NUEVO SISTEMA DE RESPONSABILIDAD CIVIL
Los Dres. Juan Ignacio Perucchi (ADIRA) y María Fabiana Compiani (AIDA Argentina), dedicaron sus exposiciones al nuevo sistema de responsabilidad civil fijado en el Código Civil y Comercial de la Nación. Las cuestiones centrales a tratar tuvieron que ver con el deber de prevención y la acción directa creados por el nuevo Código.
El artículo 1710 CCC, crea el deber de prevención del daño, estipulando que toda persona tiene el deber, en cuanto de ella dependa, de evitar causa un daño no justificado (inciso a), adoptar las medidas razonables para evitar que se produzca o disminuir su magnitud (inciso b) y no agravar el daño, si ya se produjo (inciso c). A su vez el art. 1711, crea la acción preventiva, la cual procede cuando una acción u omisión antijurídica hace previsible la producción de un daño, su continuación o agravamiento, no siendo exigible ningún factor de atribución. Y finalmente el art. 1716, establece el deber de reparar, manifestando que la violación del deber de no dañar a otro, o el incumplimiento de una obligación, da lugar a la reparación del daño causado. De la lectura de estos artículos surgen ciertas dudas como ser ¿la falta de prevención será un nuevo factor de imputación? ¿Qué acciones se pueden ejercer? La exposición de motivos que llevó al dictado de estos artículos se refiere al deber de prevención en referencia a la afectación de los derechos de incidencia colectiva, en los cuales surge con claridad que la necesidad de prevención es prioritaria. Por ende y ya aplicado al ámbito del seguro, si los derechos de incidencia colectiva están excluidos, entonces el deber de prevención y de reparar también debería estarlo. En lo relativo al deber de reparar, el código no distingue entre la responsabilidad contractual y la extracontractual, dándole a ambas el mismo tratamiento, por ello resulta de suma importancia que de ahora en más en las pólizas se aclare expresamente que está excluida la responsabilidad contractual.
La Dra. Compiani por su parte, sostuvo que la denominación realizada por el Art. 1710 para el deber de prevención, resulta de suma amplitud, y pareciera ser que el inciso a que versa sobre evitar el daño va dirigido al asegurado, el inciso b que habla de adoptar las medidas razonables para evitarlo, se dirige a la víctima y el Inc. c se dirige al damnificado al imponer la no agravación del daño ya causado. Sostiene asimismo que resulta de suma dificultad asegurar el deber de prevención, en el caso del Inc. a porque el seguro implica mantener indemne al asegurado frente a un tercero y en ese caso no hay tercero a proteger, en el caso del Inc. b tampoco resulta asegurable aunque se discute si integra la carga de salvamento y en el caso del Inc. c tampoco encuadra dentro de un riesgo asegurable. La norma tampoco especifica quiénes son los legitimados pasivos y si ese deber alcanza también al estado.
El concepto de daño está dado por la lesión a un derecho o interés o reprobado por el orden jurídico que tenga por objeto la persona, el patrimonio o un derecho de incidencia colectiva, y la indemnización que conlleva comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chance. Para la procedencia de la indemnización, debe existir un perjuicio directo o indirecto, actual o futuro. La reparación que consagra el Código debe ser plena, es decir, consiste en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso sea por el pago en dinero o en especie. El daño debe ser acreditado por quien lo invoca. En cuanto a la reparación de las consecuencias no patrimoniales, el código establece que está legitimado para reclamarlas el damnificado directo, a menos que del daño resulte su muerte o gran incapacidad, en cuyo caso podrán reclamarlo ascendientes, descendientes, cónyuge y como gran novedad, quienes convivían con él recibiendo trato familiar ostensible. Esta definición es de carácter muy amplio y puede abarcar a cualquier persona que conviva con el damnificado ya sea en condición de suegro, amigo, entre otros.
Acción Directa.
Está estipulada en el Art. 736 del CCC, y se define como la que compete al acreedor para percibir lo que un tercero debe a su deudor, hasta el importe de su propio crédito. La cuestión que presenta y ahí es donde se genera cierta discusión en el ámbito del seguro, la cual se deberá evaluar cómo va siendo resuelta por la jurisprudencia, es que plantea como requisito para su procedencia que el crédito sea exigible, lo cual difiere de lo dispuesto por el Art. 118 de la ley de seguros justamente porque el crédito no es exigible, con lo cual indefectiblemente se deberá citar al asegurado.
La prevención del daño y la acción directa son dos temas que el nuevo código civil y comercial trae al ámbito del seguro y sobre los cuales no hay una opinión uniforme, sino múltiples interpretaciones de la norma que dan origen a diferentes posturas y deberán irse definiendo con la jurisprudencia que vayan emitiendo los tribunales.
Dra. Gabriela Melina Alvarez
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