UN FALLO, MUCHOS INTERROGANTES: MNS C/ALTO PALERMO Y OTROS
El presente fallo se propone poner en discusión qué responsabilidad le cabe a las grandes tiendas, sean supermercados o bien centros comerciales, en los robos ocurridos dentro de sus instalaciones. La empresa, ¿cumple su cuota de seguridad con la contratación de un servicio de seguridad privada o a pesar de ello, aún debe responder por los hechos ilícitos suscitados en su interior?
En los autos de la referencia, el día 30 de Octubre de 2010, la actora se encontraba caminando por el interior de los pasillos del Shopping Alto Palermo, cuando imprevistamente sufre un violento asalto que le provoca aparte del robo de bienes personales, lesiones de diversa consideración, cuya indemnización reclama en la presente demanda.
El juez de Primera Instancia que le toco resolver la cuestión, encuadró el caso dentro de la Ley de Defensa del Consumidor 24240 LDC), considerando a la actora como una usuaria y a partir de ello estableció que la demandada tiene frente al consumidor un deber tácito de seguridad que la obliga a reguardar su seguridad física. Si bien es deber del Estado velar por la seguridad de sus habitantes, ello no releva la responsabilidad que le cabe al comercio. Consideró además que el hecho no revestía el carácter de imprevisible, puesto que constituye un riesgo propio de un centro comercial al que concurre gran afluencia de público. Por tal motivo, condenó al centro comercial y a su aseguradora, a abonar la suma total de $ 136.500.
La demandada apeló el fallo fundamentando su pretensión en tres circunstancias:
– Que la existencia del hecho delictivo no fue debidamente acreditado
– Que se trató de un hecho imprevisible e inevitable, ya que habiendo cumplido con su deber de seguridad fue el Estado quien no lo hizo.
– Resulta improcedente la aplicación de la ley de Defensa del consumidor, por tanto no existe relación de consumo.
Respecto del primer punto, la Cámara en oportunidad de resolver, lo consideró probado por la declaración coherente de dos testigos presenciales del hecho.
En cuanto al segundo punto, la Cámara se pregunta: si según las aseveraciones del demandado no le corresponde el deber de seguridad por qué motivo entonces tiene contratado personal de seguridad privada si éste no puede acudir en caso de que alguien esté siendo asaltado? El empresario debió prever en las situaciones en que se encuentra el país que un hecho así podía pasar.
En relación al tercer punto, luego de la reforma introducida a la ley de DC por la ley 26361, se ha ampliado notoriamente el concepto de consumidor o usuario que tenía esta última, toda vez que abarca no sólo a quien utiliza los bienes y servicios ya sea en forma onerosa a gratuita como destinatario final en beneficio propio o de su grupo familiar, sino también a quien de cualquier manera está expuesto a la relación e consumo. El concepto no se agota en la idea de contrato, sino que tal calificación abarca a aquellos que no son parte de la relación de consumo, pero que encuentran un vínculo con aquélla como así también a quienes se hallan expuestos a la referida relación que sin tener vínculo específico y aún intención de tenerlo, igualmente sufren algún daño en función de ella.
Ello sucede cuando una persona sufre daños dentro de un supermercado puesto será dificultoso determinar quiénes compraron y quienes no lo hicieron. Cualquier daño sufrido en este tipo de lugares que no sea imputable a la víctima o a un caso fortuito o de fuerza mayor, deberá ser reparado por el titular del centro comercial.
En el presente no se ha demostrado que la empresa propietaria haya adoptado las medidas de seguridad, para evitar las conductas delictivas, siendo que lucra con el alquiler de los locales a los comerciantes y se ve beneficiada por las persona que transitan por su pasillo y por ende está obligado a implementar las mediad de seguridad para sus usuarios.
El presente fallo plantea varios interrogantes los cuales tienen incluso en la jurisprudencia opiniones encontradas.
La primer cuestión que nos surge radica en la comprobación del hecho delictivo, es decir, ¿basta con la declaración de dos testigos tomados al azar para considerar el hecho y sus consecuencias como probado? Pero la cuestión principal, una vez más, consiste en la aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor y sobre todo en los alcances de la misma. ¿Tiene la LDC un alcance ilimitado? Si coincidiéramos con el juzgador en opinar que la ley se aplica no sólo en aquéllos casos donde efectivamente existe una relación de consumo, sino que la misma se extendiera a aquéllos supuestos en donde una persona de cualquier manera está expuesta a la relación de consumo, a quien sin ser parte de esa relación encuentra un vínculo con ella y también a quien se encuentra expuesto a esa relación de consumo y que aún sin tener ningún tipo de vínculo ni tampoco intención de tenerlo, sufre un daño en función de ella, ¿cuál sería el límite de ese alcance?¿no sería de esa forma aplicable a cualquier supuesto aún inimaginable?. Podemos coincidir en que el centro comercial, tiene un deber de seguridad respecto de las personas que circulan por sus instalaciones, ahora bien, ¿puede ese deber de seguridad aplicarse indiscriminadamente? Se trata de un hecho de un tercero ajeno al local entonces, ¿es el local el que debe responder? ¿Cómo encuadraríamos este supuesto en un contrato de seguros? La cobertura de RC cubre los daños causados a un tercero cuando resulten imputables a alguna conducta negligente del asegurado, pero no cuando fueren causados por el hecho de un tercero por el cual el asegurado no debe responder. En cuanto a la cobertura de robo, esta cubre los bienes sustraídos al local asegurado. No olvidemos, que la solución de esta sentencia condenó a la empresa y a su aseguradora.
Por otro lado, si extendiéramos lo resuelto en este caso a otros supuestos, caeríamos en la cuenta de que sería exigible a absolutamente todos los locales comerciales situados fuera de un centro comercial incluso, la contratación de una empresa de seguridad privada que custodie los bienes de todos los clientes que ingresan al establecimiento, hayan o no consumido algo dentro del local, por el sólo hecho de estar en su interior. El dueño del local, vendría así a convertirse en el custodio de los bienes que portaren todos sus clientes, a pesar de que al ingreso del establecimiento la persona no está obligada a declarar los bienes personales que lleva consigo. ¿Cumplió en el presente fallo la empresa propietaria con el deber de seguridad exigible? o dicho de otra manera, ¿la contratación de una empresa de seguridad, garantiza la no producción nunca de un hecho delictivo?
Ahora bien, dónde comienza y dónde termina la obligación de seguridad del Estado para con sus habitantes, es otro cuestionamiento que el presente fallo también nos genera.
Numerosas son las preguntas que esta sentencia nos plantea, y que en la realidad siguen generando grandes interrogantes con opiniones desencontradas, aunque todo parece indicar que la balanza se inclina por la resolución de estos conflictos en favor de la parte más débil, es decir, del usuario.
Dra. Gabriela Melina Alvarez
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