Boletín Oficial 24/01/2013

Por segurosaldia.com enero 24, 2013 11:18

Nueva redacción del punto 30.2 y 30.3.1 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (RGAA).

Resolución 37.358 – SSN: NUEVA REDACCION DEL PUNTO 30.2 Y 30.3.1 DEL REGLAMENTO GENERAL DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA (RGAA).

Sustituir el punto 30.2 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (Resolución SSN Nº 21.523), por el siguiente:

30.2. DETERMINACION DEL CAPITAL COMPUTABLE

30.2.1. A efectos de acreditar el capital mínimo exigido en los puntos 30.1.1. a 30.1.5. se toma el Patrimonio Neto menos los créditos por integración de capital social, la propuesta de distribución de utilidades en efectivo y los importes activados en concepto de:

a) Cargos diferidos, gastos pagados por adelantado, programas de computación y/o software, mejoras en inmuebles de terceros y todo otro activo que no posea un valor de realización.

b) Todo otro crédito que no se origine de la operatoria aseguradora de la entidad.

c) Toda otra inversión que no se corresponda con lo estatuido en los incisos a) a h) del artículo 35 de la Ley Nº 20.091.

d) Títulos públicos de renta que no registren cotización regular en mercados autorizados por la COMISION NACIONAL DE VALORES.

e) Acciones de empresas que no registren cotización diaria en la Bolsa de Comercio de Buenos Aires.

f) Inmuebles rurales o ubicados en zonas no urbanizadas o dominios imperfectos (vg.: campos, yacimientos, canteras, minas, loteos, cementerios privados, tiempos compartidos, barrios privados, etc.) que se hayan incorporado al patrimonio de la entidad con posterioridad al 24 de abril de 1998.

g) Inmuebles que no se encuentren escriturados a nombre de la aseguradora dentro de los CUARENTA Y CINCO (45) días corridos contados a partir del primero de los siguientes actos: 1. entrega de la seña o pago a cuenta, 2. firma del boleto de compraventa, 3. todo aquel relativo a la aplicación de fondos de la aseguradora para la adquisición de los mismos, y aquellos inmuebles que dentro del plazo de NOVENTA (90) días desde su escrituración no se encuentren inscriptos en forma definitiva en el Registro de la Propiedad Inmueble correspondiente.

h) Las inversiones en inmuebles que excedan el SESENTA POR CIENTO (60%) de los rubros “Deudas con Asegurados”, “Deudas con Reaseguradores”, y “Compromisos Técnicos”, deducidas las disponibilidades líquidas constituidas en el país y los depósitos de reservas en garantía retenidos por los reaseguradores, o que superen dicho límite calculado sobre el capital a acreditar, lo que fuera menor.

i) Para el caso de las reaseguradoras, las inversiones en inmuebles que excedan el SESENTA POR CIENTO (60%) de los rubros “Deudas con Aseguradoras”, “Deudas con Retrocesionarios”, y “Compromisos Técnicos”, deducidas las disponibilidades líquidas y la reserva de estabilización, o que superen dicho límite calculado sobre el capital a acreditar, lo que fuera menor.

j) Las inversiones en préstamos con garantía hipotecaria o prendaria que excedan el CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45%) de los rubros “Deudas con Asegurados”, “Deudas con Reaseguradores”, y “Compromisos Técnicos”, deducidas las disponibilidades líquidas constituidas en el país y los depósitos de reservas en garantía retenidos por los reaseguradores, o que superen dicho límite calculado sobre el capital a acreditar, lo que fuera menor.

k) Para el caso de las reaseguradoras, las inversiones en préstamos con garantía hipotecaria o prendaria que excedan el CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45%) de los rubros “Deudas con Aseguradoras”, “Deudas con Retrocesionarios”, y “Compromisos Técnicos”, deducidas las disponibilidades líquidas y la reserva de estabilización, o que superen dicho límite calculado sobre el capital a acreditar, lo que fuera menor.

I) Aquellos préstamos con garantía hipotecaria y prendaria que no cumplan con los requisitos establecidos en el punto 35.15 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora.

m) La consideración del rubro “Créditos” (excepto los correspondientes a Premios a Cobrar del ramo Vida, hasta la concurrencia de sus respectivas Reservas Matemáticas) se limita hasta un importe que no supere al de los restantes rubros que integren el Activo Computable.

Para este cálculo, a los “Premios a Cobrar” se les debe detraer, previamente, el importe registrado en el Pasivo en concepto de “Riesgos en Curso”; sin deducir la participación a cargo de reaseguradores.

Cuando se determine un excedente del rubro Créditos por aplicación de los párrafos anteriores, se debe afectar tal exceso en primer término al subrubro “Premios a Cobrar”.

Por la porción excluida de “Premios a Cobrar” se admite la deducción proporcional de importes registrados en el Pasivo por “Comisiones por Primas a Cobrar” e “Impuestos y Contribuciones a Devengar sobre Premios a Cobrar”. No se admiten deducciones adicionales a las precedentemente indicadas.

n) Los bienes inmuebles destinados a inversión, a los fines de ser considerados para la determinación del capital computable, deben estar locados por plazos no superiores a TRES (3) años para los que tengan como destino vivienda y CINCO (5) para locaciones comerciales, conforme los precios de mercado. Se permite que la entidad mantenga los inmuebles sin locar por un plazo máximo de UN (1) año. En caso de que exista un atraso mayor de CIENTO VEINTE (120) días en la percepción del canon locativo, se debe proceder a excluir el inmueble a los fines del cálculo del capital computable.

o) Inversiones en empresas vinculadas, controladas, controlantes o pertenecientes al mismo grupo económico que excedan el 20% del capital a acreditar o el 20% del total de las inversiones (excluido inmuebles), de ambos parámetros el mayor. Para determinar los conceptos de empresas vinculadas o grupo económico debe seguirse los lineamientos establecidos en el punto 35.9.3 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora.

p) Inversiones y disponibilidades de las entidades aseguradoras que no se encuentren radicadas en la República Argentina.

q) Para las entidades reaseguradoras de objeto exclusivo y aquellas sucursales de entidades de reaseguro extranjeras que se establezcan en la República Argentina las inversiones y disponibilidades en el exterior que excedan el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del capital a acreditar.

r) Las tenencias de inversiones que no se hayan podido verificar por causa de que la entidad depositaria haya rehusado dar la información requerida.

s) Opciones de compra y venta, cauciones bursátiles y toda otra operatoria que implique afectar en garantía bienes de la entidad.

30.2.2. Se entiende por “Activo Computable” al importe que surja del Activo del estado patrimonial pertinente, después de haberse practicado la deducción de los conceptos indicados en el punto 30.2.1.

30.2.3. A efectos de determinar el Capital Computable de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, se considera lo dispuesto en el punto 30.2.1., con las excepciones que se indican a continuación:

Para el punto 30.2.1. inciso h se deben considerar computables sólo los bienes inmuebles hasta un máximo del TREINTA POR CIENTO (30%) del capital mínimo a acreditar.

Para el punto 30.2.1. inciso m se deben considerar computables sólo los créditos por primas, hasta un máximo del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del capital mínimo a acreditar.

Los inmuebles asignados al cómputo de capitales mínimos deben estar claramente afectados, por su uso y naturaleza, a la operatoria de la aseguradora derivada del régimen de la Ley Nº 24.557.

ARTICULO 2° — Sustituir el punto 30.3.1 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (Resolución SSN Nº 21.523), por el siguiente:

30.3.1. El plan para cubrir el déficit de capital mínimo que deben presentar las entidades, con los estados contables respectivos o ante el emplazamiento de este Organismo de conformidad a las previsiones del artículo 31 segundo párrafo de la Ley Nº 20.091, deberá ajustarse a las siguientes normas:

a) El plazo propuesto para la absorción del déficit no podrá exceder la fecha de cierre del ejercicio o período inmediato siguiente.

b) Si la absorción se efectúa mediante aportes dinerarios de capital, deberá ajustarse a lo dispuesto en la Resolución Nº 30.741.

c) Si se efectúa mediante aportes de capital en inmuebles, deberá ajustarse a lo dispuesto en la Resolución Nº 30.751.

Para la regularización de déficits de relaciones técnicas, no serán computables los importes ingresados con posterioridad al cierre del estado contable respectivo en concepto de devoluciones de gastos pagados por adelantado.

ARTICULO 3° — Sustituir el inciso c) del punto 35.8.1 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (Resolución SSN Nº 21.523), por el siguiente:

c) Obligaciones negociables y otros títulos valores representativos de deuda privada emitidos por sociedades anónimas nacionales, entidades financieras, cooperativas y asociaciones civiles, constituidas en el país, autorizadas a la oferta pública por la COMISION NACIONAL DE VALORES, hasta un máximo del CUARENTA POR CIENTO (40%) del total de las inversiones (excluido inmuebles).

ARTICULO 4° — Sustituir el inciso j) del punto 35.8.1 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (Resolución SSN Nº 21.523), por el siguiente:

j) Inmuebles situados en el país para uso propio, edificación, renta o venta. Quedan excluidos para el cálculo de la situación de cobertura los inmuebles rurales o ubicados en zonas no urbanizadas o dominios imperfectos (vg.: campos, yacimientos, canteras, minas, loteos, cementerios privados, tiempos compartidos, barrios privados, etc.) que se hayan incorporado al patrimonio de la entidad con posterioridad al 24 de Abril de 1998.

También quedan excluidos los inmuebles que no se encuentren escriturados a nombre de la aseguradora dentro de los CUARENTA Y CINCO (45) días corridos contados a partir del primero de los siguientes actos: 1. entrega de la seña o pago a cuenta, 2. firma del boleto de compraventa, 3. todo aquel relativo a la aplicación de fondos de la aseguradora para la adquisición de los mismos, y aquellos inmuebles que dentro del plazo de NOVENTA (90) días desde su escrituración no se encuentren inscriptos en forma definitiva en el Registro de la Propiedad Inmueble correspondiente.

Las inversiones en inmuebles para uso propio, edificación, renta o venta no pueden superar el TREINTA POR CIENTO (30%) de los conceptos enumerados en el punto 35.6.

No se consideran inversiones admitidas a los inmuebles para las entidades que operen en riesgos de trabajo.

ARTICULO 5° — Sustituir el punto 35.15 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (Resolución SSN Nº 21.523), por el siguiente:

35.15. Condiciones para los Préstamos con Garantía Hipotecaria y Prendaria a fin de ser Computados para el Estado de Cobertura.

35.15.1. Préstamos Hipotecarios

35.15.1.1. El límite del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del valor de realización del bien, valuado previamente a tal efecto por el TRIBUNAL DE TASACIONES DE LA NACION, establecido por el artículo 35 inciso d) la Ley Nº 20.091, debe ser entendido con carácter excluyente. Los préstamos cuyos montos superen dicho valor, no se los considera a ningún efecto, debiendo amortizarse o previsionarse en su totalidad, siempre que el valor del préstamo supere el SETENTA POR CIENTO (70%) del bien. En caso que el importe sea igual o inferior al SETENTA POR CIENTO (70%), la aseguradora puede considerar hasta el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del valor del inmueble que surja de la valuación de parte del TRIBUNAL DE TASACIONES DE LA NACION. No se puede constituir derecho real de hipoteca sobre inmuebles no admitidos, conforme el punto 35.8.1. inciso j) del Reglamento General de la Actividad Aseguradora.

35.15.1.2. Dentro de los DIEZ (10) días hábiles de instrumentado el préstamo, la entidad debe remitir a esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION el formulario que se adjunta como Anexo 35.15.1.2 donde se deben consignar los detalles de la operación, el certificado de dominio donde se encuentre inscripta, como así mismo copia de la valuación del TRIBUNAL DE TASACIONES DE LA NACION certificada por escribano público.

35.15.1.3. A los fines de otorgar el préstamo la entidad debe analizar las condiciones de solvencia y capacidad de pago del deudor, así como su idoneidad moral, a cuyo efecto debe conformar un legajo con todos los antecedentes del deudor que debe estar a disposición de este Organismo de Control.

35.15.1.4. Condiciones del Préstamo:

a) La entidad es responsable de verificar la vigencia de un seguro de incendio respecto del inmueble por el valor total de tasación, del que la entidad resulta beneficiaria hasta la concurrencia del saldo adeudado.

Asimismo, en caso de que los deudores sean personas físicas, les debe exigir la contratación de un seguro de vida, que cubra el saldo deudor del préstamo, cuyo beneficiario debe ser la entidad acreedora. Las coberturas deben estar vigentes durante el tiempo que dure la operación de préstamo y no pueden ser otorgadas por la aseguradora acreedora ni por empresas aseguradoras vinculadas o controladas, en los términos del punto 35.9.3. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora.

b) Los préstamos deben ser otorgados con cuotas iguales, consecutivas y periódicas no mayores a TRES (3) meses —que deben incluir los premios por los seguros a contratar conforme el punto a) de la presente—, y el plazo no puede extenderse a más de SESENTA (60) meses, excepto en caso de vivienda única que puede extenderse hasta CIENTO VEINTE (120) meses. Los intereses que se pacten no pueden ser inferiores a la tasa pasiva publicada por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, incrementada en un VEINTE POR CIENTO (20%).

c) En caso de verificarse un atraso superior a los CIENTO OCHENTA (180) días en el pago de una cuota, el préstamo no debe ser computado para acreditar las relaciones técnicas. Las cancelaciones parciales se deben considerar como falta de pago. Al vencimiento de dicho plazo, el préstamo debe excluirse del rubro “Inversiones” y se debe exponer en el rubro “Otros Créditos” bajo la denominación “Deudores por Préstamos Hipotecarios Impagos”, para los inmuebles.

d) No resulta admisible ningún tipo de refinanciación o novación del préstamo otorgado.

e) Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso c) precedente, en caso de incumplimiento la entidad debe iniciar la ejecución judicial de la garantía dentro de los NOVENTA (90) días. Transcurridos VEINTICUATRO (24) meses de verificado el incumplimiento, el valor residual del préstamo debe previsionarse en el CIEN POR CIENTO (100%).

f) No pueden ser beneficiarios de préstamos ni titulares de los inmuebles a gravar:

1.- los accionistas, miembros de los Organos de Administración y Fiscalización y gerentes de la entidad acreedora mientras permanezcan en sus funciones y hasta 6 meses posteriores a su desvinculación de la misma, idéntica restricción corresponde a los cónyuges y parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o afinidad.

2.- las entidades vinculadas o controladas por la entidad aseguradora acreedora, en los términos del punto 35.9.3. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora.

g) En las notas a los Estados Contables y en los informes de los Auditores Externos debe dejarse constancia del cumplimiento de lo normado en el presente punto.

35.15.2 Préstamos Prendarios

35.15.2.1. Serán computables únicamente los préstamos prendarios que graven automotores 0 km, cuyos contratos deben ser instrumentados mediante escritura, instrumento público o formulario oficial, hasta el límite del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del valor de compra de dicho bien, el cual no podrá superar el valor que para dicha unidad surja de la Tabla de Valuación de Automotores de la Dirección Nacional del Registro de la Propiedad Automotor del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. Los préstamos cuyos montos superen el SETENTA POR CIENTO (70%) del valor del bien no se los considera a ningún efecto, debiendo amortizarse o previsionarse en su totalidad. En caso que el importe sea igual o inferior al SETENTA POR CIENTO (70%), la aseguradora puede considerar hasta el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del valor del bien.

Esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION podrá requerir a la entidad que presente la tasación del automotor efectuada por el TRIBUNAL DE TASACIONES DE LA NACION.

35.15.2.2. Los instrumentos mencionados en el punto 35.15.2.1 deberán encontrarse a disposición de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION en la sede de la aseguradora.

35.15.2.3. A los fines de otorgar el préstamo la entidad debe analizar las condiciones de solvencia y capacidad de pago del deudor, así como su idoneidad moral, a cuyo efecto debe conformar un legajo con todos los antecedentes del deudor que debe estar a disposición de este Organismo de Control.

35.15.2.4. Condiciones del Préstamo:

a) La entidad es responsable de verificar la vigencia de un seguro contra todo riesgo respecto del automotor, del que la entidad resulte beneficiaria hasta la concurrencia del saldo adeudado.

Asimismo, en caso de que los deudores sean personas físicas, les debe exigir la contratación de un seguro de vida, que cubra el saldo deudor del préstamo, cuyo beneficiario debe ser la entidad acreedora. Las coberturas deben estar vigentes durante el tiempo que dure la operación de préstamo y no pueden ser otorgadas por la aseguradora acreedora ni por empresas aseguradoras vinculadas o controladas, en los términos del punto 35.9.3. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora.

b) Los préstamos deben ser otorgados con cuotas iguales, consecutivas y periódicas no mayores a UN (1) mes —que deben incluir los premios por los seguros a contratar conforme el punto a) de la presente—, y el plazo no puede extenderse a más de TREINTA (30) meses. Los intereses que se pacten no pueden ser inferiores a la tasa pasiva publicada por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, incrementada en un VEINTE POR CIENTO (20%).

c) En caso de verificarse un atraso superior a los NOVENTA (90) días en el pago de una cuota, el préstamo no debe ser computado para acreditar las relaciones técnicas. Las cancelaciones parciales se deben considerar como falta de pago. Al vencimiento de dicho plazo, el préstamo debe excluirse del rubro “Inversiones” y se debe exponer en el rubro “Otros Créditos” bajo la denominación “Deudores por Préstamos Prendarios Impagos”.

d) No resulta admisible ningún tipo de refinanciación o novación del préstamo otorgado.

e) Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso c) precedente, en caso de incumplimiento, la entidad debe iniciar la ejecución judicial de la garantía dentro de los SESENTA (60) días. Transcurridos DOCE (12) meses de verificado el incumplimiento, el valor residual del préstamo debe previsionarse en el CIEN POR CIENTO (100%).

f) No pueden ser beneficiarios de préstamos ni titulares de los automotores a gravar:

1.- los accionistas, miembros de los Organos de Administración y Fiscalización y gerentes de la entidad acreedora mientras permanezcan en sus funciones y hasta 6 meses posteriores a su desvinculación de la misma, idéntica restricción corresponde a los cónyuges y parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o afinidad.

2.- las entidades vinculadas o controladas por la entidad aseguradora acreedora, en los términos del punto 35.9.3. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora.

g) En las notas a los Estados Contables y en los informes de los Auditores Externos debe dejarse constancia del cumplimiento de lo normado en el presente punto.

ARTICULO 6° — La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 7° — Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial. — Lic. JUAN A. BONTEMPO, Superintendente de Seguros de la Nación.

NOTA: La versión completa de esta Resolución se puede obtener en Av. Julio A. Roca 721 Planta Baja, Capital Federal – Mesa de Entradas.

ANEXO 35.15.1.2

Declaración Jurada de Préstamos con Garantía Hipotecaria

Entidad: ……………………………………………………………………………………………

Fecha: …………/…………/…………

Motivo: ……………………………………………………………………

(otorgamiento, cancelación, actualización condiciones)

a) Identificación del deudor hipotecario:

Razón Social: ………………………………………………………………………………………………………….

Apellido: ……………………………………… Nombres: …………………………………………………………

DNI-CUIT-CUIL: ……………………………………………………………………………………………………..

Domicilio: ………………………………………………………………………………………………………………..

Localidad: ……………………………………………………. Provincia: ………………………………………….

b) Identificación del Inmueble:

Dirección: ………………………………………………………………………………………………………………..

Localidad: …………………………………………… Provincia: …………………………………………………..

Nomenclatura Catastral: …………………………………… Circunscripción: …………………………..

Sección: ………………. Manzana: ……………….. Parcela: ………………. Subparcela: ……………..

Tipo: (oficinas, casa, cochera, etc.): ……………………………………………………………………………

Superficie terreno (m2): ……………………………. Superficie cubierta (m2): …………………………

Fecha escritura hipoteca: …………………………….Escribanía: …………………………………………..

Inscripto Registro Propiedad Inmueble de: ………………………………………………………………..

Con fecha: ………………………………………. Bajo el N°: ………………………………………………………

Se acompaña copia certificada por Escribano Público del certificado de dominio del inmueble  donde se encuentra inscripta la hipoteca

c) Valuación del Tribunal de Tasaciones de la Nación: Se acompaña copia certificada por  Escribano Público del informe del Tribunal de Tasaciones de la Nación de fecha ……………………………………………………………………………………………………………………………………..

Valuación: ………………………………………………………………………………………………………………..

d) Condiciones del préstamo otorgado:

Monto: ……………………… Plazo: ………………………. Tasa Interés nominal anual: …………………

Plazos: 1) Pago intereses: ……………………………….. 2) Amortización capital: …………………….

PRESIDENTE                                                                                                   SINDICO/S

Por segurosaldia.com enero 24, 2013 11:18