabe concluir que será esta Alzada quien deberá decidir acerca de la admisibilidad o no de la apertura de la vía recursiva.
En el caso, teniendo en cuenta el resultado de la notificación que da cuenta la pieza de fs. 444, se advierte que el recurso de apelación interpuesto en el escrito de fs. 468 resultó extemporáneo. En consecuencia, corresponde concluir que el mismo ha sido mal concedido a fs. 469 segundo párrafo, lo que así se RESUELVE.
III. Sentado lo anterior, y conociendo en los recursos deducidos a fs. 439 y 477 contra las regulaciones de honorarios de fs. 436/vta. se tendrá en cuenta la naturaleza del asunto, monto del proceso resultante del capital de condena, resultado obtenido, etapas cumplidas por cada uno de los profesionales intervinientes, mérito de su labor apreciada por su calidad, eficacia y extensión, la relación de esta labor con el principio de celeridad procesal, considerando además lo dispuesto por los artículos 1, 6, 7, 9, 19, 37, 38 y concs. de la ley 21.839 -t.o. ley 24.432.
En virtud de lo expuesto, por ser reducidos los honorarios regulados al Dr. Juan Manuel Granados interviniente como apoderado de la parte actora en la primera etapa, se los elevan a la suma de PESOS … ($ …) y el del Dr. Pablo Francisco Martino letrada patrocinante del anterior en la primera etapa y letrado apoderado de dicha parte a partir de fs. 52/3 en la segunda y tercera, se los elevan a la suma de PESOS … ($ …) .
IV. En cuanto a los honorarios de los peritos, se valorará asimismo el monto comprometido, como la entidad de las cuestiones sometidas a sus respectivos dictámenes, mérito, calidad y extensión de las tareas, incidencia en la decisión final del litigio y proporcionalidad que deben guardar con los estipendios regulados a favor de los profesionales que actuaron durante el trámite de la causa (art. 478 del CPCC).
Ante ello, por ser reducidos los honorarios regulados al médico Jorge Fernando Di Doménica -informe de fs. 314/5 y trabajos de fs. 334 y 341/42- y psicóloga Angela Noemí Sanchez -informe de fs. 252/55 y 294/6- se los elevan a las respectivas sumas de PESOS … ($ …).
V. Finalmente, por los trabajos realizados en la etapa recursiva que culminaron con el dictado de la sentencia definitiva en esta instancia regúlase el honorario del Dr. Pablo Francisco Martino por su intervención en el carácter antes indicado -fs. 485/93, 510/6 y 517/8- en la suma de PESOS … ($ …) ; el del Dr. Gustavo Daniel Beckerman letrado apoderado de Transportes Metropolitanos General San Martín S.A. -fs. 498/9- en la suma de PESOS … ($ …); el del Dr. Jorge Gabriel Taiah letrado apoderado de la citada en garantía Trainmet Seguros S.A., -v. fs. 501/8- en la suma de PESOS … ($ …) y el de la Dra. Ana Laura Mastieri letrada apoderada del codemandado Estado nacional, en la suma de PESOS … ($ …). (art. 14 del Arancel). .
Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.– Jorge A. Mayo.– Liliana E. Abreut de Begher.– Claudio M. Kiper.