El Control en Materia de Reaseguros: la Nueva Reglamentación

Por segurosaldia.com diciembre 29, 2011 15:05

Por Carlos A. Estebenet.
Bulló – Tassi – Estebenet – Lipera – Torassa Abogados

Introducción

Se ha dictado una nueva reglamentación referida a la operatoria de reaseguros en la República Argentina que implica un cambio sustancial respecto del marco legal que venía aplicándose desde principios de la década de los noventa.

El precitado cambio fue instrumentado mediante el dictado de resoluciones emanadas del órgano de control: la Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN).

Este nuevo marco, cuyas bondades sólo podrán apreciarse con el paso del tiempo –ineludible e imparcial juez natural de los aciertos y desaciertos de este tipo de reglamentaciones–, además de provocar la necesidad de un exhaustivo análisis particular nos brinda una nueva oportunidad para detenernos también en el análisis de la estructura legal que soporta el régimen de control en materia de seguros y reaseguros en general.

Es que para poder avanzar a paso firme en la profundidad del análisis que se intenta no advertimos otra puerta de entrada más que la puesta en crisis y revisión de las normas de nivel legislativo que marcan los principios y valores que luego deberían ser motivo de implementación.

El camino es largo y hasta puede constituirse en una tarea tortuosa tanto para el que la desarrolla como para aquel que una vez terminado elija adentrarse en los resultados de este trabajo, pero a nuestro criterio es la mejor opción metodológica con que contamos.

También consideramos necesario realizar algunas aclaraciones que nos permitirán facilitar la aproximación a las cuestiones en análisis y entender la perspectiva desde la cual nos la planteamos.

Por un lado, insistimos, tal como lo hemos hecho en otras oportunidades, en que nuestra óptica parte desde el concepto de seguro y reaseguro privado.

Entendemos, por ello, el reconocimiento legislativo que se le da a las entidades privadas en un marco de competencia y, va de suyo, de necesario control para desarrollar una actividad de conformidad con los principios técnicos que la hacen posible.

Lo expuesto implica admitir que el ordenamiento jurídico en una visión integral del mismo ha considerado que el sistema o técnica que ofrece el seguro y el reaseguro resultan herramientas válidas y eficientes para soportar las consecuencias de carácter pecuniario que determinadas situaciones pueden provocar en las personas a nivel individual y colectivo.

Que además implican herramientas eficaces para asegurar el financiamiento de las prestaciones convenidas y para proteger, mediante la adecuada inversión, los fondos que luego llegarán a manos de los beneficiarios legitimados.

En última instancia, también, responder con su patrimonio como entidades de carácter privado y en tal carácter también tener la posibilidad de darse cobertura mediante los instrumentos que el sistema de reaseguros ofrece.

Es en este contexto que cobran sentido palabras como “previsión”, “ahorro”, “indemnización”: no sólo es posible proteger bienes en concreto individuales o de carácter colectivo frente a la ocurrencia de eventualidades, también es posible la protección del patrimonio frente a acciones de terceros o recurrir al sistema para el ahorro y previsión de las eventualidades naturales que afectan individualmente a las personas en sí mismas.

Tales preciados bienes han sido confiados a un sistema, es la opción que ha tomado la ley vigente en la República Argentina, y este se llama seguro y reaseguro privado.

Adoptada esa decisión por vía de legislación, lo que sigue es entender que el sistema presupone ciertos principios que deben respetarse, ello si al mismo tiempo podemos coincidir en que debe imperar una conducta de respeto a la voluntad del legislador.

Cruzar los límites que nos imponen los principios que fundamentan la técnica hará inviable el sistema y, por ende, inaplicable la opción elegida.

En definitiva, sostenemos que una técnica legislativa adecuada y coherente debe contemplar el juego armónico del sistema y sus principios y la legislación que debe contenerlos.

El otro aspecto que a nuestro criterio debe resaltarse es la importancia que en materia de seguros y reaseguros alcanza la cuestión de la solvencia, y es desde esta perspectiva que también esbozaremos nuestro análisis de la normativa.

No tenemos dudas de que esta afirmación se condice con la voluntad del legislador, quien dentro del esquema de control que organiza le ha dado prioridad absoluta.

Sin pretender avanzar en lo que desarrollaremos en los puntos siguientes, vale destacar que dentro de los patrones en que se encuentra enmarcada la legislación en materia de control es claro que la señal que nos indica una prioridad es el otorgamiento de las más amplias facultades normativas, reglamentarias y de revisión al órgano de control.

Ello ocurre en esta materia y responde a la inteligencia propia de la norma y la técnica legislativa utilizada.

Lo precedentemente expuesto es sólo un dato de la realidad que nos muestra la normativa, y tal como lo explicaremos más adelante, desde cierto punto de vista, criticable como política legislativa.

Pero avanzando un poco más en este aspecto de la importancia que debe atribuírsele a la cuestión de la solvencia, decididamente los controles preventivos toman un rol clave en la supervisión, cuya misión fundamental podría resumirse en evitar que se produzca cualquier situación de insolvencia.

A diferencia de otras actividades, los aciertos o desaciertos de una medida, reglamentación o decisión empresaria sólo se verán con el correr del tiempo y el período puede prolongarse considerablemente.

Distintas cuestiones pueden ser, a modo de ejemplo, el tener que asumir las consecuencias de eventos no previstos en el contrato o más allá de sus límites, el equivocado cálculo de prima a aplicar a uno o varios riesgos, exceder la capacidad con excesivas retenciones que pongan en riesgo patrimonialmente a la entidad, los cambios de normativas que requieran cambios de políticas empresarias de modo abrupto, la realización de inadecadas inversiones en cuanto a rentabilidad, seguridad y liquidez, la elección de un inadecuado reasegurador.

Así podríamos seguir enumerando cuestiones, pero lo que queremos significar es que estas no se perciben en el momento aunque el daño se haya producido, y ello puede determinar una indeseada distorsión en la evaluación del estado de situación de una entidad.

Como dijimos, cuando el daño o la distorsión se produce, la entidad sigue operando ofreciendo sus productos a quienes sin saber confían en su solvencia, a la larga la cuestión aflorará y los efectos los soportarán quienes en ese momento tengan derecho a las prestaciones convenidas.

Lo abrupto de una corrida bancaria en cuyo contexto el cliente puede llegar a salvar algo de su patrimonio no ocurre en la materia en análisis, pero la contrapartida es que la pérdida es total dado que la extensión en el tiempo hace ineficaz cualquier medida en tanto el evento previsto está dado y no existe posibilidad de cumplir con la prestación convenida.

Es por lo expuesto que consideramos que así como las entidades deben proyectar sus escenarios para desarrollar el negocio, lo mismo le cabe al órgano de control en cuanto a la importancia de la faz preventiva en materia de solvencia.

Esquema e inteligencia de la ley 20.091: extensión de las facultades de control

Entramos ahora en el análisis de la estructura normativa del control, intentando bucear en sus pautas fundamentales, para luego sí adentrarnos en lo específico del reaseguro en los puntos subsiguientes.

Nos resulta claro que estamos en presencia de una ley de carácter general o ley marco en la cual se plantean algunos principios generales y que otorga al órgano de control por ella creado un amplio ámbito de facultades y, al mismo tiempo, dado en muchos casos la falta de definiciones, un margen de discrecionalidad, a nuestro criterio, por lo menos extenso.

Con motivo de la celebración del Congreso Mundial de la Asociación Internacional de Derecho del Seguro (AIDA) en la ciudad de París en el año 2010 (State supervision working party), se trató el tema del control frente a la crisis que se instalaba en los países del primer mundo.

Fue en esa oportunidad que manifestamos que el margen de actuación que la ley le asignó al órgano de control le permitió sortear con éxito la crisis vivida por nuestro país en los años 2001/2002, en tanto y en cuanto el mismo fue utilizado con coherencia, racionalidad y prudencia.

Ahora bien, el mismo plexo normativo puede constituirse claramente en una herramienta perniciosa en épocas de mayor estabilidad durante las cuales no resulta necesario ni aconsejable manejarse con criterios de excepcionalidad.

No obstante lo expuesto, lo real es que la ley deja en manos del órgano de control la emisión de normativa que debe llenar los blancos de la ley (ex profeso delegados), llevándonos lo expuesto a una doble formulación que no será más que las dos caras de una misma moneda: por un lado, lo patente de la amplitud de las facultades, y como contrapartida, un alto grado de responsabilidad de quien ejerce el cargo como consecuencia de sus decisiones y la necesidad de extrema prudencia en las mismas.

Es claro que los conflictos que se suscitan entre los administrados y el órgano de control terminarán rondando usualmente esta cuestión tan sensible referida a las facultades para realizar el acto o no: la amplitud y no existencia de límites precisos, necesariamente debe haberlos, desemboca en la materia de discusión. Más adelante volveremos sobre el tema.

Retornando al tema central de este capítulo consistente en las extensas facultades del órgano de control y el amplio margen de discrecionalidad que se le otorga, la idea es abandonar las formulaciones generales y pasar directamente a analizar de qué forma la ley le da vida a la misma.

En tal sentido, pasaremos revista a las normas que a nuestro criterio son los pilares del sistema establecido, sin que esta enumeración pretenda ser exhaustiva:

i) El régimen de la ley se aplica a la actividad aseguradora y reaseguradora y consecuentemente queda bajo el control de la autoridad por ella creada (art. 1º, ley 20.091). También se hace referencia a que se entiende comprendida cualquier forma o modalidad, incluyendo el reaseguro pero haciendo una salvedad sobre la cual volveremos más específicamente en los capítulos siguientes: “…en tanto no resulte afectado el régimen legal de reaseguro en vigencia” (el subrayado es nuestro).

ii) Autorización previa. A renglón seguido del control establecido en el art. 1º de la ley se establece la necesidad de autorización previa para operar (art. 2º, ley 20.091) en armonía con el inc. g) del art. 7º de la ley que pretende, en mi visión sin lograrlo, establecer el parámetro que debe aplicarse para otorgar la autorización: “Haga conveniente su actuación en el mercado de seguros”. Aún más, en caso de denegación sólo se establece la posibilidad de recurrir ante el Poder Ejecutivo (art. 85, ley 20.091), pero al mismo tiempo se determina que la decisión de este último es irrecurrible. Es claro que la ley pretende dotar al órgano de control de una llave maestra para permitir la constitución de un operador y, en tal sentido, le otorga un factor de discrecionalidad ilimitado con fundamento en un concepto tan variable como intangible que es la conveniencia del mercado.

iii) Control exclusivo y excluyente. Ya hemos visto la materia del control y la llave de entrada para operar; ahora bien, este ámbito de facultades se desarrolla de una manera muy particular dado que excluye cualquier otra autoridad administrativa, y de esta forma, mediante una disposición legal, se enfatizan las mismas y se las define de modo contundente: “Control exclusivo y excluyente: El control del funcionamiento y actuación de todas las entidades de seguros, sin excepción, corresponde a la autoridad de control organizada por esta ley, con exclusión de toda otra autoridad administrativa, nacional o provincial…” (art. 8º in fine, ley 20.091).

iv) Operaciones asimilables. Es posible pensar que a modo de ejemplo con los tres primeros puntos basta y sobra, pero es claro que la ley no se detiene en estos puntos de por sí ilustrativos, sino que avanza aún más y faculta a la autoridad de control a incluir en el régimen de la ley a quienes realicen operaciones asimilables al seguro, con la sola limitación o criterio orientador de que su “naturaleza o alcance lo justifique”. Esto quiere decir que no sólo la actividad aseguradora o reaseguradora queda bajo la ley y control del órgano creado por ella, sino también una nueva categoría de operaciones que son las que la ley denomina “asimilables”, cuya determinación queda en manos del mismo organismo. Es claro que esta facultad avanza más allá del seguro y permite ejercer una suerte de deliberación y determinación sobre toda actividad que a su criterio considere es asimilable y, consecuentemente, de necesario sometimiento bajo su control. Es claro que si se trata de una operación típica de seguros realizada son la debida autorización, la interpretación no ofrece dificultades y, consecuentemente, el órgano de control debe intervenir tal cual lo ordena la ley. Distinta es la situación respecto de lo que hay que considerar como “operación asimilable”, por cuya interpretación restrictiva optamos. Se trata de un aspecto que justifica un análisis separado en sí mismo. De todos modos, ilustra lo que venimos sosteniendo respecto de las facultades que otorga la ley en este sentido.

v) Capitales mínimos. En este caso, la ley realiza una absoluta delegación en el órgano de control respecto del dictado de las normas y el monto a que ascenderán los mismos, sin indicar criterios o lineamientos. En este caso, la SSN tiene una función de absoluto predominio: “La autoridad de control establecerá con criterio uniforme y general para todos los aseguradores sin excepción, el monto y las normas sobre capitales mínimos a que deberán ajustarse los aseguradores que se autoricen o los que ya estén autorizados” (art. 30, ley 20.091).

vi) Reservas. Algo parecido ocurre con el tema de reservas, dado que su fijación y normativa dependen exclusivamente del dictado de una resolución reglamentaria de la ley que, al igual que en el punto anterior, no establece parámetros o directrices concretas salvo el concepto general de suficiencia: “La autoridad de control determinará con carácter general y uniforme las reservas técnicas y de siniestros pendientes que corresponda constituir a los aseguradores, en la medida que sea necesaria para atender al cumplimiento de sus obligaciones con los asegurados” (art. 33, ley 20.091).

vii) Lo contrario ocurre en materia de primas e inversiones. En el primer caso, impera el principio de libertad sujeto a las nociones de que deben ser suficientes, no deben ser abusivas ni arbitrariamente discriminatorias (art. 26, ley 20.091). En materia de inversiones y operaciones prohibidas existen normas legales con alto grado de detalle (arts. 29 y 35, ley 20.091) que el regulador puede reglamentar en los espacios que las mismas permiten. En nuestro criterio, es la excepción que confirma la regla.

Queda claro lo que manifestamos al proponer el capítulo: nos encontramos frente a una ley marco que por acción u omisión delega en el órgano de control un sinnúmero de facultades y le otorga márgenes de discrecionalidad que con toda lógica hace suyos pero que en su implementación pueden ser motivo de controversia en la medida en que no existen parámetros claros que los limiten.

Escapa a toda lógica que un ente de control tenga poderes o facultades ilimitadas, de allí que sostengamos la existencia de límites; el punto será descubrir en cada caso la línea demarcatoria de los mismos.

Una gran parte de la problemática que suscitan las resoluciones referidas al control en materia de reaseguros pasa por la mencionada cuestión que, como vemos, no necesariamente se origina en las propias resoluciones, sino en la metodología que utiliza la ley.

El reaseguro en la legislación argentina

Para poder analizar adecuadamente las resoluciones de la SSN referidas al nuevo marco para operar en reaseguros, consideramos necesario analizar cuál es el estado de la legislación en dicha materia que en definitiva es el que debe fijar las pautas generales y los derechos y obligaciones de los operadores.

Cuando me refiero a operadores tengo en mente tanto a aseguradores como reaseguradores, dado que los primeros deben tener la posibilidad de contratar para lograr sus coberturas de conformidad con lo previsto en la ley y los segundos a operar sobre la base de lo estatuido igualmente por la misma.

Es necesario admitir que clarificar el estado de la legislación en este aspecto y en especial el principio de libertad que, en nuestra opinión, impera en materia de reaseguros no es tarea fácil, dado que desde el dictado del decreto 171/92 mediante el cual se declaró disuelto el INdeR (Instituto Nacional de Reaseguros) no se han dictado normas del nivel adecuado que configuren un régimen completo y permitan la actuación con plena seguridad.

En efecto, hasta el dictado del precitado decreto se dio una situación de monopolio, primero con la creación del IMAR (Instituto Mixto de Reaseguros) por decreto-ley 15.345/46, ratificado por la ley 12.988, y luego con el INdeR creado por la ley 14.152 y en cuyo estatuto orgánico dictado por decreto 10.307/53 se estableció el monopolio.

Mediante dicha política, el Estado concentraba el reaseguro y hacía participar del mismo tanto al mercado local como al internacional.

Este era el sistema y el rango de normas que lo configuraron hasta ese momento.

Coexistía con dicho régimen el principio de reserva de mercado estatuido en el art. 2º de la ley 12.988 (t.o. por decreto 10.307/53) en función del cual debe ser asegurado localmente cualquier interés asegurable de jurisdicción nacional.

Principio sólo aplicable exclusivamente al seguro, la norma no alude al reaseguro, lo que es lógico en tanto existía un régimen específico que en paralelo imperaba.

Encontrándose vigente el presente estado de situación legislativo (año 1973) se sanciona la ley 20.091 de los aseguradores y su control, en cuyas normas existen decididas alusiones al reaseguro pero, como ya expresamos en puntos anteriores, con una consigna muy clara: “…en tanto no resulte afectado el régimen de reaseguro en vigencia…”.

Es así como en el art. 1º se incluye el reaseguro dentro del régimen de la ley y control de la autoridad creada por ella.

En el art. 12 se establece que las sociedades de seguros solidarios pueden reasegurar con cualquier reasegurador en las condiciones que establezca la autoridad de control y vuelve a la consigna ya mencionada respecto de la no afectación del régimen legal de reaseguro en vigencia.

Tanto en el art. 32, cuando la ley se refiere al principio de libertad en materia de retenciones, como en el art. 36, cuando se refiere al tratamiento de las reservas técnicas en caso de reaseguro en el exterior, vuelve con la muletilla del régimen legal de reaseguro en vigencia.

Lo expuesto está indicando que si bien la norma se ha reservado un espacio del control en materia de reaseguros para la autoridad creada por ella, existen determinadas cuestiones que considera que le exceden y deben ser motivo de fijación por normas de rango superior.

Resulta ilustrativo uno de los párrafos de la nota de elevación de la ley en el cual se manifiesta expresamente que “se han excluido todas las cuestiones referentes a política aseguradora, como son los atinentes a tratamiento de las compañías argentinas y extranjeras, protección de los denominados ‘riesgos argentinos’ y régimen del Instituto Nacional de Reaseguros, que por considerarse materias ajenas a la regulación específica de las entidades aseguradoras y su control, se ha estimado conveniente diferir para una etapa posterior”.

El fin de la historia o el principio nos devuelve al decreto 171/92 que termina con el monopolio del INdeR, y aún más, lo disuelve.

Desde el punto de vista legislativo, al día de la fecha no hay modificación alguna: desde aquella oportunidad no se ha dictado norma alguna que ostentara dicho rango.

Lo expuesto nos lleva a un estado de situación inédito, pero no por ello incomprensible.

Queda entonces vigente una reserva de mercado, como ya expresamos, sólo aplicable al seguro.

Ninguna limitación para la contratación de reaseguros, ya sea con entidades locales o extranjeras.

Vigente una norma de control que incluye el reaseguro pero que requiere de un régimen legal que a ese momento y en la actualidad no impone limitación alguna.

Suscripta el Acta final de la Ronda Uruguay y acuerdo Marrakech de la OMC, tratado que contiene como anexos varios acuerdos sobre distintas temáticas y uno de ellos, identificado como Anexo 1 B, se refiere al Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios y Anexos: en tal contexto se comprometió que en materia de reaseguros y retrocesiones no aplicar restricción alguna en cuanto a limitaciones al acceso a los mercados, respecto del suministro transfronterizo y el consumo en el extranjero. Aprobado por la ley 24.425.

En conclusión, si tuviéramos que guiarnos por el marco legal, razonablemente, podríamos concluir que no existe prohibición alguna para celebrar contratos de reaseguro con entidades extranjeras y que, por lo tanto, se trata de un derecho que asiste al administrado.

Pero en modo alguno es dable ignorar la facultad de control y reglamentación por parte de la SSN, aunque con una sola condición o limitación: “…en tanto no resulte afectado el régimen de reaseguro en vigencia…”.

Las resoluciones de la Superintendencia de Seguros de la Nación

En el período que corrió hasta el 11-2-11 rigió la resolución 24.805 que llenó un vacío, a nuestro modo de ver, de forma precaria, aunque es dable admitir que la misma fue consistente en el tiempo.

La mencionada resolución pretendió establecer un orden mínimo y algún control respecto de los operadores tanto locales como extranjeros.

A la luz de dicha resolución, se incrementó considerablemente la oferta de reaseguros respecto de operadores extranjeros y se llenó un vacío que había dejado la inarmónica desarticulación del régimen legal anterior.

Eran necesarias normas del nivel adecuado que definieran los grandes lineamientos del nuevo régimen para que los operadores supieran con certeza algo muy simple y elemental: saber a qué atenerse.

El órgano de control hizo lo mínimo e indispensable, en un entorno de pensamiento único en el cual lo que imperaba no era más que un paradigma desregulatorio a ultranza.

No obstante, se creó un registro de reaseguradores en el que debía suministrarse cierta información relacionada con quiénes eran los operadores, los elementos necesarios para asegurar su existencia y capacidad jurídica y patrimonial para operar.

Siempre pensamos que no era suficiente y también que el blanco legislativo producido no podía ser suplido por resoluciones cuya función debía consistir en la reglamentación de lo que la ley sustancial establecía.

De este modo, llegamos a la resolución 35.615, complementada hasta el momento por la 35.726 y la 35.794.

Al día de hoy, las tres resoluciones forman un todo inescindible que configura un nuevo régimen, más completo que el anterior y con mayor énfasis en el control.

Sucede que el problema de base que comentamos se produce en el año 1992 pero no se resuelve, y consecuentemente sigue pendiente el dictado de una norma de rango superior que establezca cuál es el “régimen de reaseguro en vigencia…” a los efectos de alinear la reglamentación con dicha directiva si es que se pretende producir cambio.

Lo contrario nos lleva a una situación de incertidumbre de igual naturaleza, aunque de diferentes características que la reglamentación anterior derogada.

El nuevo régimen

Las resoluciones que conforman este nuevo marco normativo, en nuestro criterio aún incompleto, se asientan en ciertos principios que en parte contradicen las normas legales precitadas y en parte llegan a compatibilizar con ellas en virtud de cierta flexibilización que se incluyó en las dos últimas dictadas.

Los puntos más salientes de las resoluciones pueden ser resumidos en los que siguen:

1) Existen dos tipos de reaseguradores: a) aquellos que podríamos llamar locales o plenos, en el sentido de que tienen la posibilidad de suscribir todo tipo de riesgos, contratos y montos, con la sola limitación de su capacidad patrimonial. Son aquellos constituidos de conformidad con las leyes de la República Argentina o las sucursales establecidas de entidades extranjeras; b) aquellos que consideramos limitados, la resolución los denomina “admitidos”, en tanto sólo podrán operar libremente en retrocesiones y en los riesgos individuales sólo en exceso de los 50 millones de dólares estadounidenses. También podrán hacerlo por autorización expresa de la SSN. Quedan excluidos de los reaseguros correspondientes a los riesgos de vida colectivo y sepelio.

2) Los capitales mínimos requeridos para las aseguradoras locales surgirán del mayor de los siguientes parámetros: 20 millones de pesos, o el 16% de las primas netas retenidas. La base de cálculo en ningún caso podrá ser inferior al 40% del total de las primas emitidas.

3) Se establece un límite de retención por riesgo individual en el orden del 10% del capital computable. A este efecto, podrá tenerse en cuenta el balance consolidado de entidades radicadas en los países del Mercosur.

4) Los reaseguradores locales deberán retener al menos el 15% de las primas de reaseguros.

5) Existe una limitación para los reaseguros contratados entre empresas vinculadas del orden del 40% de las primas correspondientes a cada ejercicio económico.

6) Se establece un beneficio adicional para el asegurador que ceda riesgos a reaseguradores locales en un porcentaje menor al 15%, podrá deducir el total de las primas cedidas a los efectos del cálculo de capitales mínimos.

7) Los intermediarios sólo podrán realizar su labor con las reaseguradoras locales o admitidas.

A grandes rasgos, estos son los puntos salientes del sistema de las recientes resoluciones que, a nuestro modo de ver, todavía debería ser completado con normas relativas a reservas, inversiones e información contable.

Asimismo, entendemos que todavía existe un espacio para la reglamentación de la operación de las admitidas en determinados riesgos de alta exposición.

Conclusión

Luego del análisis del sistema de control en que se inserta el reaseguro y de las normas legales que lo conforman, es claro que resta dictar aquella de carácter legislativo que la ley de control está requiriendo y que fue repetidamente mencionada a lo largo de este trabajo: “régimen de reaseguro en vigencia…”.

Es claro que existe un derecho a la libertad de elección por parte del asegurador de su reasegurador y esta libertad será tal en la medida en que exista una oferta razonable en número y calidad.

Dado que no existe restricción legal alguna de nivel legislativo para la elección del reasegurador y existe el compromiso suscripto en el ámbito de la Organización Mundial de Comercio, toda restricción que afecte la facultad mencionada en el párrafo anterior podrá entrar en el ámbito de conflictividad que la propia ley por su generalidad ha motivado.

Es por ello que consideramos esencial el dictado de una norma del rango adecuado compatible con los compromisos asumidos.

Desde el año 1992, el régimen funcionó aún si la legislación adecuada, no hay razón para pensar que no pueda funcionar de la misma forma en el futuro: pero ello hará a la precariedad del sistema que dependerá de lo que se implante desde el órgano de supervisión.

Va de suyo que en muchas ocasiones la realidad se impone a la formalidad y, en la medida en que no se afecte el derecho del asegurador a elegir su cobertura de reaseguro en la forma que más le convenga a su política, podrá perdurar el estado de situación, hasta que alguien decida rendir la asignatura pendiente.

Por segurosaldia.com diciembre 29, 2011 15:05