Si se entrega la póliza sin percepción de la prima hace presumir una concesión de crédito para su pago

Por segurosaldia.com julio 13, 2011 13:23

La sala civil y comercial del TSJ de Santiago del Estero falló a favor de la presuncióndel artículo 30 de la Ley de Seguros, al establecer que la estipulación relativa a la suspensión de la cobertura por falta de pago del premio no puede cobrar operatividad cuando la póliza fue entregada al asegurado sin percepción de suma alguna, ya que la entrega de la póliza sin la percepción de la prima hace presumir la concesión de crédito para su pago.

Contrato de seguro. Póliza entregada al asegurado sin percepción de suma alguna. Presunción de de crédito para su pago. Crédito tácito. Vigencia el contrato de seguro desde la fecha de cobertura.

“DE MARCHI ROLANDO MIGUEL Y OTRA C/ INFANTE EDUARDO VÍCTOR Y/U OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS, ETC. – CASACIÓN CIVIL “
21/03/2011 – STJ – Sala Civil y Comercial – Santiago del Estero

En la Ciudad de Santiago del Estero, a los veintiún días del mes de marzo de dos mil once, la Sala Civil y Comercial del Excmo. Superior Tribunal de Justicia, integrada por el Dr. Eduardo José Ramón Llugdar, como Presidente, y los Dres. Sebastián Diego Argibay y Raúl Alberto Juárez Carol, como Vocales y, a los efectos del art. 188   de la Constitución Provincial, con los Dres. Armando Lionel Suárez y Agustín Pedro Rímini Olmedo, asistidos por la Secretaria Judicial Autorizante, Dra. Isabel Mercedes Sonzini de Vittar, a los efectos de resolver el recurso interpuesto contra la resolución de fs. 419/422 del Expte. Nº 16.393 – Año 2007 – caratulado: «De Marchi Rolando Miguel y otra c/ Infante Eduardo Víctor y/u otros s/ Daños y Perjuicios, etc. – Casación Civil». Establecido el orden de pase a estudio, resultó designado para hacerlo en primer término el Dr. Raúl Alberto Juárez Carol y en segundo y tercer lugar, los Dres. Eduardo José Ramón Llugdar y Sebastián Diego Argibay respectivamente; y a los efectos del art. 188 de la Constitución Provincial, los Dres. Agustín Pedro Rímini Olmedo y Armando Lionel Suárez.

El Sr. Vocal, Dr. Raúl Alberto Juárez Carol dijo:

Y Vistos: Para resolver el recurso de casación interpuesto por la citada en garantía a fs. 424/427 de estos autos.

Y Considerando:

I) Que impugna la recurrente la sentencia emanada de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Segunda Nominación en fecha veintinueve de Noviembre de 2006 (fs. 419/422), que hace lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por el actor desestimando la declinatoria de garantía opuesta por Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa de Seguros Ltda., haciéndosele extensiva a esta última la condena, en la medida del seguro, con costas en ambas instancias a la vencida en la proporción de responsabilidad atribuida 70% al demandado y 30% al actor.II) Que para resolver de ese modo, la Cámara -por mayoría de votos- consideró que existe agregado en autos un documento que acredita el pago de la prima al productor de seguros de la compañía que suscitó en el asegurado la convicción de que se encontraba debidamente amparado por la cobertura, pues la propia función del seguro tiene su fundamento en la mutua confianza y buena fé de las partes. Sostuvo que la aseguradora aceptó pagos, en casos fuera de término, lo que se contrapone con la fecha de expedición de la póliza y del certificado de cobertura, infiriendo en consecuencia que se concedió al asegurado un crédito a los efectos del pago de la prima, tornando aplicable lo dispuesto por el art. 30   de la Ley de Seguros. Entendió que la entrega de la póliza sin la percepción de la prima hace presumir la concesión de crédito, lo que ocurre en la práctica asegurativa, cuando el importe de la prima se subdivide en cuotas, mediante acuerdo de partes. Considera que de conformidad con el art. 746   del C.C. el recibo otorgado en relación con una de las prestaciones periódicas hace presumir iuris tantun, que se abonaron también las precedentes.

III) La recurrente funda su recurso en que el fallo atacado desconoce la letra de la ley y aplica erróneamente la doctrina de los actos aparentes incurriendo en arbitrariedad. Afirma en primer lugar que el A-quo estimó que se otorgó un crédito tácito al asegurado al expedirle la póliza, fallando así contra legem por cuanto la aplicación del art. 30 de la Ley de Seguros es innegable, pero sus efectos operan a futuro. Asevera que el otorgamiento del crédito tácito tiene por finalidad rehabilitar el contrato de seguro pero no puede pretenderse que los efectos operen retroactivamente al momento de celebrar el contrato.Argumenta que el siniestro ocurrió el mismo día que comenzaba la vigencia del contrato, el día 29 de abril de 2000, pero que el mismo estaba suspendido por falta de pago de la prima, rehabilitándose el contrato desde el día 02 de mayo de 2000, pero no hacia atrás sino a futuro. Expresa también que hay arbitraria aplicación de la doctrina de los actos aparentes por cuanto la misma se basa principalmente en la buena fe y en un principio de prueba por escrito. Sostiene que aquella no existió por parte del asegurado, quien omitió efectuar la denuncia del siniestro en forma deliberada a fin de que se le expidiera el seguro y tampoco hay buena fe del productor de seguros quien expidió un certificado de cobertura tres años después del siniestro. Aduce que el fallo incurre en una manifiesta arbitrariedad y obvia todo el esfuerzo probatorio desplegado por su parte a fin de forzar la aplicación de una doctrina legal que debería ser utilizada en forma restricta.

IV) Que a fs. 456/458 se presenta la contraria, quien considera que el memorial de agravios de la recurrente carece de fundamentación suficiente y que no existe violación de la ley o doctrina. Expone que el quejoso omite mencionar que el mismo día del accidente el productor de seguros emite certificado de cobertura sobre el vehículo ocasionante del siniestro, por lo que no cabe duda de que el riesgo estaba cubierto y transcribe jurisprudencia en ese sentido.

V) Que verificado el cumplimiento de los requisitos de orden formal exigidos por nuestro Código de forma, se advierte: que el recurso ha sido deducido en contra de una sentencia definitiva, dentro del plazo legal (arts. 281 y 286 ley 3534) y se ha abonado el depósito prescripto por el art. 289 del mismo ordenamiento ritual (cfr. boleta agregada a fs. 423 de autos).

VI) La casacionista funda su recurso en que el fallo aplica erróneamente la ley, específicamente el art.30 de la Ley de Seguros, y en la arbitrariedad incurrida en la utilización de la doctrina de los actos aparentes. Que en relación a la primera cuestión cabe adelantar opinión expresando que no le asiste razón al recurrente. Al respecto, este Tribunal ha dicho que: «La simple cita de la normativa resulta insuficiente, si el recurrente no demuestra acabadamente y en forma concluyente el error o la violación de la ley, suministrando al tribunal los argumentos referidos directa y concretamente a los conceptos esenciales que estructuran la construcción jurídica en que se asienta la sentencia» (S.T.J., sent. del 13-02-07, en autos: «Ledesma Carlos Eduardo c/ Toloza Eudaldo Severino s/ Reivindicación – Casación»). Que los argumentos esgrimidos por la aseguradora no logran desvirtuar el correcto tratamiento de la cuestión por parte de los magistrados que votaron en mayoría, ya que no consiguen rebatir las conclusiones del fallo y demostrar de qué manera dichos textos jurídicos han sido infringidos. En efecto, del decisorio en crisis se desprende que se ha practicado una adecuada interpretación de la normativa aplicable, es decir el art. 30 de la Ley de Seguros, fundada en un correcto discernimiento de los elementos probatorios y circunstancias obrantes en la causa. La recurrente aduce que es innegable la aplicación del art. 30 de la Ley de Seguros ante la expedición de la póliza, pero argumenta que sus efectos operan a futuro, debiendo entonces considerarse que se rehabilita el contrato desde el día 02 de mayo de 2.000, fecha en la cual se emite la póliza. Es evidente que no está en discusión por las partes la fecha de celebración del contrato, ni del otorgamiento del certificado de cobertura, ni la fecha de emisión de la póliza y asimismo está acreditado que el pago de la primera cuota de la prima ingresó a la Compañía de Seguros el día 10/05/2000, conforme a la pericia contable obrante a fs. 344, hecho este que tampoco es controvertido en esta instancia.Es decir que de acuerdo a las constancias de autos estamos en presencia de un contrato de seguro celebrado entre las partes el día 29/04/2000, cuya póliza fue emitida por la demandada el día 02/05/2000 y el primer pago de la prima fue efectuado el 10/05/2000. Que los argumentos de la casacionista expuestos en el sentido de que la póliza se encontraba suspendida al momento del siniestro (29/04/2000) por falta de pago de la prima no son valederos, por cuanto entiendo, en concordancia con lo resuelto por el A-quo, que ha operado en este caso particular un crédito a favor del asegurado respecto al pago de la prima manteniendo entonces vigencia el contrato de seguro desde la fecha de cobertura conforme certificado expedido por la propia compañía aseguradora, esto es desde el 29/04/00. Es que no cabe aplicar otra interpretación al hecho de que se hubiere expedido una póliza de seguros y otorgado un certificado de cobertura con vigencia desde determinado momento sin haber percibido suma dineraria alguna por pago de la cuota o prima. En especial no debe soslayarse que la interpretación de un contrato debe hacerse teniendo en cuenta el comportamiento de las partes en su integridad. En el presente caso, aceptar la postura de la aseguradora, implicaría avalar un comportamiento contrario al principio de buena fé que debe regir en este tipo de contratos, por haber generado en el asegurado la certidumbre de estar cubierto por el seguro desde la fecha que indica el certificado de cobertura, a sabiendas de que ello no era así. En este sentido: «La estipulación relativa a la suspensión de la cobertura por falta de pago del premio, no puede cobrar operatividad cuando la póliza fue entregada al asegurado sin percepción de suma alguna, circunstancia esta que coloca el caso bajo la presunción del art. 30 in fine ley 17.418 (C. Nac. Com., sala C, Birnbach de Garfunkel, Juana v.Anta S.A., J.A., 1994-III-síntesis»). Cabe advertir además que la discusión se centra en el pago de la primera cuota de la prima acordada, cuestión esta de vital importancia por cuanto se revela de manera clara la intención de la aseguradora de aceptar el diferimiento del pago, lo que se confirma con la emisión de la póliza y el certificado de cobertura sin haber recibido ninguna suma dineraria. Distinto sería el supuesto si se hubiere tratado de la falta de pago de una cuota posterior -segunda, tercera, etc- por cuanto entonces sí se produciría la suspensión de la cobertura, rehabilitándose recién desde que se hubiere recepcionado el pago de la cuota adeudada. En este sentido Rubén Stiglitz en su obra Derecho de Seguros (T.II, pag. 357, Ed.1997) señala : «Dispone el art. 30-3, Ley de Seguros, que la entrega de la póliza sin la percepción de la prima hace presumir la concesión del crédito para su pago. Se trata de una presunción legal que opera sobre la base de dos presupuestos subordinantes: a) la entrega de la póliza al asegurado, b) sin percepción de suma alguna. El efecto derivado de la presunción legal consistente en el otorgamiento de crédito, lo constituye el hecho que el asegurador debe afrontar su obligación principal».

En consecuencia la pretensión del impugnante de que los efectos del art. 30 inc. 3º de la Ley de Seguros operen a futuro desde la fecha de libramiento de la póliza (02/05/00), no es atendible, por cuanto, reitero, la actitud asumida por la aseguradora al celebrar el contrato de seguro sin haber recibido ninguna suma de dinero revela claramente la intención del otorgamiento de un crédito tácito. Tal es así que del propio examen de las cláusulas contractuales (Cláusula Adicional nº 95, art. 1º) surge que el premio no será exigible sino contra entrega de la póliza o certificado de cobertura, reiterando lo normado por el Art.30 de la Ley de Seguros. Cabe concluir entonces que el día del siniestro el actor no se encontraba en mora y el contrato estába en plena vigencia, toda vez que recién se tornaba exigible la percepción de la prima a partir de la entrega de la póliza (o en su defecto desde la entrega del certificado de cobertura) y no desde el día de entrada en vigencia de cobertura, siendo inatendible los reclamos en cuanto a que el pago de la prima fue posterior a la fecha del siniestro. «.Que una solución distinta desnaturalizaría la relación de equilibrio entre los derechos y las obligaciones de las partes, que merece mayor cuidado cuando quien reclama es un consumidor y el co-contratante una empresa aseguradora que ejerce su actividad de modo profesional» (Cámara Nacional Com. Sala E sentencia 12/11/08 en autos: «Araujo Gimenez Oscar D. v. La Economía de Seguros Generales S.A».). Por ello, los argumentos esbozados en el escrito casatorio no logran cuestionar concretamente la estructura legal sobre la cual se basa el decisorio y, por ende, corresponde rechazar sin más la vía impugnativa intentada en este segmento.

VII) Que se agravia también la casacionista sosteniendo que existe arbitrariedad en el fallo en crisis fundado en la absurda aplicación de la doctrina de los actos aparentes. Al respecto este Tribunal ha expresado que «el absurdo o la arbitrariedad, como presupuestos que habilitan el control de la valoración de los hechos en casación, deben ser alegados y probados por la parte. Se debe demostrar que lo resuelto escapa a las leyes lógicas o resulta imposible o inconcebible, implicando en consecuencia, un desvío notorio de la aplicación del raciocinio o una grosera degeneración interpretativa.» (STJ., sent.del 19-11-07 en autos «Chávez, Claudia Vanesa Benito c/ Barcia Pedro Ramón y Otros s/ Desalojo Casación Civil») o, como bien lo ha establecido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, corresponde acreditar que la sentencia «…no sea conclusión razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa» («Santa Coloma c/ E.F.A.», Fallos 306:1987, 2065-307:2124). Al respecto, si bien se ha alegado arbitrariedad, la casacionista no demuestra que tal aspecto se configure, lo que lleva a pensar que sólo existe un mero disconformismo de su parte con lo resuelto por el Tribunal a quo y que le resultara adverso. En este sentido, esta Sala tiene dicho que la arbitrariedad «.se configura cuando existe un inequívoco apartamiento de la solución normativa prevista por la ley o una absoluta falta de fundamentación de la sentencia» (STJ., sent. del 22-06-05, en autos: «Moreno Pérez Leirós y Asociados c/ Salim Raúl Felipe s/ Incumplimiento de Contrato. Casación».). El recurrente se limita a expresar que hay una arbitraria aplicación de dicha doctrina ya que la misma está basada principalmente en la buena fe y en un principio de prueba por escrito, y que se ha obviado el esfuerzo probatorio desplegado por su parte. Dicha fundamentación no pasa de ser una mera discrepancia subjetiva del quejoso y en consecuencia la misma no es suficiente para calificar de arbitraria a la sentencia atacada, correspondiendo también su rechazo, pues no se advierte en el decisorio en crisis razones de entidad suficiente para invalidarlo. Que la crítica del casacionista en el fondo apunta a cuestionar la valoración de la prueba efectuada por el A-quo, lo cual -conforme criterio sentado por este Tribunal- no es posible reexaminar en esta instancia, salvo que se invoque y pruebe que estas cuestiones han sido merituadas de un modo absurdo o arbitrario para llegar a la determinación resultante.A modo de aventar las críticas del recurrente en este aspecto cabe señalar que la Cámara fundamentó su decisorio efectuando un análisis correcto de la prueba, sin que se observe un apartamiento de las reglas de la lógica y razonabilidad. La sentencia de Cámara hace hincapié fundamentalmente en las fechas de la expedición del certificado de cobertura (04/05/2000) con vigencia desde el día 29/04/2000, en la expedición de la póliza (02/05/2000) y en la pericia contable obrante a fs. 344, para aplicar -a mi criterio correctamente- el art. 30 in fine de la Ley de Seguros. Este análisis de la prueba permite inferir que la cuestión ha sido tratada en el sub-lite con argumentos suficientes para poner al pronunciamiento fuera del alcance de la tacha de arbitrariedad que se le endilga. Que por lo expuesto, doctrina y jurisprudencia citada y oído el Sr. Fiscal General del Ministerio Público en dictamen obrante a fs. 461, Voto por: I) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la citada en garantía. II) En su mérito, confirmar el fallo de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Segunda Nominación, de fecha 29/11/2006, obrante a fs. 419/422. III) Con costas.

A estas mismas cuestiones, el Dr. Eduardo José Ramón LLugdar dijo: Que comparte los argumentos esgrimidos por el Vocal preopinante, Dr. Raúl Alberto Juárez Carol, emitiendo su voto en idéntico sentido.

A estas mismas cuestiones, el Dr. Sebastián Diego Argibay dijo: Y Vistos: Para resolver el recurso de casación articulado por la citada en garantía a fs. 424/427 de los presentes obrados. Y Considerando:

I) Se deduce el presente recurso contra de la sentencia de la Excma. Cámara Civil y Comercial de Segunda Nominación de fecha 29-11-2006 (fs.419/422) que resolvió hacer lugar parcialmente al recurso de apelación incoado, y confirmar en su mérito la sentencia de fecha 18-08-2005, salvo el punto III que se revoca, haciéndose extensiva la condena a la Cía de Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa de Seguros Ltda. en la medida del seguro, conforme lo dispuesto por el 118 de la Ley 17.418; con costas en ambas instancias a la aseguradora vencida en la proporción de responsabilidad atribuida, 70% al demandado y 30% al actor.

II) Que para resolver de ese modo, la Cámara -por mayoría de votos- sostiene que de las constancias de autos se desprende que el contrato se celebró con intervención directa e inmediata del productor Rentería Seguros, quien percibió el importe de la cuota -cuya oportunidad de pago se cuestiona-, conducta tolerada y consentida por la aseguradora y que es capaz de generar una apariencia de representación que esta última no se preocupó en despejar. En ese orden indica que existe agregado un documento que acredita el pago de la prima al productor de seguros de la compañía, lo que suscitó en el asegurado la convicción de que se encontraba debidamente amparado, pues la propia función del seguro tiene su fundamento en la mutua confianza y buena fe de las partes. Y expresa que considerar lo contrario pondría en riesgo la seguridad jurídica, frustrando la finalidad esencial perseguida mediante la contratación, que es la de obtener una adecuada cobertura para el caso de producirse el siniestro. En ese andamiento, manifiesta que conforme la pericia contable de fs. 344 la primera cuota ingresó el día 29-01-2001, y que la aseguradora aceptó pagos fuera de término, lo que se contrapone con la fecha de expedición de la póliza (02-05-2000) y del certificado de cobertura (04-05-2000), concluyendo en que es posible inferir que se concedió a favor asegurado un crédito a los efectos del pago de la prima, tornando aplicable lo dispuesto por el art. 30 de la ley de seguros.Agrega el A-quo que, el art. 1º de la resolución Nº 21600 de la SSN del 03/03/92, establece que ante la falta de pago de la primera prima, no se inicia la vigencia del contrato, lo que le permite sostener que precisamente la entrega de la póliza sin percepción de la misma hace presumir la concesión de un crédito a su favor. Señala finalmente que de conformidad con el art. 746   del C.C., el recibo otorgado en relación a una de las prestaciones debidas hace presumir iuris tantum que se abonaron también las precedentes, es que -según considera- la invocación de la caducidad de la cobertura por falta de pago en término implica un venire contra factum proprium si la aseguradora no solo recibió sin reservas los supuestos pagos tardíos, sino todos los posteriores, pues ello denota un comportamiento contrario a a buena fe y al fin social que cumple el contrato de seguro, por lo que decide que no puede admitirse la invocada suspensión de la cobertura.

III) El recurrente se agravia de la sentencia en crisis por considerar que, al haber revocado la sentencia de primera instancia en el punto que hacía lugar a la declinatoria de garantía opuesta, y resolver la extensión de la condena en su contra, desconoce la letra misma d e la ley y soluciona el planteo en contra de lo normado, aplicando erróneamente la doctrina de los actos aparentes, incurriendo con ello en una flagrante arbitrariedad. En ese andamiento, sostiene su recurso en la crítica de dos consideraciones principales en las que, según afirma, el fallo atacado se basa para decidir en su contra, la primera referente a la presunción de otorgamiento del crédito tácito a favor del asegurado, al expedirle la póliza sin percibir la primera cuota; y la segunda referida a la doctrina de los actos aparentes al tener por pagada en tiempo la prima debida en virtud del certificado de cobertura expedido por el productor de seguros.En ese orden de razonamiento, en relación al primero de los agravios, manifiesta que si bien es innegable la aplicación del 3º párrafo del artículo 30 de la L.S. en el presente caso, sus efectos operan al futuro, es decir que el otorgamiento del crédito, sí tiene por efecto rehabilitar el contrato de seguro suspendido por mora del asegurado, pero no se puede pretender que los efectos operen retroactivamente al momento de su celebración. En consecuencia, afirma que los sentenciantes ignoraron la normativa respecto de los efectos de los actos jurídicos y promovieron una sentencia basándose en un razonamiento contrario al ordenamiento legal. Por otro lado, respecto a la errónea aplicación de la doctrina de la apariencia de los actos, la casacionista alega que la misma está basada esencialmente en la buena fe y en un principio de prueba por escrito. En ese sentido, asevera que en el presente caso no existió buena fe por parte del asegurado, en tanto omitió realizar la denuncia del siniestro deliberadamente con el fin de que la aseguradora le cubriera el accidente a pesar de no haber cumplido con su obligación de pago de la prima. Afirma que existió una ocultación de pruebas maliciosa, porque no presentó oportunamente el certificado expedido por el productor de seguros. Manifiesta asimismo que tampoco hubo buena fe por parte del productor de seguros, ya que expidió un certificado de cobertura tres años después de ocurrido el siniestro. A lo que agrega que no se trata de un agente institorio, por lo que no se encuentra autorizado para expedir ninguna clase de certificados de cobertura. Concluye sosteniendo que la Cámara ha fallado incurriendo en una manifiesta arbitrariedad, obviando todo el esfuerzo probatorio desplegado por su parte a fin de forzar la aplicación de una doctrina legal que debería ser utilizada en forma estricta y cuando claramente se reúnan los requisitos necesarios para su configuración.

IV) Que a fs.456/458 contesta la parte contraria solicitando el rechazo del recurso de casación articulado por la demandada en razón de carecer de los requisitos establecidos en el art. 291 inc. 3º  , con costas. En ese sentido, manifiesta que conforme surge de los agravios presentados por la parte accionada, estos carecen de sustento suficiente como para conmover el veredicto de la Alzada, al no cumplir con los requisitos exigidos por el art. 287   -por remisión del inciso 3º del art. 291 del C.P.C.C.- para la concesión del mismo (fundamentación). Que afirma asimismo, que sin perjuicio de la insuficiencia del recurso, el recurrente finca sus críticas en que el Tribunal se ha pronunciado en su decisión contra legem en tanto y en cuanto ha violado expresas disposiciones de la ley de seguros -art. 30- y en particular lo que hace a la suspensión de la cobertura por falta de pago. En ese orden, alude a la afirmación de que la reanudación de la cobertura por la entrega de la póliza no tiene efectos retroactivos, indicando que el recurrente oculta ex profeso de que el mismo día del accidente -29 de abril- el propio productor de seguros expidió un certificado de cobertura sobre el vehículo ocasionante del siniestro debidamente conformado, con la descripción del mismo y con la especificación de la vigencia que comenzaba a regir desde ese mismo día, concluyendo en que no cabe duda que el riesgo estaba cubierto y que debe responder por el mismo. Manifiesta que la Cámara vino a reparar una notoria conducta injusta que despliegan las aseguradoras, materializadas en el desconocimiento de sus productores y de la conducta de pago del asegurado, por cuanto sostiene que es de mala fe percibir los beneficios del seguro que vende la misma a través de sus productores y rechazar toda vinculación ante el caso de tener que cubrir un siniestro cubierto, así como receptar los pagos del asegurado -posteriores a sus vencimientos- sin efectuar reserva alguna.En orden a la errónea aplicación de la doctrina de los actos aparentes, expresa que las conductas seguidas por las partes respecto la forma en que se concretó el pago de la prima del contrato de seguro que las vinculaba deben ser analizadas a la luz del estándar jurídico de la buena fe. Y alega que tratándose de un contrato de adhesión, siempre que exista una duda sobre el significado de una cláusula, debe ser interpretada en perjuicio de la parte que la ha redactado; por lo que en caso de que los hechos invocados por el contratante que impuso las cláusulas resulten dudosamente probados, tal contexto deberá valorarse en su contra, manifestando que sostener lo contrario importaría un abuso de derecho. Por esta razón, indica que en el presente la aseguradora pretende liberarse de responsabilidad amparándose en lo dispuesto por la cláusula Nº 50 de la póliza que se refiere expresamente a la suspensión automática de la cobertura por mora en el pago de la prima, sostiene que sin embargo el demandado acostumbraba abonar las cuotas de la póliza en forma parcial y fuera de término, y era costumbre de la empresa recibir dicho pagos sin oposición manifiesta, en consecuencia el mérito del negocio jurídico como tal debe realizarse en su integridad, es decir incluyendo el comportamiento de la partes anterior, simultáneo y posterior a la conclusión del contrato, conducta que se refleja en dicha conducta de pago.

V) Que corresponde en este punto analizar la concurrencia de los requisitos exigidos por el Código ritual en orden a la admisibilidad del recurso de que se trata. Así, de las constancias de autos surge que el mismo ha sido deducido contra una sentencia definitiva (art. 281   del C. P. C. y C., Ley Nº 3534), dentro del plazo legal fijado (art. 286 cfr. cargos de fs. 422 vta. y 427), y que se ha abonado el depósito prescripto por el art. 289 del mismo cuerpo ritual (cfr. boleta agregada a fs.423 de autos).

VI) Que abocándonos ahora al estudio de los agravios propuestos, tenemos que si bien el recurrente denuncia violación de la ley Nº 17.418   y la errónea aplicación de la doctrina de la apariencia de los actos, no cabe duda que la pretensión subyacente a tales argumentos, conduce en su totalidad al examen de las consideraciones efectuadas por la Cámara acerca de la existencia del contrato de seguro, la oportunidad del pago de la prima y la existencia de la cobertura, cuestiones éstas que en definitiva conducen irremediablemente a la valoración del material fáctico y probatorio que no puede tener lugar en esta instancia de excepción, reservada específicamente a la aplicación del derecho correspondiente, salvo supuestos en que se denuncie y demuestre acabadamente la arbitrariedad o el absurdo en su mérito. Ello es así, porque su admisión es de carácter excepcional y, por ende, de interpretación restrictiva. Se debe demostrar que lo resuelto escapa a las leyes lógicas, o resulta imposible o inconcebible implicando, en consecuencia, un desvío notorio de la aplicación del raciocinio, o una grosera degeneración interpretativa o -como bien lo ha establecido la Suprema Corte de Justicia de la Nación-, acreditar que la sentencia «…no sea conclusión razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa» («Santa Coloma c/ E.F.A.»  , Fallos 306:1987, 2065-307:2124). En efecto, «los agravios del apelante relativos a la prueba y existencia de los contratos, así como a su tipificación, involucran cuestiones que -como regla y por su naturaleza fáctica y procesal-, resultan ajenas al recurso de casación. Que al respecto, este Tribunal ya ha sentado criterio en el sentido de que: `La determinación del sentido de lo convenido por las partes así como la interpretación del contrato…, son típicas cuestiones de hecho irrevisables en casación, salvo el supuesto de absurdo´» (STJ., sent. del 13/02/07, en autos: «Organización Norcen S.R.L. c/ AN.PA.FA.S.R.L. s/ Cumplimiento de Contrato – Casación Civil»).

VII) Que en ese contexto, si bien el recurrente denuncia que la Alzada incurre en arbitrariedad al desconocer la letra de la ley de seguros y aplicar erróneamente la doctrina de la apariencia de los actos, como supuesto habilitante del remedio interpuesto, sus expresiones sólo trasuntan meras discrepancias, sin entidad suficiente para quebrantar los fundamentos que dan sustento al fallo impugnado. Al respecto, esta Sala tiene dicho que la arbitrariedad «.se configura cuando existe un inequívoco apartamiento de la solución normativa prevista por la ley o una absoluta falta de fundamentación de la sentencia» (S.T.J., sent. del 9-09-09, en autos: «Gómez, Norma Ester y Otros c/ Del Castillo, Mario Alberto y/o Responsables s/ Daños y Perjuicios Casación»), presupuestos que no acontecen en autos. En consecuencia, corresponde rechazar el presente recurso, dado que los argumentos del casacionista distan de contener una crítica razonada del fallo resultando ineficaces al fin perseguido, cual es la revisión del material fáctico y probatorio, haciendo inviable la procedencia de los agravios propuestos, en ese sentido, este Tribunal no puede constituirse en una instancia revisora de cuestiones cuya valoración es propia de los jueces de grado, salvo que existan lo que no acontece en este caso- razones suficientes que justifiquen apartarse de la naturaleza ex traordinaria de esta vía de impugnación. Por todo lo expuesto, normas legales citadas, jurisprudencia reseñadas y oído el Ministerio Fiscal a fs. 461/461 vta., voto por:

I) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la citada en garantía, y en consecuencia,

II) confirmar el resolutorio de la Excma. Cámara Civil y Comercial de Segunda Nominación de fecha 29 de noviembre del 2006.

III) Con costas.

Con lo que se dió por terminado el Acto, firmando los Sres. Vocales, por ante mí, que doy fe. Fdo: Raúl Alberto Juárez Carol – Eduardo José Ramón Llugdar – Sebastian Diego Argibay – Ante mí: Dra. Isabel M. Sonzini de Vittar – Secretaria Judicial Autorizante – Es copia fiel del original, doy fe.

Santiago del Estero, veintiún de marzo del año dos mil once.-

En mérito al resultado de la votación que antecede, la Sala Civil y Comercial del Excmo. Superior Tribunal de Justicia, por mayoría de voto, Resuelve: I) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la citada en garantía. II) En su mérito, confirmar el fallo de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Segunda Nominación, de fecha 29/11/2006, obrante a fs. 419/422. III) Con costas. Protocolícese, expídase copia para agregar a autos, hágase saber y oportunamente archívese.

Fdo: Raúl Alberto Juárez Carol – Eduardo José Ramón Llugdar – Sebastian Diego Argibay.

Ante mí: Dra. Isabel M. Sonzini de Vittar – Secretaria Judicial Autorizante – Es copia fiel del original, doy fe.

Por segurosaldia.com julio 13, 2011 13:23