Adecuación de las Pólizas de RC Autos al nuevo Código Civil y Comercial de la Nación
Vistas las Resoluciones N° 36100 de septiembre 2011, 36693 de abril de 2012, 38065 y 38066 ambas de diciembre de 2013 y el Anexo de la Resolución 38218 entre otras relacionadas, la SSN dispuso modificaciones a los efectos de adecuar el compendio de normativas del seguro para Responsabilidad Civil Automotores y Remolcados y Transporte Público de Pasajeros al nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (en adelante ccc).
El art 23 de la Ley 20091 dispone que todos los planes de seguros deben ser aprobados por la Superintendencia de Seguros de la Nación, dichas autorizaciones revisten carácter general y su lineamiento se encuentra en el punto 23.6 del Régimen General de la Actividad Aseguradora.
Como ya hemos expuesto en anteriores notas el nuevo Código apunta obtener a una interrelación estrecha entre el derecho público, el privado, la Constitución y los derechos fundamentales de la persona, por tanto una de las características principales es la profundización de las relaciones familiares existentes como ser la Unión Convivencial de igual o distinto sexo, entendiendo y adaptando la legislación a nuevas figuras que conforman la familia según lo dispuesto en art 509 ccc.
Por ello, y a pedido expreso de las aseguradoras se incorpora a la cláusula predispuesta relacionada con Terceros Excluidos, al cónyuge conviviente a los efectos de coartar su derecho a indemnización si dirige su reclamo a la compañía del asegurado para el supuesto de un siniestro.
Conforme y en igual sentido que lo expresado anteriormente, la ampliación de la familia en el derecho positivo incluye en el art. 1741 ccc la facultad del magistrado para extender las figuras de los legitimados activos en reclamos extra patrimoniales sufridos a consecuencia de muerte o gran incapacidad del asegurado para aquellas personas que reciban un “Trato familiar ostensible”. No encontrándose una definición acabada del concepto y quedando librado al criterio de cada juez que intervenga en el pleito, la SSN entiende a esta frase como improcedente por tanto en función a la jurisprudencia que fuese surgiendo resolverá acorde a la necesidad del sector asegurador.
Asimismo el art 1710 ccc establece una nueva fuente de obligaciones denominada “Responsabilidad Civil Preventiva”, para la misma algunas cámaras empresarias del seguro han solicitado urgentemente su exclusión expresa pero el órgano de contralor entendiendo que el principal objeto del seguro de RC es el resarcimiento del daño infirió que se deja de lado cualquier otra obligación que surja del actuar del asegurado. Es por ello que su incorporación sugeriría que prima el interés de la prevención por sobre el resarcimiento y esta jamás resultaría objeto de una cobertura asegurativa.
A los efectos de cumplimentar con lo dispuesto en el art 985 ccc el cual expresa que las cláusulas predispuestas y autosuficientes deben poseer una redacción clara, precisa y fácilmente legible se propone modificar el nombre del Seguro Obligatorio para Vehículos Automotores y/o Remolcados por Seguro Obligatorio de Póliza Básica Responsabilidad Civil (SORC).
Respecto de Transporte Público de Pasajeros le caben iguales modificaciones en sus pólizas de Responsabilidad Civil Obligatorias que las antes mencionadas para Vehículos Automotor y Remolcados, lo que si destaca la SSN es que NO se altera ni modifica el objeto de la cobertura manteniendo intacta su finalidad.
Dra. Mariel Adaro
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