CONTRATOS DE ADHESIÓN Y CLÁUSULAS ABUSIVAS
Los Dres. Amadeo Traverso y Daniel Zalazar, ambos asesores jurídicos de ADEAA, estuvieron a cargo del panel relativo a la regulación de contratos de adhesión a cláusulas predispuestas y de consumo y cláusulas abusivas, desarrollado en la jornada del nuevo Código Civil y Comercial llevada a cabo por la Superintendencia de Seguros de la Nación.
El contrato de seguros es un contrato de adhesión, donde existe una relación entre la dimensión del riesgo que asume el Asegurador y la prima que paga el asegurado. Debido a la estrecha vinculación técnica económica que existe en este tipo de contratos como el de seguros, se impone al asegurador utilizar medios de contratación masivos, y por ende contratos de adhesión, atento tratarse de operaciones homogéneas para los mismos riesgos. En el mismo contrato se distinguen las cláusulas generales, redactadas sin intervención del asegurado y las condiciones particulares, que son aquellas que las partes acuerdan aplicables a cada riesgo en particular, para limitar o restringir el alcance de las condiciones generales.
En la doctrina judicial el contrato fue interpretado siguiendo los siguientes principios:
– Al contrato de seguros le son aplicables las reglas de los contratos de adhesión.
– La extensión del riesgo así como los beneficios otorgados deben ser interpretados literalmente.
– Permanece el principio in dubio pro asegurado
– Las restricciones a la libre actividad del asegurado deben ser realizadas expresamente.
– El contrato de seguro debe ser interpretado sobre la base de la equidad y la buena fe.
Desde la perspectiva judicial constituyen cláusulas abusivas:
– Nulidad de la franquicia en el transporte público de pasajeros.
– Inoponibilidad del límite de póliza al tercero damnificado
– Nulidad de la cláusula que exige para configurar la destrucción total que el valor de los restos no supere el 20%de su valor en plaza.
– Nulidad de la cláusula que excluye la cobertura al conductorcon registro vencido, en el seguro obligatorio.
– Nulidad de la cláusula que para brindar la cobertura de inundación exige que el agua supere una cantidad de metros.
– Nulidad de la cláusula que para la cobertura de robo exige la instalación previa de alarmas con cobro de primas a pesar de su incumplimiento.
En el fallo Buffoni c/Castro, emitido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en fecha 08 de Abril de 2014, la Corte sostuvo que la ley general posterior no deroga, ni modifica la ley anterior. Por tal motivo, el NCCC no modifica la ley de seguros, ni la 20091 ni la 22400. Asimismo, en el considerando 9, sostiene que el contrato de seguro rigel la relación jurídica entre los otorgantes del contrato, y los damnificados revisten la condición de terceros frente a los mismos porque no participaron de su realización por lo que si desean invocarlo deben circunscribirse a sus términos. El artículo 1092 del CCC ratifica esta situación, al eliminar de la definición de consumidor “a quien de cualquier manera esté expuesto a una relación de consumo…” Los artículos 1021 y 1022 también versan sobre esta cuestión, al considerar que el contrato sólo tiene efecto entre las partes contratantes y no hace surgir obligación a cargo de terceros, ni los terceros tienen derecho a invocarlo para hacer recaer sobre las parte obligaciones que éstas no han convenido.
Las cláusulas abusivas según lo dispone el art. 1118, pueden ser declaradas tales aún cuando hayan sido negociadas individualmente o aprobadas expresamente por el consumidor. Pero el mismo código, le pone un límite a la declaración de abusividad, y éste es la prohibición de declarar tales a las relativas a la relación entre el precio y el bien o el servicio procurado, por ello resulta de suma importancia aclarar el motivo y la finalidad de cada exclusión que se incluya en las pólizas. Otro tema que generará controversias es el control judicial de los contratos de seguros, puesto que el artículo 1122 en su inciso c, establece que si el juez declara la nulidad parcial del contrato, simultáneamente lo debe integrar, motivo por el cual al no tratarse de técnicos en la materia, podrían resultar peligrosos los agregados que le hagan al mismo.
Mucho se sigue discutiendo aún en el ámbito de la misma jornada, si la ley de defensa al consumidor es o no aplicable a los seguros y en caso afirmativo, en qué medida resulta de aplicación. La opinión generalizada sostiene que es aplicable al ámbito del seguro, en todos aquéllos casos en los cuales la ley de seguros genere dudas o no pueda resolver la situación existente, pero siempre como una norma integradora y teniendo en cuenta las particularidades de la actividad aseguradora.
Dra. Gabriela Melina Alvarez
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