Síntesis del Nuevo Sistema de Reaseguros en Argentina
Domingo M. López Saavedra
Con motivo del dictado de las Resoluciones N° 35.615 y 35.726 emitidas por la Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN) Domingo M. López Saavedra, abogado, socio del estudio López Saavedra, Armando, Esnaola y Vidal Raffo, ha preparado una apretada síntesis, remarcando los aspectos más importantes que las mismas presentan y que sin duda serán de particular interés para todo nuestro mercado asegurador. Adicionalmente, el autor presenta algunos comentarios preliminares y reflexiones sobre la última Resolución N° 35.794 de la SSN sobre reaseguros.
1- Principios Básicos del Régimen de Reaseguros en Nuestro País según la Resolución N° 35.615 de la SSN.
1. Fecha de entrada de vigencia: 2.3.2011: art. 2 del Código Civil.
2. Sólo podrán realizar operaciones de reaseguros en Argentina: art.1:
2.1. sociedades anónimas, cooperativas y mutualidades nacionales que tengan por objeto exclusivo operar en reaseguros,
2.2. sucursales que se establezcan en la República Argentina de entidades de reaseguro extranjeras y sociedades anónimas, cooperativas y mutualidades nacionales, las sucursales de sociedades extranjeras, y
2.3. las sociedades anónimas, cooperativas y mutualidades nacionales, las sucursales de sociedades extranjeras y los organismos y entes oficiales o mixtos, nacionales, provinciales o municipales, que se hallen autorizados para la práctica del seguro directo en la República Argentina, en los mismos ramos a los cuales corresponda aquella autorización.
2.4. En todos los casos deben, entre otras cosas, acreditar un capital mínimo y obtener la autorización para operar de la SSN.
3. Excepciones: arts.19 y 20.
3.1. Por resolución fundada de la SSN se podrán autorizar a las aseguradoras argentinas reasegurar en el exterior cuando por su magnitud y las características de los riesgos, éstos no puedan ser cubiertos en el mercado reasegurador argentino.
3.2. La solicitud de autorización deberá presentarse a la SSN antes de celebrar el contrato de reaseguro.
3.3. Las reaseguradoras extranjeras para aceptar estas operaciones deberán estar habilitadas y registradas ante la SSN completando los datos que el artículo 20 les exige .
4. Según el art. 4 de la Resolución que nos ocupa se han derogado las Resoluciones Nos. 24.805, 25.322, 27.885, 28.568, 29.473 y 33.320, por lo que no será posible reasegurar en el futuro con reaseguradores extranjeros no inscriptos mediante un broker de reaseguros registrado en la SSN.
2 – Modificaciones según la Resolución N° 35.726.
1. Desde la entrada de vigencia de la Resolución N° 35.605 y el 1.9.2011, se establece lo siguiente en la Resolución N° 35.726:
1.1. Los contratos ya celebrados expiran naturalmente sin cambios por la entrada de vigencia de la norma: art.1, a).
1.2. Los contratos plurianuales, continuos o con tiempo indeterminado, deben adecuarse a la nueva norma antes del 1.1.2012: art.1, b).
1.3. Los contratos que inicien su vigencia entre el 11.3.2011 y el 1.9.2011 deberán adecuarse a la Resolución 35.615 y tener vigencia de un año como máximo: art.1,c).
1.4. Sin perjuicio de lo expuesto en el punto anterior y solo para el mencionado período, las aseguradoras argentinas podrán celebrar contratos de reaseguro, además de con las nacionales, también con reaseguradores extranjeros inscriptos en la SSN: art.1, inciso c) segunda parte.
1.5. A los fines de la excepción prevista en el art. 20 de la Resolución Nº 35.615, no podrán inscribirse como reaseguradoras extranjeras a los fines de la excepción prevista en el artículo 19, las que paguen en su país un impuesto menor al 20% en concepto de impuesto a las ganancias o similar, su legislación imponga el secreto sobre sus socios o pertenezcan a paraísos fiscales: art. 2.
1.6. A los fines del art. 20 de la Resolución Nº 35.615, los reaseguradores extranjeros que se inscriban en la SSN para operar de acuerdo a la excepción de su art.19, deberán cumplir con los requisitos del art.118 y siguientes de la Ley de Sociedades: art.3 .
1.7. La Resolución N° 35.515 de la SSN, en su artículo 1, establecía la documentación e información que las aseguradoras debían presentar ante el Organismo de Control, bajo la forma de una Declaración Jurada, a los fines previstos en la Comunicación «A» 3473 del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, para poder transferir al exterior las divisas correspondientes a las primas de reaseguro que ellas adeudaban a los reaseguradores extranjeros en razón de los contratos que tenían celebrados con ellos. Ahora, el artículo 4° de la Resolución 35.726 agrega, a los requisitos requeridos por el artículo antes mencionado que la aseguradora deberá además “declarar que no posee fondos depositados en el exterior con los que se pueden efectuar los pagos cuya remesa se solicita” .
1.8. Los artículos 5 y 6 de la mencionada Resolución Nº 35.726 prevén también que: i) la documentación de respaldo que debe presentar la aseguradora ante la SSN, debe serlo dentro de los 30 días contados a partir de la fecha de la transferencia y que, ii) no se podrán iniciar trámites para el pago de primas al exterior sin que la aseguradora tenga en su poder las notas de cobertura suscripta por la totalidad de los reaseguradores intervinientes.
3 – Resolución N° 35.794 de la SSN sobre Reaseguros
El día jueves 19 de mayo la SSN dictó la Resolución 35.794, introduciendo modificaciones y formulado a su vez precisiones respecto a la anterior Resolución 35.615 sobre reaseguros.
En nuestra opinión, la nueva Resolución si bien aclara algunos aspectos importantes -el tema de la retrocesión por ejemplo- continúa con algunas imprecisiones que pueden dar lugar a dudas sobre sus exactos alcances y ahora les hacemos llegar a algunos preliminares comentarios sobre los artículos que consideramos que les pueden resultar de mayor interés a Ustedes.
Sin perjuicio de que todos los artículos son merecedores de especial atención, sugerimos tener especialmente en cuenta lo que disponen los artículos 1, 2 3, 4, 5 y 6 de la nueva Resolución.
Artículo 1. La SSN “observará” a los reaseguradores habilitados para operar en los términos del punto 1° de la Resolución 35.615 -a quienes define como “aseguradores locales” – toda retención por riesgos independientes o que formen cúmulos que superen el 10% del capital computable al cierre del último ejercicio determinado según el art. 30.2. del RGAA.
Artículo 2. En el caso de sucursales de entidades radicadas en los países integrantes del MERCOSUR, a los efectos de calcular su capital en los términos del artículo anterior, se tendrá en cuenta el balance consolidado de su casa matriz, siempre y cuando se halle radicada en dichos países y en la medida en que cumplan con las exigencias de solvencia requeridas por nuestra SSN.
De la redacción de este artículo creemos que deberá aceptarse razonablemente la posibilidad de que las sucursales extrajeras de entidades radicadas en países del MERCOSUR, a los fines de determinar su capital computable, tomen en cuenta el balance consolidado de su casa matriz condicionado a que la misma se encuentre radicada en alguno de los países también integrantes del MERCOSUR -caso, por ejemplo, que se daría si el IRB instalara una sucursal en nuestro país.
Artículo 3. Las reaseguradoras locales deberán retener como mínimo el 15% del total de las primas de reaseguro emitidas computándose anualmente por el total de su cartera -esto es que podrán retroceder el 85% de la misma.
Artículo 4. A los efectos del punto. 19 de la Resolución Nº 35.615 , se establece que aquellos riesgos individuales superiores a 50 millones de dólares estadounidenses se podrán reasegurar en los reaseguradores mencionados en el punto 20 de la mencionada Resolución -“reaseguradoras admitidas”- por aquella porción que supere la citada norma.
Artículo 5. Las operaciones de retrocesión podrán ser realizadas tanto con “reaseguradoras locales” como con las “reaseguradoras admitidas” .
Artículo 6. Las “reaseguradoras locales” no podrán transferir a empresas vinculadas o pertenecientes al mismo conglomerado financiero ubicadas en el exterior, más del 40% de las primas correspondientes a a cada ejercicio económico; dicho límite podrá superarse excepcionalmente con autorización de la SSN, acreditando fehacientemente la imposibilidad de contar con coberturas a través de otros operadores del mercado.
De acuerdo a la redacción de este artículo y haciendo una interpretación literal del mismo, se podría sostener que sí podrían realizar este tipo de transferencia las “reaseguradoras admitidas”, puesto que la restricción de dicho artículo se refiere únicamente a las “reaseguradoras locales”.
Artículo 7. Los contratos de reaseguro de los ramos Vida Colectivo y Sepelio, en su totalidad, deberán ser retenidos por las “reaseguradora locales”.
Se debería interpretar, a través de esta normativa un tanto restrictiva, que estos riesgos no pueden ser retrocedidos por las “aseguradoras locales”.
Artículo 8. Los agrupamientos, mercados y sindicatos de aseguradores o reaseguradores, con reconocida y acreditada capacidad técnica y trayectoria en el mercado, podrán ser considerados como un solo sujeto reasegurador a los efectos formales y, en consecuencia, estar autorizados para suscribir notas de cobertura y contratos – se debería entender que se refiere a notas y contratos de reaseguro – en tanto tengan apoderamiento suficiente; en caso de sociedades extranjeras, quedan exceptuadas de acreditar ante la SSN el cumplimiento de lo que dispone el art. 118 de la ley de Sociedades N° 19.550, ello sin perjuicio del cumplimiento de los restantes requerimientos reglamentarios. Y concluye este artículo estableciendo que el Lloyd’s de Londres y el Stop Loss Bureau de Reaseguros S.A. se considerarán habilitados para operar en tales condiciones.
Algunas observaciones merecería este artículo, como por ejemplo:
• Recordemos que el art. 118 de la Ley de Sociedades establece que una sociedad “constituida en el extranjero se rige en cuanto a su existencia y formas por las leyes del lugar de constitución. Actos aislados. Se halla habilitada para realizar en el país actos aislados y estar en juicio. Ejercicio habitual. Para el ejercicio habitual de actos comprendidos en su objeto social, establecer sucursal asiento o cualquier otra especie de representación permanente, debe: 1) Acreditar la existencia de la sociedad con arreglo a las leyes de su país. 2) Fijar un domicilio en la República, cumpliendo con la publicación e inscripción exigidas por esta ley para las sociedades que se constituyan en la República; 3) Justificar la decisión de crear dicha representación y designar la persona a cuyo cargo ella estará. Si se tratare de una sucursal se determinará además el capital que se le asigne cuando corresponda por leyes especiales”. Estos agrupamientos o sindicatos de aseguradores y reaseguradores se hallan exentos de cumplir con esta normativa, lo que no parece demasiado equitativo en relación con los restantes reaseguradores extranjeros que operen en forma individual.
• Ninguna referencia hace este artículo a lo que dispone el artículo 3 de la Resolución 35.726 que agregaba como inciso g) del artículo 20 de la 35.615, que las sociedades referidas en dicho artículo se debían adecuar a los prescripto por los artículos 118 “y subsiguientes de la Ley de Sociedades”: la pregunta ahora -sin respuesta- es si estas entidades deberán cumplir también con los restantes artículos de la Ley de Sociedades, es decir del 119 al 124 .
• La otra pregunta que surge de la imprecisa redacción del artículo en cuestión es si el Lloyd’s y STOP LOSS BUREAU, al considerarse como “sujetos habilitados para operar en tales condiciones”, quedan exentos de cumplimentar con las restantes obligaciones que se les impone a los restantes reaseguradores extranjeros -dentro de un contexto de razonabilidad la respuesta parecería ser negativa y que la habilitación se refiere solamente a su consideración como un solo sujeto reasegurador, aunque no hay dudas de la imprecisión de la norma que nos ocupa .
Artículo 9. Este artículo se refiere al capital mínimo de las “aseguradoras locales” quienes deberán acreditar un capital mínimo que surgirá del mayor de los dos parámetros que el citado artículo establece .
Artículo 10. Ahora el punto 30.1.4. del RGAA establece que las aseguradoras que registren primas de reaseguros activos por un importe superior al 10% del total de primas de seguros directos, calculado al cierre de cada ejercicio económico, deberán acreditar el capital mínimo consignado en el punto 30.1.2.
Artículo 11. Las aseguradoras que cedan primas por reaseguro a “reaseguradores locales” en un porcentaje igual o inferior al 15%, podrán computar, a los efectos del cálculo de capital a acreditar -punto 30.1.1.B. inciso a) del RGAA- el monto de primas por seguros directos, más adicionales administrativos, emitidos en los 12 meses anteriores al cierre del estado en cuestión, netos de anulaciones y primas cedidas a “reaseguradores locales”.
Dicha Resolución fue publicada en la edición Nº 369 (marzo 2011) de “Mercado Asegurador”.
“a) Acreditar que se encuentran legalmente constituidas y autorizadas para reasegurar riesgos cedidos desde el exterior con indicación de la fecha de inicio de las operaciones. b) Acreditar que la legislación vigente en el país de origen permite a dichas entidades cumplir con los compromisos -derivados de los contratos de reaseguros- en el exterior, en moneda de libre convertibilidad. c) Acreditar con informe de auditor externo, que cuentan con un patrimonio neto no inferior a «TREINTA MILLONES DE DOLARES ESTADOUNIDENSES» (USD 30.000.000). d) Designar un apoderado con amplias facultades administrativas y judiciales, incluso para ser emplazado en juicio, quien deberá constituir domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el cual serán consideradas válidas todo tipo de notificaciones. j) Presentar estados contables de los últimos cinco ejercicios -firmados en todas sus hojas por el apoderado a que alude el inciso anterior- con el respectivo dictamen de auditores externos”.
Ley de Sociedades Nº 19.550: “SECCION XV. De la sociedad constituida en el extranjero. Ley aplicable. ARTICULO 118. La sociedad constituida en el extranjero se rige en cuanto a su existencia y formas por las leyes del lugar de constitución. Actos aislados. Se halla habilitada para realizar en el país actos aislados y estar en juicio. Ejercicio habitual. Para el ejercicio habitual de actos comprendidos en su objeto social, establecer sucursal asiento o cualquier otra especie de representación permanente, debe: 1) Acreditar la existencia de la sociedad con arreglo a las leyes de su país. 2) Fijar un domicilio en la República, cumpliendo con la publicación e inscripción exigidas por esta ley para las sociedades que se constituyan en la República; 3) Justificar la decisión de crear dicha representación y designar la persona a cuyo cargo ella estará. Si se tratare de una sucursal se determinará además el capital que se le asigne cuando corresponda por leyes especiales. Tipo desconocido. ARTICULO 119. El artículo 118 se aplicará a la sociedad constituida en otro Estado bajo un tipo desconocido por las leyes de la República. Corresponde al Juez de la inscripción determinar las formalidades a cumplirse en cada caso, con sujeción al criterio del máximo rigor previsto en la presente ley. Contabilidad. ARTICULO 120. Es obligado para dicha sociedad llevar en la República contabilidad separada y someterse al contralor que corresponda al tipo de sociedad. Representantes: Responsabilidades. ARTICULO 121. El representante de sociedad constituida en el extranjero contrae las mismas responsabilidades que para los administradores prevé esta ley y, en los supuestos de sociedades de tipos no reglamentados, las de los directores de sociedades anónimas. Emplazamiento en juicio. ARTICULO 122. El emplazamiento a una sociedad constituida en el extranjero puede cumplirse en la República; a) Originándose en un acto aislado, en la persona del apoderado que intervino en el acto o contrato que motive el litigio; b) Si existiere sucursal, asiento o cualquier otra especie de representación, en la persona del representante. Constitución de sociedad. ARTICULO 123. Para constituir sociedad en la República, deberán previamente acreditar ante el juez del Registro que se han constituido de acuerdo con las leyes de sus países respectivos e inscribir su contrato social, reformas y demás documentación habilitante, así como la relativa a sus representantes legales, en el registro Público de Comercio y en el registro Nacional de Sociedades por Acciones en su caso. Sociedad con domicilio o principal objeto en la República. ARTICULO 124. La sociedad constituida en el extranjero que tenga su sede en la República o su principal objeto esté destinado a cumplirse en la misma, será considerada como sociedad local a los efectos del cumplimiento de las formalidades de constitución o de su reforma y contralor de funcionamiento».
La mencionada declaración jurada debía estar firmada por el Presidente de la aseguradora indicando que las operaciones habían sido concertadas y se ajustaban a las normas sobre seguro y reaseguros vigentes en la República Argentina y debía además ser acompañada de un informe Especial del Auditor Externo cuya firma debía ser certificada por el respectivo Consejo Profesional.
Es decir que en la práctica, si la aseguradora tienen fondos en el exterior, debe abonar las primas de reaseguro con esos fondos. Este es un término impreciso -“observará”- que puede dar lugar a dudas ya que nos podemos preguntar que significa que la SSN observará a las reaseguradoras: ¿les llamará la atención?, ¿se limitará a tomar nota?, ¿impugnará la operación?, ¿no será computable a los fines de sus balances?, ¿sancionará a la reaseguradora?, etc. Tal vez en la mente de los que escribieron este artículo estuvo la idea de que las reaseguradoras no podrán retener los riesgos en la forma que allí se indica y tal vez lo prudente sea volcarse por esta interpretación y que en consecuencia esas operaciones no serán computables a los fines del cálculo de capitales, etc.
Aseguradoras locales, a los fines de esta Resolución, deben considerarse a las previstas en el art. 1 de la 35.615, es decir que sólo podrán realizar operaciones de reaseguros en Argentina: las sociedades anónimas, cooperativas y mutualidades nacionales que tengan por objeto exclusivo operar en reaseguros, las sucursales que se establezcan en la República Argentina de entidades de reaseguro extranjeras y las sociedades anónimas, cooperativas y mutualidades nacionales, las sucursales de sociedades extranjeras y las sociedades anónimas, cooperativas y mutualidades nacionales, las sucursales de sociedades extranjeras y los organismos y entes oficiales o mixtos, nacionales, provinciales o municipales, que se hallen autorizados para la práctica del seguro directo en la República Argentina, en los mismos ramos a los cuales corresponda aquella autorización. En todos los casos deben, entre otras cosas, acreditar un capital mínimo y obtener la autorización para operar de la SSN.
Recordamos que el punto 19 de la mencionada Resolución -EXCEPCIONES- establece que la SSN que “por resolución fundada particular relativa a operaciones de reaseguro determinadas y debidamente individualizadas por la aseguradora peticionante, podrá permitir a las entidades autorizadas para operar en seguros en el país, suscribir contratos de reaseguro con entidades reaseguradoras extranjeras que realicen sus operaciones desde su sede central, cuando por la magnitud y las características de los riesgos cedidos dichas operaciones de reaseguro no puedan ser cubiertas en el mercado reasegurador nacional. La solicitud deberá formularse con carácter previo a la suscripción del contrato y tendrá que ser acompañada de todos los elementos de juicio que justifiquen el criterio excepcional”.
El punto 20 de la Resolución Nº 35.615 establece que podrán ser habilitadas para aceptar operaciones de reaseguro desde su país de origen, en los casos previstos en el punto anterior, las entidades reaseguradoras extranjeras autorizadas al efecto en ese país, siempre que reúnan los requisitos que allí se detallan: “a) Acreditar que se encuentran legalmente constituidas y autorizadas para reasegurar riesgos cedidos desde el exterior con indicación de la fecha de inicio de las operaciones. b) Acreditar que la legislación vigente en el país de origen permite a dichas entidades cumplir con los compromisos —derivados de los contratos de reaseguros— en el exterior, en moneda de libre convertibilidad. c) Acreditar con informe de auditor externo, que cuentan con un patrimonio neto no inferior a «TREINTA MILLONES DE DOLARES ESTADOUNIDENSES» (u$s 30.000.000.-). d) Designar un apoderado con amplias facultades administrativas y judiciales, incluso para ser emplazado en juicio, quien deberá constituir domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el cual serán consideradas válidas todo tipo de notificaciones. j) Presentar estados contables de los últimos cinco ejercicios -firmados en todas sus hojas por el apoderado a que alude el inciso anterior- con el respectivo dictamen de auditores externos”; otorgada la habilitación para operar, la Superintendencia de Seguros procederá a inscribir a la entidad, como reaseguradora, en el Registro respectivo. A continuación, en el punto 21, se establecen las obligaciones que tales reaseguradores habilitados deberán cumplimentar en el futuro.
Ver definición de reaseguradoras locales en la nota 6 que antecede.
Las “reaseguradoras admitidas”, como se adelantó en el párrafo anterior y en la nota 8 que antecede, serían aquellas que habiendo completado los requisitos previstos en el punto 20 de la Resolución Nº 35.615, la SSN le ha otorgado la ha habilitado para operar inscribiendo a la entidad como reaseguradora en el Registro respectivo.
Tipo desconocido. ARTICULO 119. El artículo 118 se aplicará a la sociedad constituida en otro Estado bajo un tipo desconocido por las leyes de la República. Corresponde al Juez de la inscripción determinar las formalidades a cumplirse en cada caso, con sujeción al criterio del máximo rigor previsto en la presente ley. Contabilidad. ARTICULO 120. Es obligado para dicha sociedad llevar en la República contabilidad separada y someterse al contralor que corresponda al tipo de sociedad. Representantes: Responsabilidades. ARTICULO 121. El representante de sociedad constituida en el extranjero contrae las mismas responsabilidades que para los administradores prevé esta ley y, en los supuestos de sociedades de tipos no reglamentados, las de los directores de sociedades anónimas. Emplazamiento en juicio. ARTICULO 122. El emplazamiento a una sociedad constituida en el extranjero puede cumplirse en la República; a) Originándose en un acto aislado, en la persona del apoderado que intervino en el acto o contrato que motive el litigio; b) Si existiere sucursal, asiento o cualquier otra especie de representación, en la persona del representante. Constitución de sociedad. ARTICULO 123. Para constituir sociedad en la República, deberán previamente acreditar ante el juez del Registro que se han constituido de acuerdo con las leyes de sus países respectivos e inscribir su contrato social, reformas y demás documentación habilitante, así como la relativa a sus representantes legales, en el registro Público de Comercio y en el registro Nacional de Sociedades por Acciones en su caso. Sociedad con domicilio o principal objeto en la República. ARTICULO 124. La sociedad constituida en el extranjero que tenga su sede en la República o su principal objeto esté destinado a cumplirse en la misma, será considerada como sociedad local a los efectos del cumplimiento de las formalidades de constitución o de su reforma y contralor de funcionamiento».
1º: Un capital mínimo no inferior a $ 20.000.000. 2º: El monto en función a las primas y recargos a cuyo fin: a) se tomarán las primas netas retenidas por reaseguros activos y retrocesiones, más adicionales administrativos, emitidas en los 12 meses anteriores al cierre del estado en cuestión, el cual no podrá ser inferior al 40% del total de primas emitidas (netas de anulaciones); b) a la suma determinada se aplicará el 16%”.
Fuente: Publicado por Abogados.com.ar