Fallo JANP y otros c/CONSOLIDAR ART SA y otros s/accidente
El día 31 de Octubre de 2009, alrededor de las 22/23 horas el Sr. Lobos, culmina su jornada laboral en el supermercado Coto ubicado en San Isidro y se dirige a su domicilio sito en la localidad de La Matanza. Ahora bien, ya casi arribando al mismo, en momentos en que se encontraba en un kiosco, es abordado por delincuentes quienes lo hieren a balazos, provocando su deceso al día siguiente, 01 de Noviembre de 2009 a las 01:50 horas.
Como consecuencia del hecho en cuestión, la concubina durante 18 años del fallecido por sí y en representación de la hija menor de ambos, inicia demanda contra la empleadora y la aseguradora de riesgos del trabajo CONSOLIDAR ART SA, aduciendo tratarse de un accidente ocurrido en ocasión del trabajo o comúnmente llamado “in itinere”.
En oportunidad de ser resuelto por Primera Instancia, la Magistrada rechazó la demanda por considerar que no se encontraba acreditado que el hecho delictivo que derivó en la muerte del causante haya ocurrido en el trayecto entre su trabajo y su domicilio, dado que el trabajador interrumpió dicho recorrido al dirigirse a un kiosco con el fin de realizar otra actividad, lo cual se ve confirmado por la franja extensa que transcurrió entre el horario de salida del trabajo y su deceso.
Es así que la actora interpone recurso de apelación, llegando el presente a la vista de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala IX, la cual en clara oposición a lo resuelto en primera instancia consideró:
– Que no se encuentra acreditado que el trayecto entre el lugar de trabajo y el domicilio del trabajador, al cual no llegó por el hecho señalado anteriormente, haya sido interrumpido o alterado por voluntad propia y por causas ajenas al trabajo. Una testigo menciona que se encontró con el ahora fallecido quien le comentó que llegaba de trabajar y que iba a cambiar monedas a un kiosco. Dicha circunstancia no implica necesariamente que esté acreditada la excepción al accidente in itinere, en cuanto alude a la “interrupción o alteración de dicho trayecto por causas ajenas al trabajo”, por cuanto consideró que detenerse por un momento en un kiosco rumbo a su domicilio no constituye una alteración a su recorrido habitual. Es más pudo tratarse de un cambio de monedas a los fines de viajar a su trabajo al día siguiente, por tanto no se dio una interrupción del trayecto para realizar otra actividad como indica la magistrada.
– Relativo al tiempo transcurrido entre la salida laboral y el deceso, consideró que aún cuando el trabajador hubiera salido de Coto a las 22/23 horas del día 31 de Octubre y el certificado de defunción indicara que falleció a las 01:50 horas del día siguiente 01 de Noviembre, de los elementos obrantes en la causa penal surge la declaración de varios testigos quienes lo escucharon pedir ayuda luego de ser baleado, por lo que el hecho delictivo necesariamente ocurrió antes de ese horario, teniendo en cuenta además que se trataba de una persona que se tomaba tres medios de transporte y la extensa distancia entre San Isidro y La Matanza, además de que la frecuencia de los medios de transporte en horas nocturnas inexorablemente es menor que en otro horario.
En consecuencia, tuvo por acreditado que el hecho delictivo que culminó con la vida del Sr. Esteban Lobos ocurrió en el trayecto entre el trabajo y su domicilio y no se demostró que ese recorrido haya sido interrumpido o alterado por causas ajenas al trabajo, lo cual encuadraría en lo dispuesto en el artículo 6 inc. 1 de la L.R.T. y teniendo en cuenta que entre la demandada LMS SRL y la aseguradora Consolidar ART S.A. se celebró contrato de seguros y el objeto de la póliza es la cobertura de enfermedades y accidentes en el marco de la ley 24.557; la aseguradora es responsable en los términos establecidos en la acción especial y conforme lo normado por el artículo citado anteriormente.
En cambio, respecto de la codemandada LMS S.R.L. no ha de responder por cuanto en la demanda no se dio fundamento alguno a los fines de demandar a dicha parte en el marco de la ley 24.557. Es por ello que el tribunal decidió condenar a Consolidar Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA. A abonar a las actoras la suma de $ 183.675,28 más intereses y costas.
Reflexiones.
Las palabras “In itinere” significan «en el camino» y hace referencia a un suceso o hecho que ocurre en el trayecto entre dos puntos.
Actualmente el concepto de accidente in itinere lo encontramos en el art. 6 de la LRT, el cual lo define como “todo acontecimiento súbito y violento ocurrido […] en el trayecto entre el domicilio del trabajador y el lugar de trabajo, siempre y cuando el damnificado no hubiere interrumpido o alterado dicho trayecto”.
Sin embargo la misma ley establece tres excepciones a esta regla, en las cuales si bien el trabajador no se encuentra en el trayecto directo de su trabajo a su domicilio o viceversa, igualmente deben ser cubiertas, y estas son:
– si el trabajador se dirige hacia otro trabajo,
– si se dirige a algún centro de estudios
– si concurre a atender a un familiar directo que se encuentre enfermo y no
sea su conviviente
En estos tres casos, el trabajador debe siempre dar aviso al empleador por medio escrito de que va a desviar su camino normal.
Por ello, la calificación de un accidente como in itinere requiere un análisis profundo de las circunstancias que rodean el caso, y resulta fundamental determinar:
– Que el accidente se haya producido en el trayecto del trabajo al domicilio o viceversa (la ley protege dicho trayecto estableciendo que el mismo debe ser el directo y habitual entre la salida del umbral de la casa y el límite del ingreso al lugar de trabajo),
– Que el accidente ocurra dentro de un tiempo lógico y habitual para realizar el recorrido
– Que la vía elegida para hacerlo no sea interrumpida por intereses personales del trabajador y ajenos al trabajo (la jurisprudencia consideró que para configurar un desvío de in itinere, es necesario que el mismo se haya realizado para cubrir intereses personales, desvinculados del trabajo, implicando tomar medios de traslados anormales o innecesarios o no habituales).
Ahora bien, en la práctica no todo resulta tan lineal y es muy frecuente ver casos donde el límite respecto de si es o no un accidente en ocasión del trabajo, se vuelve muy difuso. El hecho de haber concurrido el trabajador al kiosco, ¿implica realmente un desvío del trayecto normal y habitual?. Lo cierto es que las opiniones son encontradas y qué mejor muestra de ello, que el caso planteado, donde la jueza de primera instancia le da una relevancia fundamental al hecho de haber asistido al kiosco en el regreso a su casa, al punto tal de considerarlo como una interrupción al camino habitual por intereses personales, el cual merecía el rechazo de la demanda iniciada. En cambio, la cámara consideró que el hecho de haberse detenido en un kiosco no podía considerarse como un desvío a su recorrido diario. En el fallo planteado resultó fundamental el análisis de las pequeñas circunstancias personales que rodearon al hecho, tales como la declaración de la testigo que menciona que se encontró al Sr. Lobos y que éste le manifestó que iba a cambiar monedas, los tres medios de transporte que debía tomar el causante para su domicilio, la menor frecuencia de esos medios de transporte lo que pudo provocar que tardara más en llegar, entre otras.
Dra. Gabriela Melina Alvarez
Gabriela.alvarez@segurosaldia.com
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