EL NUEVO CODIGO CIVIL Y COMERCIAL NO MODIFICA LA LEY DE SEGUROS

Por segurosaldia.com julio 6, 2015 11:38

Los Dres. Alberto Alvarellos y Enrique Quintana, expusieron sus puntos de vista respecto de la reforma del Código Civil actual, que entrará en vigencia a partir del día 1 de Agosto del presente año, en el Foro Nacional del Seguro.

El Nuevo Código Civil y Comercial cuenta hoy en día con un descontento generalizado en algunos temas y opiniones a favor con respecto a otros, suscitando importantes discusiones en todos los ámbitos, y el seguro no es ajeno a ello. La pregunta que debemos realizarnos a esta altura es, ¿realmente modifica sustancialmente el Código Civil y Comercial a la ley de seguros? ¿Otorgará este nuevo código mayor seguridad jurídica? Lo cierto es que hay opiniones disímiles en casi todos los temas y artículos, que a seguros se refieren o que podrían llegar a tener influencia en ellos de una manera indirecta. Hay quienes opinan incluso que no era necesaria una modificación tan sustancial al Código Civil actual, lo cierto es que fue una reestructuración total, nada del anterior código se mantiene, ni siquiera el articulado o el orden de las normas.

El primer punto criticable al Nuevo CC, tiene que ver con su entrada en vigencia. La ley 26994 la indicaba para el día 01 de Enero de 2016, pero la misma fue modificada por la ley 27077, quedando finalmente para el 01 de Agosto de 2015. Ahora bien, ¿tienen los jueces y abogados el pleno conocimiento de las nuevas normas que rigen a partir de esa fecha como para poder desempeñar su labor conforme a ellas? La respuesta pareciera ser que NO. Con tan poco tiempo para poder tomar conocimiento de su contenido y no sólo eso sino también analizarlo en profundidad y conocer el alcance de cada norma, lo cierto es que se hace muy complicado. Y si ellos no tienen aún el conocimiento total de las normas, ¿pueden las aseguradoras, sus letrados y aún los productores asesores de seguros que deben asesorar a los asegurados conocerlas y aplicarlas? La respuesta pareciera a todas luces obvia. Recordemos que según las leyes 22400 y 20091 los PAS deben desempeñar su actividad con conocimiento de las leyes y asesorar en base a ellas.

Las leyes para su verdadero conocimiento requieren de tiempo no sólo para conocer su contenido y alcances sino también para su maduración, en otros países desde que se sanciona una ley se tardan 5 años aproximadamente para que entre en vigencia, de esa forma cuando lo hace ya es altamente conocida y debatida por todos, máxime cuando se trate de una ley de fondo tan importante como el Código Civil y Comercial.

Otra crítica que se le hace al Nuevo Código es que en pos de reducir artículos (se bajó a más de la mitad de los existentes antes entre el Civil y el Comercial), han quedado muchos temas sin legislar, por ejemplo, se eliminó el estatuto del comerciante, la denominación de sociedades comerciales y la naturaleza jurídica de los contratos consensuales.

Un tercer tema de vital importancia y que ha dado lugar a múltiples discusiones, tiene que ver con el art. 3 del NCC, que establece “Deber de resolver. El juez debe resolver los asuntos que sean sometidos a su jurisdicción mediante una decisión razonablemente fundada”. Una decisión debe estar fundada no sólo en la razón sino también en una norma que la avale y la encuadre dentro del caso resuelto, es inconcebible que un código civil y comercial tenga una norma de estas características. Ello da lugar a la no aplicación necesaria de una ley a la causa, por otro parte, ¿qué se entiende por razonablemente? Lo que para un juez puede ser razonable para otro puede que no lo sea, entonces ¿dónde está la seguridad jurídica que la normativa debe brindar?

El nuevo CC, ha modificado la ley de defensa del consumidor principalmente en su artículo 1 y artículo 50, en lo que hace la definición de consumidor y al plazo de prescripción. La definición de consumidor contenida en la ley 24.240 y modificada por la ley 26.361, debió ser redefinida por el Nuevo Código Civil y Comercial, debido al amplio alcance que hubiera logrado gracias a esa última modificación, donde cualquier persona en definitiva podía ser considerada consumidor. La nueva redacción expresada en su art. 1092, quedó de la siguiente manera: “La presente ley tiene por objeto la defensa del consumidor o usuario. Se considera consumidor a la persona física o jurídica que adquiere o utiliza, en forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social. Queda equiparado al consumidor quien, sin ser parte de una relación de consumo como consecuencia o en ocasión de ella, adquiere o utiliza bienes o servicios, en forma gratuita u onerosa, como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social”. Lo que se quitó de la anterior redacción es la frase final “…y a quien de cualquier manera esté expuesto a una relación de consumo”, ésta ultima frase había dado lugar en la jurisprudencia en un caso emblemático a que se considerara consumidor incluso a un peatón víctima de un accidente de tránsito. En los fundamentos del anteproyecto se explican las razones y se dice textualmente, en referencia a la figura del consumidor expuesto: «Su texto interpretado literalmente ha logrado una protección carente de sustancialidad y de límites por su amplitud. Un ejemplo de lo expuesto lo constituye el hecho de que alguna opinión y algún fallo que lo recepta con base en la frase expuestas a una relación de consumo, han considerado consumidor al peatón víctima de un accidente de tránsito, con relación al contrato de seguro celebrado entre el responsable civil y su asegurador«.

Respecto del art. 50 de la LDC, éste establecía un plazo de prescripción de 3 años, lo cual chocaba con la ley de seguros que en su art. 58 fija un plazo de un año. El nuevo Código pone fin a esta discusión al establecer: «Las sanciones de la presente ley prescriben en el término de tres años. La prescripción se interrumpe por la comisión de nuevas infracciones o por el inicio de actuaciones administrativas«.  Se fija un plazo de prescripción de 3 años que se aplica sólo a las sanciones que se aplican en base a la LDC, pero no para los contratos de consumo, de allí que si la controversia se refiere a un contrato de seguro, la prescripción es la prevista por la ley de Seguros (1 año). Esta nueva norma resulta favorable en lo que a reserva de siniestros pendientes se refiere.

El nuevo CCC no produce ninguna modificación en la ley seguros, ello expresado por la misma  comisión redactora del proyecto, integrada por el Dr. Ricardo Lorenzetti, la Dra. Elena Highton de Nolasco y la Dra. Aída Kemelmajer de Carlucci, quienes en el punto 1.4 de los fundamentos del Anteproyecto, expresan que «se respetan a los otros microsistemas normativos autosuficientes, es decir, se ha tratado de no modificar otras leyes, excepto que ello fuera absolutamente necesario«. Respecto de la actividad aseguradora, mencionan que «En otros casos no hay ninguna modificación, como sucede con la ley de Seguros«. Ahora bien ello no significa que nada cambie, es decir, la nueva legislación no modifica la ley de seguros, sin embargo provoca modificaciones en diversos aspectos relativos al mercado asegurador, como ser nuevos seguros obligatorios, y sobre todo lo relativo al régimen de responsabilidad civil donde se introducen importantísimos cambios.

La primera de estas modificaciones tiene que ver con el art. 1710 del nuevo cuerpo normativo, que fija el “deber de prevención del daño”. Hasta ahora, ese deber de prevención se aplicaba solamente a riesgos del trabajo, pero a partir de la nueva disposición es aplicable a toda persona en cuanto de ella dependa. Esta disposición da lugar a varios interrogantes, en la relación de un contrato de seguros, ¿en cabeza de quién estará esa obligación? ¿Será este deber objeto de cobertura de RC? y de serlo, ¿cuál será el límite?, ¿qué daños deberán ser resarcidos?

Otro cambio sumamente importante tiene que ver con el plazo de prescripción en responsabilidad civilPuntualmente el nuevo código, le quita sentido a las coberturas claims made que se utilizan actualmente para todos los casos de póliza de RC médica, y que tenían un plazo de prescripción de 10 años, a los fines de acotar el tiempo que transcurre entre el hecho que genera el daño y la recepción del reclamo. El nuevo código fija un plazo de prescripción de 3 años, al eliminar la distinción entre responsabilidad contractual y extracontractual.

El nuevo código conserva los 4 elementos básicos de atribución de responsabilidad que son la antijuridicidad, el factor de atribución, el nexo de causalidad y el daño.

Antijuridicidad: legisla sobre las causas de explicación de la antijuridicidad, que son el estado de necesidad y la legítima defensa.

Factor de atribución: mantiene el criterio de la culpa salvo que se establezca una responsabilidad objetiva o por la naturaleza de la obligación (obligación de resultados) y la responsabilidad por los hechos de los dependientes o las cosas. Las causas de exclusión de la responsabilidad objetiva son por el hecho de la víctima o por el hecho de un tercero por quien no deba responder (caso fortuito, imprevisto e inevitable). Respecto de la responsabilidad subjetiva, mantiene la culpa y el dolo, aunque agrega la intención de causar el daño o desinterés por los intereses de los demás. Elimina la culpa in vigilando y la subsume dentro del hecho de la víctima.

Nexo de causalidad: se mantiene el criterio de nexo adecuado de causalidad entre la acción y el daño producido.

Daño: no hay responsabilidad civil sin daño. El nuevo código incorpora la pérdida de chance. En cuanto al daño moral contiene dos novedades: la indemnización corresponde sólo a la víctima, y en caso de muerte ogran incapacidad amplía el número de legitimados a reclamarla, los cuales son ascendientes, descendientes y todos aquellos que mantienen con la víctima un trato familiar ostensible.

Entramos en una etapa de profundo conocimiento y aprendizaje de la nueva legislación, aunque la jurisprudencia nos irá resolviendo las dudas que queden pendientes y llenando las lagunas existentes en algunas normas.

Dra. Gabriela Melina Alvarez

Gabriela.alvarez@segurosaldia.com

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