CONDENA A ASEGURADORA POR DEFENSA TARDÍA
Se inicia la presente causa, en los autos caratulados H., V. c/ Provincia De Rio Negro (Ministerio de Gobierno) y otro s/ accidente de trabajo, en virtud de un accidente ocurrido el día 03/07/07 en el trayecto de la Ruta Nacional Nro. 23 que une las localidades de Ministro Ramos Mexia y Volcheta, Provincia de Río Negro, en circunstancias en que el actor circulaba como acompañante a bordo de una camioneta dominio EBN-150, cuando en un momento dado y por causas que se desconocen se produce el reventón de un neumático y posterior vuelco. Como consecuencia de ese hecho el actor sufrió diversas lesiones en sus brazos, muñeca izquierda, codo y hombro derechos, que determinaron una incapacidad del 50,50% de la total obrera.
La Cámara del Trabajo hizo lugar a la demanda y condenó a la Provincia de Río Negro, en su condición de empleadora del actor y dueña del vehículo siniestrado, a indemnizar los daños sufridos con acuerdo de las normas de responsabilidad civil. Asimismo, hizo extensiva la condena a Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales S.A. como aseguradora de la camioneta en virtud de la póliza de responsabilidad civil que los unía.
Contra esa decisión la aseguradora interpuso recurso de inaplicabilidad de ley que tras ser denegado por el tribunal de grado ingresa a esta instancia. En su argumentación la aseguradora menciona que no pone en discusión los hechos de la causa, pero critica el fallo por considerarlo arbitrario, en razón de no haber considerado los argumentos de las demandadas y haberse apartado de las normas aplicables con la sola intención de condenarla, en virtud de un contrato de responsabilidad civil a terceros que expresamente excluía los daños causados a personas en relación laboral con el empleador o conductor en tanto el evento se produzca en oportunidad o con motivo del trabajo, como es el caso de autos. Sostiene que para generar solidaridad con la demandada y la aseguradora el tribunal a quo admitió erradamente la cobertura civil respecto de los daños sufridos por empleados de la asegurada en ocasión del empleo, lógicamente excluida en la medida en que por tales riesgos la empleadora tenía una cobertura específica en los términos de la ley de Riesgos del Trabajo.
En oportunidad de dictar sentencia, el superior tribunal consideró que la queja debía rechazarse desde inicio por meras cuestiones procesales, sin necesidad de entrar a realizar un análisis sobre la cuestión de fondo.Es que la aseguradora centra su defensa y construye su agravio sobre la exclusión contenida en la póliza, la cual fue introducida tardíamente recién en esta instancia, y nunca antes sometida a conocimiento y resolución del grado. No puede acudirse en casación con materias que no fueron llevadas a la decisión de la instancia de juicio, o que suponen una modificación sustancial de los términos del litigio ya trabado.
Por lo demás, y para darle un sentido a la cláusula contractual, la aseguradora señala que no están comprendidos por la cobertura los daños sufridos por las personas en relación de dependencia con el asegurado, porque tales daños se hallan cubiertos por el seguro contratado en el marco de la Ley de Riesgos de Trabajo. Al respecto, el tribunal señaló que si bien esa razón pudo haber sido tal en el diseño original de la Ley 24557, cuyo art. 39 vedaba la posibilidad de que el trabajador o sus derechohabientes accedieran a otras reparaciones que no fueran las expresamente previstas en dicho régimen legal, no necesariamente lo es a partir de la declaración de inconstitucionalidad de la norma legal precitada pronunciada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación que es lo que habilita la condena del empleador por fuera de la cobertura que corresponde a la A.R.T.
Un revés para la Aseguradora que en la articulación de su defensa en la primer oportunidad de hacerlo (contestación de demanda), nada dijo respecto de la exclusión de cobertura existente en la póliza que recae sobre las personas en relación de dependencia con el asegurado. Igualmente, tal como lo argumentó el tribunal interviniente, de haberla opuesto en tiempo y forma el resultado no hubiera sido muy diferente.
Dra. Gabriela Melina Alvarez
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