CHARLA EN EL CPACF PARTE II: CONTRATO DE ADHESIÓN Y DE CONSUMO.
Continuando con la jornada de disertación brindada en el marco del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, el Dr. Waldo Sobrino, dividió al contrato de seguros en dos grandes ramas: como contrato de adhesión y como contratos de consumo.
Seguros como contrato de adhesión.
Los definió como aquellos contratos que contienen cláusulas generales predispuestas unilateralmente. Argumentó que en tales contratos no existe libertad de contratación, lo que se traduce ya desde el principio de la relación, puesto que al momento de celebrar el contrato, el mismo no le es entregado inmediatamente al asegurado sino que le llega un mes más tarde y cuando lo hace ya nadie lo lee.
El nuevo CCC hace referencia puntual a dos tipos de cláusulas: particulares y abusivas.
Las cláusulas particulares según nuestra ley actual tienen preeminencia sobre las generales. De allí surgió que el disertante se realizada el siguiente cuestionamiento: si los anexos, endosos, etc. no son aprobados por la Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN), como sí lo son las cláusulas generales, ¿con qué fin aprobamos las generales por la SSN si luego por un acto unilateral las compañías las pueden sacar?
El artículo 986 CCC, se refiere a cláusulas particulares como aquéllas negociadas individualmente, por tanto para que dichas cláusulas particulares tengan validez deben cumplir con ese requisito, no basta con que figure bajo ese título y yendo aún más lejos apuntó que será la aseguradora quien correrá con la carga de la prueba respecto de la negociación individual para argumentar la validez de esa cláusula. Según su criterio, con este artículo, se le cierra a las aseguradoras la capacidad de maniobra para poder colocar cláusulas que modifiquen las generales.
Sostuvo asimismo que una compañía puede dejar de abonar un siniestro solamente por dos razones: la existencia de una exclusión de cobertura y una caducidad, la cual a su vez puede ser legal o voluntaria. Respecto de estas últimas, el exponente las definió como caducidad unilateral impuesta por la compañía de seguros. Para que estas caducidades sean legales, deben cumplir como los requisitos de existencia de culpa, que la misma sea del asegurado, la relación de causalidad entre el incumplimiento del asegurado y el siniestro y que no haya otra sanción en la ley. Cita como ejemplo de caducidad convencional la no realización de la denuncia del siniestro en el plazo de 72 horas, puesto que en la ley de seguros no hay sanción alguna fijada para el caso de no realización de la misma. Por tanto concluye que la sanción estipulada para estos casos en la póliza es ilegal dado que no cumple con el cuarto requisito. La aseguradora crea una sanción que no existe en la ley.
Otro ejemplo radica en la obligatoriedad fijada por la SSN de incluir todas las exclusiones de cobertura en el Anexo 1, por tanto según su criterio, el Anexo 1 constituye un numerus clausus, es decir, que todas las exclusiones que no figuren en el mismo son ilegales. Como último ejemplo, menciona que las aseguradoras son las encargadas de determinar el valor del vehículo asegurado, por ello a las mismas les resulta muy conviene el “infraseguro” y hacer negocio con ello. Aclara que las compañías extranjeras afuera de Argentina se comportan de otra manera.
Cláusulas abusivas: son aquellas que desnaturalicen o restrinjan los derechos o bien sean de carácter sorpresivo. Las primeras se refieren a aquellas que dejan sin efecto la esencia del contrato de seguros (ej. Franquicia de los seguros de transporte público de pasajeros), como ejemplo de restricción de un derecho cita las cláusulas que excluyen la responsabilidad civil contractual y como sorpresivas, las cláusulas que cubren granizo pero en letra chica dicen al amparo de la destrucción total.
Efecto Relativo de los contratos.
Los contratos tienen efecto entre las partes y no frente a terceros, excepto los casos previstos por la ley. Sin embargo en el caso de los seguros de responsabilidad civil donde muchas veces se argumenta que no hay obligaciones frente al tercero por ser éste ajeno a la relación contractual entre asegurado y compañía, el expositor sostiene que el hecho de ser un tercero no significa que esté fuera de la relación de consumo. Consumidor es aquel que sin ser parte es beneficiario directo o destinatario final. No se aplica al tercero el efecto relativo de los contratos puesto que es parte de la relación de consumo.
Actos Propios
Destaca la importancia del plenario Cauchalite, en el cual se fija la regla de que en aquellos casos en los que se denuncie un siniestro si la aseguradora nombra un liquidador en ese mismo acto está renunciando a alegar las caducidades por incumplimiento de carga. Toma a la designación de un liquidador como principio de ejecución del contrato y por tanto la renuncia a la posibilidad posterior de oponer la existencia de caducidades.
Productores Asesores de Seguros.
Se cuestiona si el productor asesor de seguros representa o no a la aseguradora. Si bien en la ley 22400 menciona que jamás representa a la compañía de seguros, lo cierto y en rigor de verdad es que para el asegurado común el PAS es la Aseguradora. Por tanto si la compañía permitió que el productor realizara determinados actos tales como cobranza de pólizas, etc., y en definitiva a comportarse como la propia compañía, luego al momento del siniestro tiene que soportar las consecuencias de dicho comportamiento.
El contrato de seguros como contrato de consumo.
Es un contrato de consumo cuando el asegurado es destinatario final (aquella persona que no va a lucrar con el producto que obtiene). Los asegurados según su opinión, son consumidores, tanto las personas físicas como las jurídicas.
Respecto de estas últimas menciona que la resolución 22.318 modificó la ley 20.091 (ley modificada por una resolución), al establecer que en los casos de grandes riesgos (suma asegurada superior a $ 40.000.000), se supone que las cláusulas fueron negociadas 1 a 1, en igualdad de condiciones y por tanto lo suplantan de ser aprobadas por la SSN. Aclara que según su criterio, éstas están más desprotegidas aún que las personas físicas.
Víctimas.
La pregunta a responder radica en si la víctima es o no consumidor. Sostiene que la víctima es un consumidor por ser un beneficiario o destinatario final, con todas las consecuencias que ello trae aparejadas: proceso abreviado, gratuito, acción directa autónoma, aplicación de la teoría de cargas probatorias dinámicas, daño punitivo, sanciones, solidaridad, etc.
Daño Punitivo
El nuevo CCC, elimina el daño punitivo, se limita a hablar de principios y valores, hace hincapié en la dignidad y la prevención del daño. La aplicación del daño punitivo a las aseguradoras era la forma de obligarlas a que cumplan. Hay que lograr ejercer la función social del seguro.
Como resumen de este segundo día de jornada, podemos afirmar que muchos temas van a tener que cambiar las compañías de seguros para adaptarse a este nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, si no quieren morir en el intento, puesto que trae aparejado grandes cambios y hasta casi la imposibilidad de argumentar cualquier tipo de restricción a los derechos de los asegurados, ya sea vía exclusiones de cobertura o bien vía caducidades.
Dra. Gabriela Melina Alvarez
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