Si no se hace en el plazo previsto los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de un contrato de seguros prescriben.
Contrato de seguros. Seguro contra robo. Incumplimiento contractual. Daños derivados del incumplimiento del contrato. Plazo anual previsto en el artículo 58 de la ley 17418.
«PALACIOS, CARLOS ALBERTO C/ FEDERACIÓN PATRONAL SEGUROS S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS»
27/10/2011 – CACC – Sala II – Azul
En la ciudad de Azul, a los 27 días del mes de Octubre del año Dos Mil Once, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Departamental, Sala II, Doctores Víctor Mario Peralta Reyes y Jorge Mario Galdós, para dictar sentencia en los autos caratulados: “Palacios Carlos Alberto c/ Federación Patronal Seguros S.A. s/ Daños y Perjuicios” (Causa Nº55.165) habiéndose procedido oportunamente a practicar la desinsaculación prescripta por los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del C.P.C.C., resultando de ella que debían votar en el siguiente orden: Dr. Galdós y Dr. Peralta Reyes.
Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes::
-C U E S T I O N E S–
1ra.-¿Es justa la sentencia apelada de fs.111/116vta.?
2da. ¿Es justa la sentencia intrlocutoria de fs. 122?
3ra. ¿Corresponde confirmar la regulación de honorarios de fs.111/116 vta.? 4ta. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
-V O T A C I O N-
A LA PRIMERA CUESTION, el Sr. Juez Doctor GALDOS dijo:
I.- Carlos Alberto Palacios promovió demanda resarcitoria de daños,, patrimoniales y morales, por incumplimiento contractual contra Federación Patronal de Seguros S .A. reclamando la suma de $1.915.075, con más sus intereses. Explica que habiendo contratado con la accionada un seguro contra robo del camión de su propiedad -marca Mercedes Benz dominio L-047721-debió promover un juicio por cumplimiento de contrato a fines de obtener el pago de la prestación adeudada, toda vez que verificado el hecho objeto de la cobertura (el robo de su camión) la aseguradora incumplió con su obligación. Y si bien en ese proceso fue condenada, resultó necesario ejecutar esa sentencia para lograr el cobro de su crédito. En estos autos reclama el resarcimiento de los daños de naturaleza contractual derivados de la inejecución de aquél contrato inicial y por causas que atribuye exclusivamente a la demandada; procura –añade- la reparación de dos rubros resarcibles: el lucro cesante por la pérdida de ganancias, durante casi diez años que estuvo imposibilitado de recambio o reemplazo de la unidad asegurada y no pagada, según condena pasada en autoridad de cosa juzgada, y el daño moral que le irrogó la inconducta negocial de la aseguradora. La demandada al comparecer opuso las excepciones de cosa juzgada y de prescripción y solicitó el rechazo de la pretensión.
La sentencia de Primera Instancia, ahora recurrida, desestimó la demanda acogiendo la excepción de prescripción. Impuso las costas a la actora perdidosa y reguló los honorarios de los letrados y del perito interviniente. Para así decidir, en lo sustancial, tuvo en cuenta que la actora contrató con la demandada un seguro por robo sobre el vehículo de su propiedad marca Mercedes Benz L-1114/48, dominio L-047721 conforme la póliza nº 311924,vigente desde el 5/11/1998 al 5/11/1999, incumpliendo la aseguradora el pago del premio por el siniestro, verificado el 21/7/1998, fecha de sustracción del camión. Por ello Palacios se vio obligado a accionar por cumplimiento del contrato de seguro (expediente nº 24.370/04) y, una vez que obtuvo sentencia favorable, debió promover la ejecución de la sentencia para determinar el valor de la unidad (expediente nº 30.913/07). Con esa base desestimó la excepción de cosa juzgada deducida por la accionada, ya que ambos procesos carecen de identidad de objeto, porque en el primero de ellos se accionó por el incumplimiento del contrato y en éstos autos se reclaman las indemnizaciones de daños. En cambio, acogió la excepción de prescripción, partiendo de la base de que se trata de un contrato de seguro que constituye un acto de comercio (art 8 inc.6º Cód.Com.), regido por la legislación especial que prevalece en lo relativo al plazo de prescripción por sobre las normas generales (art. 3947 Cód.Civ. por remisión del art 844 del Código de Comercio). De ese modo, y acudiendo a la regla específica del art 58 de la Ley de Seguros 17.418, el plazo de prescripción es de un año computado desde que la obligación es exigible. Acudiendo a lo decidido en el juicio de cumplimiento de contrato (expediente nº 24.370/04), resulta que el actor colocó en mora a la aseguradora el 17/11/2003, conforme la carta documento que le remitió, por lo que aquella demanda por cumplimiento fue deducida en término el 15/03/2004. Luego de otras consideraciones concluye que la fecha mencionada (17/11/ 2003) fue la de exigibilidad de la obligación, por lo que ésta acción está prescripta en razón de que desde entonces comenzó a correr el plazo de prescripción de las acciones de cumplimiento y de la accesoria de daños y perjuicios derivados de ese incumplimiento. Concluye sosteniendo que una vez acaecido el hecho determinante de responsabilidad la acreedora tenía expedita la acción (la que prescribió) para reclamar la indemnización de todas las ganancias dejadas de percibir por el tiempo de duración del incumplimiento y el daño moral. Con esos fundamentos desestimó la demanda, le impuso las costas y reguló los honorarios de los letrados de las partes-Dres Néstor G. Rodriguez y Javier M. Petrirena-y del perito interviniente contador Daniel E. Ferrari.
Contra ese pronunciamiento apelaron el actor a fs. 117, y el perito la regulación de honorarios a fs. 119. El letrado de la demanda pidió a fs. 121 y obtuvo a fs. 122 la inhibición general preventiva de bienes de Palacios solicitada con sustento en que el actor sólo cuenta con el beneficio de litigar sin gastos provisional.
A fs.127 el contador Ferrari funda el recurso contra sus honorarios, los que considera bajos, y aduce que se dejó de lado la tabla arancelaria correspondiente, prescindiéndose del monto del litigio y de los porcentuales que rigen su actividad profesional.
A fs. 138 se concedió el recurso de la actora contra la regulación de honorarios.
A fs. 130/132 la actora funda la impugnación contra la sentencia interlocutoria de fs. 122 que decreta su inhibición general de bienes y, ya en la Alzada, a fs 149/154 hace lo propio contra la sentencia definitiva que desestima la demanda. Ninguna de esas piezas fue contestada por la contraparte.
Los agravios de la parte actora contra la concesión de la medida cautelar se asientan en dos argumentos: siendo que en el expediente 34.374/08 se le concedió el beneficio de litigar sin gastos no le es exigible el pago de los honorarios, según resulta del art 84 del C.P.C., por lo que amparado en aquél instituto no es procedente se trabe ninguna medida de aseguramiento del pago de honorarios. Cita abundante jurisprudencia. Además, y como segundo argumento, esgrime que la demandada al solicitar la inhibición general de bienes no manifestó desconocer bienes del actor para su embargo, por lo que no cumplió con lo prescripto por el art 228 CPC. Concluye que la medida es prematura y excesiva.
Los agravios de la parte actora de fs. 149/154 contra la sentencia definitiva se estructuran en los siguientes argumentos: las costas por la excepción de cosa juzgada que se rechazó se le deben imponer a la demandada; es un grave error sostener que rige el plazo de prescripción del art 58 de la ley 17.418 porque la demanda es de daños y perjuicios de origen contractual y la naturaleza jurídica de esa acción no se sustenta en el contrato de seguros sino en una relación negocial amplia que torna aplicable el plazo de 10 años que prescribe el art 4023 del Código Civil. En complemento, agrega que igualmente la acción no prescribió porque el objeto del litigio, el reclamo por lucro cesante y daño moral, es un daño continuo, vigente y presente hasta la percepción final del importe indemnizatorio. Agrega que el daño no había cesado siquiera cuando interpuso ésta demanda y que cómo se desprende del juicio por cumplimiento (expediente nº 24.370/04) y del correspondiente a la ejecución de sentencia (expediente nº 30.9133/07) el incumplimiento de la aseguradora no permitió indemnizar el daño que aún no cesó de producir sus efectos. Prosigue alegando que el pronunciamiento judicial recaído en el proceso mencionado en el que se condenó a Federación Patronal a pagar el siniestro constituye una cuestión prejudicial que, hasta que no haya concluído, no habilitaba la acción por daños. Recién con la notificación de la condena nacía el derecho al reclamo de la indemnización. Continúa argumentando que la acción deducida en este proceso es una acción plena, autónoma, independiente y eficaz por sí misma, que no es accesoria de la acción de cumplimiento, por lo que el curso de la prescripción es doblemente autónomo: tanto en lo relativo a la fecha de inicio como al plazo decenal independiente del cumplimiento del contrato de seguro. Trae a colación jurisprudencia que sostiene el carácter restrictivo con el que rocede valorar la prescripción liberatoria y luego de otras consideraciones solicita se revoque la sentencia recurrida, con costas.
Radicados los autos en la Alzada, y requeridos los expedientes conexos, incluso el tramitado ante la justicia federal (fs. 158/170), la causa quedó en condiciones de ser resuelta (fs. 170 y vta.).
II. 1. El recurso no es procedente.
Esa conclusión se infiere de ponderar no sólo lo actuado en este proceso sino también lo que resulta de las otras causas agregadas y vinculadas al juicio principal de condena a la aseguradora Federación Patronal Seguros S.A. a cumplir el contrato, pagando el valor equivalente del camión asegurado y que le fue robado a Palacios (causa 24.370/04 “Palacios Carlos Alberto c/Federación Patronal Seguros S.A. s/ cumplimiento de contrato -Diligencia preliminar”; sentencia de Primera Instancia de fs 193/202 confirmada por este Tribunal a fs 251/259 con primer voto del Dr. Peralta Reyes), como también del proceso posterior de ejecución de sentencia en el que se determinó y cobró el monto indemnizatorio (fs. 86 y ss. causa 30.913/07 “Palacios Carlos Alberto c/Federación Patronal Seguros S.A. s/ Ejecución de sentencia”). Obra también agregada la causa penal que se promovió ante la denuncia de la titular del Registro del Automotor Nº 2 de Olavarría, por las anomalías verificadas al realizarse el trámite de inscripción del camión y que concluyeron con el sobreseimiento del actor, entre otros imputados (fs 5157519 causa 27.699 “Borsella Elida Alicia-Titular Registro Automotor Olavarría s/denuncia ( Legajo dominio L 047721”) que tramito por ante el Juzgado Federal local.
Yendo en concreto a lo que interesa para decidir, y soslayando las cuestiones ya superadas, no está controvertido que entre Carlos Alberto Palacios y Federación Patronal Seguros SA se celebró mediante la póliza nº 001311924 el contrato por el cual se aseguró el vehículo marca Mercedes Benz L-1114/48, modelo 1978, dominio L- 047.721, que le fue sustraído al actor, y que luego de diversas contingencias (que incluso involucran la causa penal referenciada) se determinó, en sentencia firme, la fecha del 17/11/2003 como fecha de mora de la demandada. Ello en base a la intimación cursada por el actor, según se desprende de la sentencia de esta Sala, confirmatoria de la de Primera Instancia (causa 24.370/04 cit. con primer voto del Dr. Peralta Reyes fs 351/259) y recogida por el fallo ahora recurrido (arts 46, 49, 56, y ccs. ley 17.418 y arts. 508, 509 y ccs. Cód. Civ.). Esa fecha tuvo en cuenta las singularidades del caso, que la aseguradora requirió informes complementarios porque el camión robado no estaba inscripto a nombre de Palacios, que se tramitó una causa penal por cuestiones inherentes a esa registración y que luego de su sobreseimiento el actor intimó a la aseguradora a cumplir con la prestación comprometida (fs.3, 4 y 9 del expte. cit.).
De lo sucintamente expuesto se desprende con claridad que él único vinculo jurídico negocial que ligó a las partes es el mentado contrato de seguro instrumentado mediante la póliza nº 001311924 referida (confr. fs. 42/49 causa 24.370/04) y el que la accionada cumplió forzosamente, es decir por vía judicial, con la prestación contractual adeudada consistente en el pago de la suma asegurada por el acaecimiento del riesgo cubierto, esto es el robo del camión marca Mercedes Benz L 1114/48 patente B 047721 ( fs y expte cit). Ello ocurrió, en definitiva, en el proceso posterior en el que se condenó a Federación Patronal a cumplir, abonando el valor asegurado, en el juicio de ejecución de sentencia en el que se determinó el monto indemnizatorio (causa 30.913/2007, fs 86, 99, 113/114,134, 136,150,166,176,188,190/191).
La referencia que hice al único vínculo negocial procura enfatizar que todas las cuestiones suscitadas entre el asegurado y la aseguradora provienen de ese contrato primigenio del que se derivó el proceso de cumplimiento de la específica prestación inejecutada originariamente por la aseguradora, esto es resarcir el daño por el acaecimiento del evento previsto (arts. 1, 2, 4, 46, 49, 51, 56 y ccs. ley 17.418; causas 24.370/04 y 30.913/07, cits.). De ese contrato nació también la acción resarcitoria de los daños derivados de la inejecución de ese objeto negocial, que se discuten en éste proceso.
Por ello, y siendo que la única y misma causa fuente radica en ese contrato, y que la fecha de mora se fijó el 17/11/2003, al interponerse la presente acción (reitero: de daños derivados del incumplimiento del contrato de seguros) el 24/6/2008 (confr. fs. 19 vta.) la acción estaba prescripta porque transcurrió con creces el plazo de un año que prescribe el art 58 de la Ley de Seguros 17.418. Añado, en consonancia con lo decidido en el fallo recurrido, que al promoverse la acción de cumplimiento (la causa citada 24.370/04) el 15/3/2004 (fs. 28 vta. expte. cit.) no se acumuló la acción de daños provenientes de la inejecución de la prestación esencial.
En suma y para ser más claro: siendo que la demandada incurrió en mora el 17/11/2003, la presente acción de daños por incumplimiento de contrato se promovió estando vencido el plazo de un año, el día 24/6/2008 (fs 19 vta de estos autos) por lo que la acción está prescripta ( arts 58 y 59 ley 17.418).
2.-Así las cosas, y para dar respuesta al agravio, enfatizo que contrariamente a lo sostenido por el recurrente todas las consecuencias jurídicas entre las partes provienen de la misma causa-fuente y que es el único contrato de seguro celebrado entre ellos, del que se generaron-cómo ya se vio-dos procesos judiciales: el juicio por cumplimiento de la obligación principal del asegurador consistente en el resarcimiento del daño o en el cumplimiento de la prestación convenida cuando se verificó el hecho previsto (Stiglitz Rubén, “Derecho de Seguros” tomo III pág. 91, 95, 213 y ccs.; causas citadas 24.370/04 y 30.913/07) y el presente proceso de responsabilidad civil por los daños derivados por ese incumplimiento contractual.
Esta última hipótesis, requiere, tal como lo puntualiza Stiglitz la concurrencia de los presupuestos propios de la responsabilidad civil (aut. y ob. cit. pág. 234 y ss.). En lo atinente a la mora, en el caso, se configuró el 17 de Noviembre de 2003, fecha a partir de la cual el actor podía o debía (según se lo enfoque desde la faz activa o la pasiva del nexo obligacional) promover la acción resarcitoria por el alegado incumplimiento grave con aptitud para obtener la reparación de los daños pretendidos: el lucro cesante por la privación de las ganancias derivadas por la utilización del camión y el daño moral por la inejecución contractual de la aseguradora (aspectos éstos que cómo lo decidió recientemente la Suprema Corte no comprenden la prestación esencial del contrato de seguros, SCBA C 96838, 24/08/11, “Ojeda Jorge c/ Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/ Daños y Perjuicios” ). Y al no demandar los daños por el incumplimiento del contrato en el plazo anual que prevé la norma específica, aplicable al caso y que desplaza la regla general del art 4023 Código Civil, esto es el art 58 de la ley 17.418, la acción está prescripta, por lo que debe confirmarse la sentencia que acogió la excepción deducida.
Está claro que el incumplimiento del contrato de seguro da lugar a la acción de cumplimiento específica, que consiste en indemnizar el riesgo asumido (arts. 1, 2, 4, 46, 49, 51, 56, 60, 61 y ccs. ley 17.418) y si se pretende el resarcimiento de los daños que puedan surgir de ese incumplimiento rigen los principios generales del incumplimiento negocial, sea por inejecución total o parcial, resultando aplicables los preceptos propios de la responsabilidad por daños de fuente contractual (arts. 499, 505, 520, 521, 522, 1197, 1198 y concs. Cód. Civ.; Stiglitz ob cit pag 263 y ss; Rouillón Adolfo “Código de Comercio Comentado y Anotado” Tomo II pág. 98 cita 82). Por ello no es atendible el argumento del actor cuando procura emplazar esta pretensión en el marco de un incumplimiento distinto y nacido de otro contrato, porque lo que aquí se intenta es el resarcimiento de la inejecución de un único contrato de seguro. En los procesos mencionados la pretensión se limitó al requerimiento de la prestación nuclear prometida y no ejecutada (afrontar el riesgo cubierto) sin adicionar los daños que originó el incumplimiento. (Sobre el tema ver “Dos fallos sobre seguros y dos tendencias en pugna en materia de razonamiento justificatorio judicial – Extensión de la obligación resarcitoria en el caso de incumplimiento contractual del asegurador” por Norberto D. Gossis, en anotación a fallos Cám.Civ.y Com. Lomas de Zamora, Sala 2°, 22/10/09 “Fernández Ricardo c/ El Comercio Seguros a Prima Fija” y Cám. Civ. y Com. Morón, Sala 2°, 20/1009, “Rimer Ricardo A. c/ HSBC La Buenos Aires Seguros S.A.”; en Abeledo Perrot – Buenos Aires, Marzo 2011, pág.319 pág.).
3.-Pero, como lo anticipé y ahora reitero, al demandar la actora el día 24/6/2008 los daños derivados del incumplimiento del contrato (fs. 19 vta. de estos autos), es decir “el daño efectivamente sufrido dentro de los límites del contrato”(Piedecasas Miguel A. “Régimen Legal del Seguro. Ley 17.418”, pág 238), y estando configurado la mora de la demandada el 17 de Noviembre de 2003, la acción prescribió porque venció el plazo anual previsto en el art 58 de la ley 17.418.
En efecto esa norma dispone que “las acciones fundadas en el contrato de seguro prescriben en el plazo de un año computado desde que la correspondiente obligación es exigible”, la que en el caso en tratamiento sucedió en la fecha de constitución en mora (el 17/11/2003), porque – como lo puntualizó mi colega en el voto en la causa citada 24.370/04-debe computarse la fecha de interpelación por carta documento, conforme las circunstancias del caso ( fs 3,4 y 90 expte cit), ya que “siendo que en el caso era indispensable la entrega de la documentación indicada, no reviste ninguna importancia, la fecha en que fuera recepcionada la denuncia del siniestro”. Se añadió en ese fallo que al comentar el artículo 56 de la ley de seguros, Stigliz puntualiza que «si el asegurador, para pronunciarse en torno al derecho del asegurado, requiere información complementaria, la realización de indagaciones o prueba instrumental, los treinta días para decidir sobre la procedencia del reclamo y la entidad del mismo, deben computarse desde que la última información o prueba recabada ha sido recibida» (Derecho de seguros, tomo II, pág.164; ver también, Scolara y Scolara, en Código de Comercio Comentado y Anotado, Rouillón Director, Alonso Coordinador, tomo II, págs.75 a 77). Dicho esto en otras palabras: El plazo de que dispone el asegurador para pronunciarse acerca del derecho del asegurado es de treinta días. Dicho término cursa a partir de la fecha en que el asegurado cumple con las cargas complementarias establecidas en el art.46 de la ley de seguros (si esas cargas fueran pertinentes), y ello acontece el día que el asegurador recibe la última de las informaciones recabadas o la prueba instrumental. De manera tal que el único supuesto en que el aludido plazo cursa desde la fecha de la denuncia del siniestro, es cuando el asegurador -luego de efectuada esa denuncia-no reclama del asegurado informaciones complementarias ni prueba instrumental (Stigliz, ob. cit. pág.164, con cita de CNCiv. y Com. Federal, sala III, 18-3-88, J.A. 1990-I-494; y de CNCom., sala D, 2-12-87, L.L. 1989-A-654, 38.073-S). Dado que en el sub-exámine era necesaria la presentación de la documentación referida (indicada expresamente en la póliza y propia de este tipo de seguro), carece de toda relevancia la fecha de la denuncia del siniestro a los fines de establecer el dies a quo del plazo previsto en el art.56 de la ley 17.418 (conf. sentencia fs. 251/259 causa cit. 24.370/04).
Señalo, sólo a mayor abundamiento, que la acción estaría igualmente prescripta si se computara el plazo de tres años previsto por el art 50 de la Ley de Defensa del Consumidor, y sin pronunciarme – por resultar innecesario- sobre la discutida aplicación de esa norma específica, que desplaza la previsión del art 58 de la Ley de Seguros, especialmente luego de la reforma que la ley 26.361 introdujo en el sistema originario de la ley 24.240 (sobre el tema ver fallos citados y nota de Norberto D. Gossis en Abeledo Perrot – Buenos Aires, Marzo 2011, pág.319; ver también Diegues Jorge Alberto, “Prescripción en el contrato de seguro”, La Ley 13/05/11; Eduardo Mangialardi “La Prescripción en el Contrato de Seguros”, pág. 897, López Herrera Edgardo (Director), “Tratado de la prescripción liberatoria”, Tomo II, LexisNexis).
Retomando el hilo, los argumentos expuestos despejan cualquier duda sobre los fundamentos de los agravios tanto sobre la existencia de otro contrato en cuanto fuente de la obligación resarcitoria, como que la acción de daños (que es intrínsecamente autónoma de la acción de cumplimiento) dependa como “cuestión prejudicial” del resultado y del dictado de la sentencia que “previamente” condenó a cumplir la prestación principal inobservada espontáneamente por Federación Patronal. Aunque son distintas, ambas acciones reconocen la misma causa jurígena del deber de cumplir, en un caso, y de indemnizar, en el otro, por lo que el hecho que determina el inicio del cómputo del plazo de prescripción es el mismo: la exigibilidad de la obligación (arts. 499, 505, 3947, 3962, 3964, 4017 y concs. Cód.Civ.; art. 8 inc. 6 Cód. Com. y art 58 Ley 17.418).
Finalmente tampoco puede ser acogida la alegación de que se trató en el caso de un “ daño continuo, vigente y presente hasta la percepción final del importe indemnizatorio” (sic. agravio fs. 151 vta.) ya que aunque el daño derivado del incumplimiento del contrato puede prolongarse y resultar continuado (en cuanto permanece en el tiempo, según feliz expresión de Matilde Zavala de González (en “Resarcimiento de Daños”, Tomo 4 pág. 153) el hecho generador fue uno sólo y el mismo (o sea el incumplimiento del contrato) y era conocido y sufrido por el actor cuando demandó el cumplimiento del contrato, en el año 2004 (conf. Moisset de Espanés Luis, “La reparación de los daños continuados o permanentes” en “Reparación de Daños y Responsabilidad Civil” Tomo 1, Moisset de Espanés Luis – Márquez José Fernando, pág.30). En autos se está frente a una ilicitud única, sin agravamiento de daños y, aún si se entendiese que mediaron daños sucesivos o continuados ( las ganancias no percibidas por no disponer del camión de reemplazo de que le fue robado al actor y no pagado por la aseguradora en tiempo y forma) todo ello tiene su origen en “el perjuicio inicial”, al decir de Mosset Iturraspe, esto es al inejecutarse el contrato de seguro (Mosset Iturraspe Jorge, “De nuevo sobre la prescripción de los daños sobrevinientes y de los continuados”, La Ley T.1988-D, pág.102; en este mismo sentido la Cuarta Cámara Civil, Circunscripción 1 de Mendoza, 07/08/2006). Por eso, y conclusivamente, no se trató ni de daño futuro ni de daño desconocido (López Herrera Edgardo en “Tratado de la prescripción liberatoria” T I pág. 145 y ss.) que modificara la fecha del inicio del cómputo del plazo de prescripción.
Por lo expuesto voto por la confirmación de la sentencia recurrida, con excepción de la imposición de las costas por la desestimación de la excepción de cosa juzgada que deben ser a cargo de la demandada perdidosa de ese planteo (arts. 68 C.P.C.).Y las costas de la Alzada y en orden al progreso de los agravios deben ser a cargo del actor vencido, en un 90 %, atendiendo a que solo prosperó una de sus pretensiones, la aquí expuesta en torno a la excepción de cosa juzgada que dedujo Federación Patronal y fue rechazada (art. 68 C.P.C.).
Así lo voto.
A la misma cuestión, el Señor Juez Dr. PERALTA REYES por los mismos fundamentos adhiere al voto que antecede, votando en idéntico sentido.
A LA SEGUNDA CUESTION, el Señor Juez Doctor GALDOS, dijo:
El recurso interpuesto por el actor contra la sentencia interlocutoria de fs. 122 es procedente y debe revocarse la inhibición general de bienes preventiva ordenada contra el actor, que obtuvo a su favor el beneficio provisional de litigar sin gastos (arts.83 y 84 C.P.C.). En efecto, y de la causa acollarada por cuerda –requerida telefónicamente al Juzgado de origen para evitar dilaciones- resulta que se le otorgó el beneficio provisional para promover este proceso de daños (art.83 C.P.C. conf. Fs. 6 y vta. Y 11, Causa 34374/08 “Palacios Carlos Alberto s/ Beneficio de Litigar sin Gastos”).
La doctrina y jurisprudencia difieren acerca de si al beneficiario se le pueden trabar medidas de contenido económico aunque –cabe resaltarlo-esas argumentaciones se desarrollaron con relación al supuesto del art.84 C.P.C., esto es a la concesión del beneficio, una vez tramitado el proceso. Una postura sostiene que la eximición del pago de los honorarios hasta que mejore fortuna o perciba valores es una obligación sujeta a condición suspensiva y por consiguiente es admisible la traba de medidas de aseguramiento. “Por lo tanto dicha obligación -se argumenta- es susceptible de ser objeto de actos conservatorios necesarios y permitidos por la ley para garantías de los intereses y derechos del acreedor, entre ellos la solicitud de embargo preventivo” (Cám. 2da. De Apelación Civ. Y Com. Cont. Admin. Río Cuarto, 19/10/09, en A.I. N°272 “A.C.I. c/L.O.I. ejecución especial, 19/10/09 en el Dial.com-AA5E; en el mismo sentido Camps Carlos “El beneficio de litigar sin gastos” pág.275, cita 609 al adherir a ese criterio de la Cám. Civ. Y Com. De San Nicolás). Pienso que el origen de esa posición se asienta en la calificación que en su momento efectúo Palacio acerca de la naturaleza de la concesión del beneficio cuando sostuvo que “la resolución que concede el beneficio de litigar sin gastos se dicta siempre bajo la condición resolutoria de que el beneficiario mejore de fortuna, en cuyo caso renace su responsabilidad por el pago de los gastos del proceso (Palacio, Lino Enrique “Derecho Procesal Civil”, Tomo III, Abeledo Perrot, Bs.1976, pág.490).
Empero prevalece la postura que afirma que “la posibilidad jurídica de que quede expedita la acción del vencedor encaminada al cobro compulsivo de las costas está supeditada a que, con posterioridad al pronunciamiento que concedió el beneficio, medie una declaración judicial que lo deje sin efecto por haber el beneficiario mejorado de fortuna. De ahí que al peticionario de la medida cautelar le es oponible la concesión del beneficio de litigar sin gastos, si no media resolución que haga cesar aquél, motivo por el cual la medida precautoria no resulta admisible (arg.arts.220, 228, 233, 498 y 500 Cód. Proc.; Cám.Civ. 2da. Sala 1 La Plata, 11/07/00, “Domínguez María c/ Fanti Victor s/ Daños y Perjuicios” y 02/10/01 “D/Alessandro Marilena c/ Gobierno de la Prov. De Bs.As. s/ Daños y Perjuicios”,). Esa es la opinión de Rodríguez Saiach, al menos con relación a la cautelar de inhibición general de bienes, la que representa una forma de ejecución que está vedada por la legislación” (Rodríguez Saiach – Knavs “Beneficio de Litigar sin Gastos”, pág.239), que es la medida aquí decretada en contra de Palacios.
Por ello propicio revocar la medida dispuesta a fs.122, ya que la efectividad de la medida cautelar, especialmente de la inhibición general de bienes que además es subsidiaria de otras medidas específicas de aseguramiento (arts.199, 209, 228 y concs.C.P.C., esta Sala causas N°38.539, del 08/05/97 “Hidalgo…”, 43.913 del 26/03/02 “Hippedinger…”, 47.011 del 04/05/04 “Omoldi….”, 49.063, del 29/09/05 “Banca Nazionale….”, entre otras) está subordinada a que se verifique el presupuesto previsto en la norma (art. 84 C.P.C.), esto es la mejora de fortuna.
Lo expuesto precedentemente, sin embargo requiere de una aclaración dado que el beneficio con el que cuenta Palacio sólo es el provisional (art.83 C.P.C.), esto es el derivado de su promoción (conf. Causa 34.374/08, cit.fs.6, 10 y 11) aunque, en lo esencial, se mantienen sus efectos hasta que se dicte resolución definitiva (Highton – Areán “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación” Tomo 2, pág.220). En palabras de la Casación local: “la exención provisional reconocida por el art.83 del C.P.C.C. se encuentra sujeta a la condición resolutoria de la concesión del beneficio, debiendo cesar en caso de que hubiera denegado la franquicia o cuando se la otorga parcialmente – de acuerdo a la proporción fijada” (SCBA, B 66807, 15/02/06, “Milagro S.A…..”).
Por ello y dado que el actor no activó la conclusión del trámite, corresponde aplicar analógicamente la doctrina de la Suprema Corte, desarrollada para cuestión análoga, otorgándole un plazo a esos fines de la obtención del beneficio definitivo. “Es que en los casos en que se ha iniciado el trámite del beneficio de litigar sin gastos es necesario constatar el resultado del respectivo incidente en un plazo prudencial, entendiéndose que el de tres meses es razonable para que el recurrente acredite su concesión definitiva, y en caso negativo corresponderá declarar desierto el recurso extraordinario interpuesto (SCBA Ac.84210, del 28/08/02 “Crozzoli…”; 106182; del 19/12/10, “Selva…”, 107138, del 16/02/11 “Lorenzo…” 112519, del 30/03/11, “Penise…”). Es decir acudiendo analógicamente a la interpretación propiciada por la Casación local para la acreditación de la concesión definitiva del beneficio a fines de la concesión de los recursos extraordinarios contra las sentencias definitivas, cabe otorgar en autos a la actora el plazo de tres meses para obtener la conclusión del trámite y, en caso negativo, corresponderá decretar la deserción de su pretensión (doc. Causas cit. S.C.B.A.). En definitiva: debe revocarse la medida cautelar de inhibición general de bienes y conferirse al actor un plazo de tres meses para que acredite la concesión definitiva del beneficio, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido en ese proceso (arts.83 y 84 C.P.C.; doct.cit. S.C.B.A.). Las costas deben imponerse por su orden por la opinabilidad de la materia y la forma de resolver la cuestión (art.68 C.P.C.)
Así lo voto.
A la misma cuestión, el Señor Juez Dr. PERALTA REYES por los mismos fundamentos adhiere al voto que antecede, votando en idéntico sentido.
A LA TERCERA CUESTION, el Señor Juez Doctor GALDOS, dijo:
I) En atención al monto reclamado en la demanda ($ …..-), al valor y mérito de los trabajos realizados, y según lo dispuesto por los arts. 13, 14, 15, 16, 21, 22, 23 2º párr., 26 segundo párrafo, 28 inc. B y concs. Del Decreto/Ley 8904/77, regúlanse los honorarios del Dr. N.G.R., en su carácter de apoderado de la parte actora, en la suma de pesos ……($ ……-), con más el aporte legal correspondiente e I.V.A. dada la condición de “Responsable Inscripto” que reviste dicho profesional ante dicho tributo, CONFIRMÁNDOSE así, dada la forma de apelación, la regulación recurrida de fs. 116 “in fine”/116 vta.
II) Por los trabajos realizados ante este Tribunal, y de acuerdo a lo dispuesto por el art. 31 del Decreto/Ley 8904/77, regúlanse los emolumentos de los letrados actuantes, de la siguiente forma:
A) POR LA PRESENTE RESOLUCIÓN: los del Dr. N.G.R., quien actúa en la condición indicada anteriormente, en la suma de pesos …… ($ …..-), con más el aporte de ley e I.V.A. dada la condición de “Responsable Inscripto” que reviste dicho profesional ante dicho tributo.
B) POR EL PROVEÍDO DE FS. 122: los del Dr. N.G.R., en la suma de pesos ……. ($ …..-), con más el aporte que por ley corresponda e I.V.A. dada la condición de “Responsable Inscripto” que reviste dicho profesional ante dicho tributo.
Así lo voto.
A la misma cuestión, el Señor Juez Dr. PERALTA REYES por los mismos fundamentos adhiere al voto que antecede, votando en idéntico sentido.
A LA CUARTA CUESTION, el Señor Juez Doctor GALDOS, dijo:
Atento lo acordado al tratar las cuestiones anteriores, demás fundamentos del acuerdo, citas legales, doctrina y jurisprudencia referenciada, y lo dispuesto por los arts.266, 267 y concs. Del C.P.C.C., corresponde 1. Confirmar la sentencia recurrida, con excepción de la imposición de las costas de Primera Instancia por la desestimación de la excepción de cosa juzgada que deben ser a cargo de la demandada perdidosa (arts. 68 C.P.C.). 2. Las costas de la Alzada y en orden al progreso de los agravios será a cargo del actor perdidoso, en un 90 %, (art. 68 C.P.C.). 3. Revocar la medida dispuesta a fs.122, con el alcance otorgado al analizar la segunda cuestión y las costas se imponen por su orden (art.68 C.P.C.). 4. Confirmar, en relación al Dr. N.G.R., y dada la forma de apelación, la regulación de fs. 116 “in fine”/116 vta., de acuerdo a lo resuelto en la tercera cuestión, punto I. 5. Fijar la retribución por la labor desarrollada ante esta Alzada, y por las distintas actuaciones efectivamente cumplidas, en la forma dispuesta en la tercera cuestión, (punto II, apartados A y B).
Así lo voto.
A la misma cuestión, el Señor Juez Dr. PERALTA REYES por los mismos fundamentos adhiere al voto que antecede, votando en el mismo sentido.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
– S E N T E N C IA
Azul, Octubre de 2011.-
AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO:
Por todo lo expuesto, atento lo acordado al tratar las cuestiones anteriores, demás fundamentos del acuerdo, citas legales, doctrina y jurisprudencia referenciada, y lo dispuesto por los arts. 266 y 267 y concs. Del C.P.C.C., CONFÍRMASE la sentencia recurrida, con excepción de la imposición de las costas de Primera Instancia por la desestimación de la excepción de cosa juzgada que deben ser a cargo de la demandada perdidosa del planteo (art. 68 del C.P.C.). IMPÓNGANSE las costas de la Alzada y en orden al progreso de los agravios, de la siguiente forma: a cargo del actor perdidoso, en un 90 %, atendiendo a que prosperó una de sus pretensiones, la expuesta en torno a la excepción de cosa juzgada que dedujo Federación Patronal y fue rechazada (art. 68 del C.P.C.C.). REVÓCASE la medida dispuesta a fs. 122, con el alcance otorgado al analizar la segunda cuestión. IMPÓNGANSE las costas por su orden por la opinabilidad de la materia (art. 68 C.P.C.). CONFÍRMASE, en relación al Dr. N.G.R., y dada la forma de apelación, la regulación de fs. 116 “in fine”/116 vta., de acuerdo con lo resuelto en la tercera cuestión, punto I. FÍJASE la retribución por la labor desarrollada ante esta Alzada, y por las distintas actuaciones cumplidas, en la forma dispuesta en la tercera cuestión, (punto II, apartados A y B). REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE por Secretaría y DEVUÉLVASE.