FALLO JUDICIAL: ASEGURADORA NO ANOTICIÓ DEBIDAMENTE AL ASEGURADO EL CAMBIO DE COBERTURA.
El Sr. Lariño celebró contrato de seguros con la compañía Provincia Seguros S.A. que otorgaba cobertura de robo y/o hurto de su vehículo, así como también la clásica cobertura de responsabilidad civil por lesiones y/o muerte. Ahora bien, luego de varias renovaciones, la aseguradora, por política de la compañía relativa al año de antigüedad del vehículo del asegurado, le informa que su cobertura se verá limitada tan sólo a la Responsabilidad Civil hacia terceros, no estando más asegurado por el robo y/o hurto de su automóvil. Esta situación se mantuvo, durante más de 8 renovaciones de pólizas. Ahora bien, en oportunidad de producirse el robo del vehículo del asegurado, la compañía declina responsabilidad en el hecho aduciendo no contar con cobertura para este tipo de siniestros, la cual había rescindida años atrás. El actor si bien reconoció el contenido de las pólizas obrantes en su poder, desconoció el documento mediante el cual se le informaba el cambio de cobertura. De la pericial contable no surgen constancias de recepción de la comunicación realizada por la compañía, por parte del actor.
Primera Instancia hace lugar a la demanda, condenando a Provincia Seguros a abonar el valor del rodado más intereses y costas, desestimando los demás rubros reclamados, tales como daño moral, privación de uso y daño punitivo.
Ante esta resolución, inicia recurso de apelación la actora por los rubros rechazados, como así también la aseguradora, quien se agravia de que el actor por un lado sostiene que no fue anoticiado del cambio de cobertura, pero por otro lado admitió el contenido de diez pólizas consecutivas que no incluían tales riesgos desde el 10/10/2003, máxime teniendo en cuenta su profesión de abogado.
La compañía pretendió que se tuviera por válida la advertencia que dijo efectuó en la póliza 2360237, en la que se lee: “¡IMPORTANTE! CAMBIO DE COBERTURA EN SU POLIZA ACTUAL. Debido a la política aseguradora de Provincia Seguros S.A. y debido a que su vehículo supera los años de antigüedad, renovamos la póliza 1977227, bajo las condiciones de cobertura: Descripción plan: RESPONSABILIDAD CIVIL LIMITADA. Responsabilidad Civil por lesiones /o muerte y daños a cosas de terceros no transportados.
Elevado el expediente a Cámara, ésta sostuvo que la posibilidad de que el asegurador pueda modificar unilateralmente el contenido de una póliza, y de que tal cambio pueda ser opuesto al beneficiario del seguro, está necesariamente condicionada a que éste conozca efectivamente tales modificaciones y en el estado de situación descripto juzgó que la carga de comunicar al asegurado la modificación no aparecía cumplimentada, en virtud de dos razones principales:
– La primera tiene que ver con que la referida nota de la aseguradora, lleva fecha de emisión 10.07.2012, de moto tal que nunca pudo estar incluida en una póliza con vigencia entre el 12.10.2003 y el 12.04.2004, es más debió incluso ser expedida con posterioridad al acaecimiento del siniestro que motivara este reclamo, que tuvo lugar el 02.09.2011.
– La segunda, se relaciona con que el procedimiento utilizado por la aseguradora tampoco luce idóneo como para poner en conocimiento del asegurado tamaña modificación en la relación que los unía. En efecto, frente a una alteración de envergadura como la exclusión de un riesgo primordial contratado originalmente, la compañía debió extremar los recaudos para procurar que el asegurado tomara conocimiento de la misma en forma eficiente y oportuna. El procedimiento instaurado a tales fines por la aseguradora no garantizaba que la noticia de las modificaciones operadas llegara efectivamente al asegurado, a fin de que este tomara el curso de acción que entendiera más conveniente a sus intereses. A mayor abundamiento, cabe destacar que todas las pólizas fueron acompañadas de una nota donde Provincia Seguros ponía en conocimiento del Sr. Lariño que se había incluido en su póliza una cláusula de ajuste automático a fin de mantener actualizada la suma de su vehículo ante posibles incrementos del valor durante el período de cobertura, lo cual pudo también llevar al Sr. Lariño a confusión, ya que se le informó reiteradamente que la misma incluía una cláusula de ajuste del valor del vehículo. Tampoco el accionante tampoco pudo advertir una diferencia sustancial en las primas que venía pagando y que pudiera darle indicios de la modificación efectuada, pues pagó $ 186.81 cuando el contrato cubría el robo o hurto, mientras que abonó $ 220.03 cuando la responsabilidad de la aseguradora dejó de incluir tales riesgos.
La circunstancia que el actor fuera abogado no puede, a criterio de la Cámara, perjudicarlo, en tanto la cuestión no radicó en interpretar reglas jurídicas, sino en la circunstancia que no se implementó un medio de información idóneo para notificar un cambio convencional sustancial.
Por todo lo expuesto, concluyó que la aseguradora no cumplió con su deber de informar en forma cierta, clara y detallada, todo lo relacionado con el servicio que proveía a Lariño, y con las modificaciones que tal prestación sufrió con el correr del tiempo, infringiendo así lo normado por el art. 4 de la ley de defensa del consumidor. Y que, tal falta de información y el especial deber de diligencia que pesaba sobre la compañía en su condición de profesional en la materia (art.902 del Código Civil), obliga a interpretar los alcances del contrato celebrado en favor del accionante consumidor, teniendo especialmente en cuenta para así resolver, que el seguro es un contrato que tradicionalmente ha sido calificado como uberrimae bona fidei, donde las partes deben conducirse con buena fe en la celebración y en la ejecución de sus obligaciones.
En lo relativo al daño moral reclamado por el actor, el mismo fue desestimado, atento que cuando el daño moral tiene origen contractual debe ser apreciado con criterio estricto. Quien reclama una indemnización por tal concepto debe aportar la prueba de su existencia; es decir, la acreditación de las circunstancias fácticas susceptibles de llevar al ánimo del juzgador la certidumbre de que el incumplimiento de su co-contratante provocó un efectivo menoscabo de su patrimonio moral. En estas condiciones y toda vez que el accionante no ha ofrecido evidencia idónea tendiente a padecimientos invocados en la demanda, ni sobre que los mismos hayan excedido las vicisitudes propias de los malestares que ocasionan en general el incumplimiento de un contrato, no procede disponer la reparación contemplada por el art. 522 del Código Civil.
Respecto del daño punitivo que pretende el accionante, corresponde su rechazo, ya que se ha definido a esta clase de reparación como aquella otorgada para castigar al demandado por una conducta particularmente grave, y para desalentar esa conducta en el futuro.Tiene un propósito netamente sancionatorio y reviste particular trascendencia en aquellos casos en los que el responsable causó el daño a sabiendas de que el beneficio que obtendría con la actividad nociva superaría el valor que debería eventualmente desembolsar en concepto de indemnización de daños. Así, jurisprudencialmente se ha entendido que esta clase de sanción sólo resulta aplicable para casos de particular gravedad, y en el presente caso Provincia Seguros no incurrió ni en dolo ni en culpa grave, ni se vislumbra un enriquecimiento injusto de su parte, ni la existencia de una particular indiferencia respecto de los derechos del asegurado.
Es por ello que se resolvió desestimar el recurso interpuesto por la aseguradora, condenar a Provincia Seguros a abonar el valor del vehículo a la fecha de la sentencia con más la suma de $ 2.000 en concepto de privación de uso más intereses.
Consideraciones
Si bien la obligación de brindar información precisa, clara y detallada al asegurado/consumidor existe desde hace ya mucho tiempo y es lo que hace a la esencia de los contratos y su interpretación de buena fe, ésta adquiere especial relevancia luego de la sanción de la ley de defensa del consumidor y su aplicación al mundo del seguro. En el caso de mención desconocemos la existencia o no de un productor de seguros, pero de haberlo habido, debería haber sido condenado de la misma forma que la aseguradora, quizás solidariamente con ésta, por ser él un técnico en la materia y el vínculo entre aseguradora y cliente, con la obligación de asesorar al asegurado sobre los alcances y modificaciones que sufra el contrato durante toda su vida. Es por ello, que tanto para las compañías de seguros, como así también para los PAS, y en virtud de lo dispuesto por la ley de defensa del consumidor y la buena fe que opera en los contratos, resulta de suma importancia poner atención con los medios de notificación que se utilizan para comunicar determinadas situaciones a los asegurados, sobre todo cuando estas comunicaciones tienen como objetivo avisar o informar cambios de cobertura, o situaciones esenciales de un contrato de seguros. Lo conveniente es realizarlo por medios fehacientes, la carta documentación resultaría la vía más idónea o en su defecto, algún medio que requiera la constancia de recepción por parte del asegurado, a los fines de evitar ulteriores reclamos que a juzgar por los últimos antecedentes jurisprudenciales terminan fallando en favor del asegurado/consumidor.
Dra. Gabriela Melina Alvarez
Todavía no hay comentarios, pero puede ser el primero en comentar este artículo.
Escribir un comentario