Boletín Oficial 21/09/2015
Se sustituye el punto 35.8.1. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora. Modalidades operativas dentro de las Garantías Aduaneras de Actuación. Nuevo Agente Institorio.
Resolución 39434/2015 – SSN: Se inscribe en el Registro de Agentes Institorios a “SOLVENCIA” MUTUAL DE CONSEJEROS, SINDICOS Y EMPLEADOS DE ENTIDADES COOPERATIVAS DE SEGUI ENTRE RIOS con número de CUIT 30-70868301-5, de conformidad con las normas previstas en la Resolución SSN N° 38.052 de fecha 20 de diciembre de 2013.
Ver Resolución 39.434
Resolución 39435/2015 – SSN: Se autoriza a las entidades Aseguradoras que operan en el Seguro de Caución para Garantías Aduaneras a aplicar las siguientes modalidades operativas dentro de las Garantías Aduaneras de Actuación:
I) 1° MODALIDAD:
CÓDIGO (Motivo de Garantía): ITER
DENOMINACIÓN: Importación Temporal de los Bienes que Constituyen la Mudanza de Ciudadanos Extranjeros con Residencia Temporaria en el País.
DESCRIPCIÓN: Se garantiza la importación temporal de bienes que constituyen la mudanza de ciudadanos extranjeros con residencia temporaria en el país, hasta tanto la Dirección Nacional de Migraciones otorgue la residencia permanente o se reexporten las mercaderías objeto de la garantía.
NORMATIVA APLICABLE: Artículo 453 inciso c) del Código Aduanero (Ley N° 22.415), Resolución AFIP N° 3.751 de fecha 02 de enero de 1995 y Resolución General AFIP N° 3.109 de fecha 16 de mayo de 2011.
CONCEPTO Y MONTO A GARANTIZAR: Tributos generales y adicionales que gravan la importación a consumo.
II) 2° MODALIDAD:
CÓDIGO (Motivo de Garantía): TRAS
DENOMINACIÓN: Tránsito de Importación en el Marco sobre Transporte Internacional Terrestre.
DESCRIPCIÓN: Se garantiza que la mercadería importada temporalmente por el Transportista Internacional Terrestre o su apoderado inscripto en el Sistema Registral de la AFIP o el agente de Transporte Aduanero (Artículo 57 y siguientes del Código Aduanero) arribe a la Aduana de salida del país.
NORMATIVA APLICABLE: Artículo 453 inciso j) del Código Aduanero, reglamentado por la Resolución General AFIP N° 2.435 de fecha 14 de abril de 2008.
CONCEPTO Y MONTO A GARANTIZAR: Tributos que gravan la importación o exportación para consumo, que puedan afectar tanto a las mercaderías transportadas como a los vehículos de la empresa transportista que se admitan temporalmente.
Ver Resolución 39.435
Resolución 39438/2015 – SSN: Se sustituye el punto 35.8.1. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora por el siguiente:
35.8.1. Para la determinación de la situación del Estado de Cobertura son consideradas computables las inversiones en los activos que se detallan a continuación:
a) Operaciones de crédito público de las que resulte deudora la Nación o el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, ya sean títulos públicos, letras del tesoro o préstamos.
El máximo a invertir en operaciones de crédito público con garantía nacional que coticen regularmente en mercados autorizados por la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES es:
I) Del OCHENTA Y DOS POR CIENTO (82%) del total de las inversiones (excluido inmuebles), para las entidades de Seguros de Vida, Seguros Generales, Mutuales y las reaseguradoras;
II) Del OCHENTA Y SEIS POR CIENTO (86%) de las inversiones (excluido inmuebles), para las aseguradoras de Retiro, y
III) Del NOVENTA Y DOS POR CIENTO (92%) de las inversiones (excluido inmuebles) para las entidades de Riesgos de Trabajo.
Tratándose de operaciones de crédito público que no registren cotización regular en mercados autorizados por la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, solo pueden computarse aquellas cuya fecha de vencimiento sea igual o inferior a los tres (3) años contados a partir de la fecha de cierre del Estado Contable, y por un máximo de VEINTE POR CIENTO (20%) del total de las inversiones (excluido inmuebles).
Los préstamos garantizados ingresados como resultado del canje de deuda pública nacional, previsto en el Decreto N° 1387/2001 y normas complementarias, son íntegramente computables.
Se admite computar para el cálculo de cobertura, los saldos que registren las cuentas Utilidad Canje Decreto N° 1387/01 a devengar y Utilidad Conversión Decreto N° 471/02 a devengar, al cierre de los estados contables (Resoluciones SSN N° 28512 del 27 de noviembre de 2001 y N° 29.248 del 8 de mayo de 2003, sus complementarias y modificatorias).
b) Títulos y letras de la deuda pública interna de las provincias emitidos con arreglo a sus respectivas Constituciones.
El máximo a invertir por las entidades en títulos de deuda interna provinciales con cotización regular en mercados autorizados por la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, no puede superar el DIEZ POR CIENTO (10%) de las inversiones (excluido inmuebles).
En el caso de títulos públicos y letras sin cotización regular, solo pueden ser computados por las aseguradoras y reaseguradoras siempre y cuando la fecha de vencimiento sea igual o inferior al año contado a partir de la fecha de cierre del Estado Contable y por un máximo del CINCO POR CIENTO (5%) del total de las inversiones (excluido inmuebles);
c) Obligaciones negociables y otros títulos valores representativos de deuda privada emitidos por sociedades anónimas nacionales, entidades financieras, cooperativas y asociaciones civiles, constituidas en el país, autorizadas a la oferta pública por la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, hasta un máximo del CUARENTA POR CIENTO (40%) del total de las inversiones (excluido inmuebles);
d) Acciones de sociedades anónimas constituidas en el país o extranjeras comprendidas en el Artículo 124 de la Ley N° 19.550, cuya oferta pública esté autorizada por la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES y que registren cotización diaria en la BOLSA DE COMERCIO DE BUENOS AIRES, hasta un máximo del TREINTA POR CIENTO (30%) del total de las inversiones (excluido inmuebles);
e) Cuotapartes de Fondos Comunes de Inversión autorizados por la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, hasta un máximo del SESENTA POR CIENTO (60%) del total de las inversiones (excluido inmuebles);
f) Fideicomisos Financieros autorizados por la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, hasta un máximo del CUARENTA POR CIENTO (40%) del total de las inversiones (excluido inmuebles);
g) Depósitos en plazo fijo en entidades financieras regidas por la Ley N° 21.526, hasta un máximo del OCHENTA POR CIENTO (80%) del total de las inversiones (excluido inmuebles);
h) Préstamos con garantía prendaria o hipotecaria en primer grado sobre bienes situados en el país, con exclusión de yacimientos, canteras y minas, hasta un máximo del TREINTA POR CIENTO (30%) del total de las inversiones (excluido inmuebles), para todas las aseguradoras y reaseguradoras con la excepción de las que operen en riesgos de trabajo a las cuales no se les consideran como computables este tipo de inversiones. El préstamo no puede exceder el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del valor de realización del bien que lo garantiza, el que surge de la valuación que a tal efecto sea requerida al TRIBUNAL DE TASACIONES DE LA NACIÓN;
i) Préstamos garantizados con títulos públicos, obligaciones negociables, y acciones, hasta el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del valor de mercado de esos valores, hasta un máximo del CINCO POR CIENTO (5%) del total de las inversiones (excluido inmuebles);
j) Inmuebles situados en el país para uso propio, edificados sobre lote propio, renta o venta. Quedan excluidos para el cálculo de la situación de cobertura los inmuebles rurales o ubicados en zonas no urbanizadas o dominios imperfectos (vg.: campos, yacimientos, canteras, minas, loteos, cementerios privados, tiempos compartidos, barrios privados, etc.) que se hayan incorporado al patrimonio de la entidad con posterioridad al 24 de Abril de 1998.
También quedan excluidos los inmuebles que no se encuentren escriturados a nombre de la aseguradora dentro de los CUARENTA Y CINCO (45) días corridos contados a partir del primero de los siguientes actos:
I) Entrega de la seña o pago a cuenta;
II) Firma del boleto de compraventa;
III) Todo aquel relativo a la aplicación de fondos de la aseguradora para la adquisición de los mismos, y aquellos inmuebles que dentro del plazo de NOVENTA (90) días desde su escrituración no se encuentren inscriptos en forma definitiva en el Registro de la Propiedad Inmueble correspondiente.
Las inversiones en inmuebles para uso propio, edificación, renta o venta no pueden superar el TREINTA POR CIENTO (30%) de los conceptos enumerados en el punto 35.6.
No se consideran inversiones admitidas a los inmuebles para las entidades que operen en Riesgos de Trabajo.
k) Títulos de deuda, Fideicomisos Financieros, Cheques de Pago Diferido avalados por Sociedades de Garantía Recíproca creadas por la Ley N° 24.467, autorizados para su cotización pública; Pagarés Avalados emitidos para su negociación en mercados de valores de conformidad con lo establecido en la Resolución General N° 643/2015 de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES; Fondos Comunes de Inversión PYME, Productivos de Economías Regionales e Infraestructura; y de Proyectos de Innovación Tecnológica, Activos u otros Valores Negociables cuya finalidad sea financiar proyectos productivos o de infraestructura a mediano y largo plazo en la República Argentina. Las entidades de Seguros Generales, de Seguros de Vida y las Entidades Reaseguradoras deben invertir un mínimo del DIECIOCHO POR CIENTO (18%) del total de las inversiones (excluido inmuebles), y hasta un máximo del TREINTA POR CIENTO (30%) del total de las inversiones (excluido inmuebles) en instrumentos que financien proyectos productivos o de infraestructura.
Las entidades de Seguros de Retiro deben invertir un mínimo del CATORCE POR CIENTO (14%) del total de las inversiones (excluido inmuebles), y hasta un máximo del TREINTA POR CIENTO (30%) del total de las inversiones (excluido inmuebles) en instrumentos que financien proyectos productivos o de infraestructura.
Las entidades aseguradoras de Riesgos de Trabajo deben invertir un mínimo del OCHO POR CIENTO (8%) del total de las inversiones (excluido inmuebles), y hasta un máximo del VEINTE POR CIENTO (20%) del total de las inversiones (excluido inmuebles) en instrumentos que financien proyectos productivos o de infraestructura.
El Comité de Elegibilidad de las Inversiones para las Compañías Aseguradoras y Reaseguradoras del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, establecerá las distintas inversiones elegibles, a fin de cumplir con lo previsto en el presente inciso.
Los Fondos Comunes de Inversión que sean aprobados por el Comité de Elegibilidad de las Inversiones para las Compañías Aseguradoras y Reaseguradoras serán computables a los efectos del presente inciso en la medida que cumplan con las siguientes condiciones:
I) Fondos Comunes de Inversión PYME:
Al 30 de septiembre de 2015, los Fondos Comunes de Inversión PYME que destinen como mínimo el SESENTA POR CIENTO (60%) de su patrimonio a inversiones elegibles en el marco del presente inciso.
Al 31 de diciembre de 2015, los Fondos Comunes de Inversión PYME que destinen como mínimo el SESENTA POR CIENTO (60%) de su patrimonio a inversiones elegibles en el marco del presente inciso, y como mínimo el QUINCE POR CIENTO (15%) de dicho patrimonio no sean cheques de pago diferido.
A partir del 31 de marzo de 2016, los Fondos Comunes de Inversión PYME que destinen como mínimo el SESENTA POR CIENTO (60%) de su patrimonio a inversiones elegibles en el marco del presente inciso, y como mínimo el TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) de dicho patrimonio no sean cheques de pago diferido.
II) Fondos Comunes de Inversión abiertos para proyectos productivos de economías regionales e infraestructura:
Al 30 de septiembre de 2015, los Fondos Comunes de Inversión abiertos para Proyectos Productivos de economías regionales e infraestructura que destinen como mínimo el TREINTA POR CIENTO (30%) de su patrimonio a inversiones elegibles en el marco del presente inciso (excluido cheques de pago diferido).
Al 31 de diciembre de 2015, los Fondos Comunes de Inversión Abiertos para Proyectos Productivos de Economías Regionales e Infraestructura que destinen como mínimo el CUARENTA POR CIENTO (40%) de su patrimonio a inversiones elegibles en el marco del presente inciso (excluido cheques de pago diferido).
A partir del 31 de marzo de 2016, los Fondos Comunes de Inversión Abiertos para Proyectos Productivos de Economías Regionales e Infraestructura que destinen como mínimo el SESENTA POR CIENTO (60%) de su patrimonio a inversiones elegibles en el marco del presente inciso (excluido cheques de pago diferido).
III) Las inversiones que realicen las entidades aseguradoras y reaseguradoras en Fondos Comunes de Inversión sólo serán computadas por el proporcional del patrimonio que dicho Fondo Común de Inversión haya invertido adecuadamente conforme los parámetros mencionados anteriormente. A tal efecto, el Comité de Elegibilidad de Inversiones para las Compañías Aseguradoras y Reaseguradoras determinará el porcentaje de cumplimiento para cada Fondo Común de Inversión según la última información de la cartera suministrada por la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES antes de la fecha de cierre de cada Estado Contable.
Ver Resolución 39.438