IMPORTANTE FALLO PARA LAS ASEGURADORAS: DENUNCIA EXTEMPORÁNEA COMO CAUSAL SUFICIENTE DE RECHAZO
En autos “SANTOS NAYAR ARACELI CRISTINA C/ASEGURADORA FEDERAL ARGENTINA SA s/ORDINARIO”, en fecha 14 de Diciembre de 2009, la actora sufrió el robo del vehículo de su propiedad, realizando la denuncia en su compañía Aseguradora Federal, casi un mes después, en fecha 12 de Enero de 2010. Un día antes de cumplirse el plazo que tiene la compañía para expedirse, el día 11 de Febrero de 2010 envía a su asegurada carta documento informando el rechazo del siniestro en virtud de haber realizado la denuncia administrativa tardíamente y no poseer en su vehículo instalado rastreador satelital.
Es así que la actora, inicia demanda contra la aseguradora, por la suma de $ 18.000 divididos: $ 14000 en concepto de daño emergente (suma asegurada) y $ 4000 daño moral.
El Juez de Primera Instancia, rechazó la demanda incoada por la actora considerando que había perdido su derecho contractual a ser indemnizada al presentar la denuncia del siniestro pasados los tres días que le otorgaba la póliza, contados desde la fecha del siniestro.
El fallo fue apelado por la parte actora, llegando a consideración de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala D. Dicho tribunal manifestó que debido al monto del pleito en cuestión, el mismo debería ser rechazado in límine por violación a la suma mínima estipulada en el art. 242 del Código Procesal, considerando además que la actora en momento alguno precisó el valor real de su vehículo al tiempo del siniestro, limitándose a reclamar por la suma asegurada. El tribunal sostuvo que la“suma asegurada constituye en los seguros de daños patrimoniales, el límite máximo por el cual la aseguradora se obliga a responder, siendo también el tope que debe tener en cuenta el Juez al tiempo de fijar el importe de la condena por cumplimiento de contrato. Sin embargo, no debe ser ese importe el monto de la condena cuando la valuación del daño arroja una suma inferior. En tal caso se habrá de estar al perjuicio efectivamente sufrido. Pero sí lo será cuando el daño sea superior, pues tal ha sido el límite pactado con el asegurado y en base a él, establecido el costo del seguro.”
No obstante lo expuesto, el Tribunal decidió avanzar aún más y expedirse sobre el fondo de la cuestión. Al respecto sostuvo que no sólo es menester acreditar el siniestro y su calidad de asegurado, sino que además, debe acreditar haber cumplido con los recaudos que le exige tanto la ley como el contrato, a los fines de obtener el derecho a ser resarcido en los términos de éste. A tal efecto, consideró la Cámara que una de las obligaciones del asegurado que deriva del contrato de seguros y de la misma ley en su artículo 46 es la de informar el acaecimiento del siniestro. Esa norma tiene su razón de ser en la necesidad que tiene el asegurador de tomar inmediato conocimiento de la ocurrencia de un siniestro con el objeto de verificar las circunstancias que lo rodean y determinar su verosimilitud, si se corresponde con la cobertura que ofrece su póliza, si fuera del caso tomar las medidas conservatorias necesarias para disminuir las consecuencias del daño, desbaratar eventuales fraudes, reunir las pruebas que resulten del caso, etc. La omisión de cumplir con esta carga produce, como expresamente lo consigna la norma, la pérdida de su derecho a ser indemnizado (artículo 47).
En virtud de tales consideraciones, sentenció sobre la confirmación de la sentencia de primera instancia y por tanto la absolución de Aseguradora Federal, imponiendo costas a la actora.
Consideraciones
Una sorpresiva y grata noticia para las aseguradoras después de tantos traspiés, constituye el dictado de esta sentencia, confirmada además por la cámara por unanimidad. Es que en el ámbito judicial, el contenido de los contratos de seguros resulta altamente cuestionado, por el sólo hecho de ser un contrato de adhesión y la tendencia de la justicia a proteger al que se supone más vulnerable en la relación contractual, en este caso el asegurado, muchas veces incluso por la ignorancia del desenvolvimiento de la actividad.
Sin embargo, en el presente fallo el tribunal muestra su interés por avanzar aún más y definir sobre el fondo de la cuestión, puesto que teniendo motivos suficientes para rechazar la demanda sin ningún tipo de sustanciación, y basándose en la irrecurribilidad de las sentencias de montos inferiores a $ 50.000, elige omitir esa cuestión y avanzar sobre el fondo del asunto.
La sentencia pone énfasis en dos cuestiones primordiales: el respeto de la suma asegurada considerada como el límite que debe respetar el juzgador al considerar la pretensión siempre que el daño sea mayor a ella, y por otra parte, la necesidad del cumplimiento de las cargas impuestas al asegurado, para poder reclamar y quedar así habilitado el derecho a ser indemnizado. El Tribunal justificó el rechazo por denuncia extemporánea realizado por la aseguradora en tiempo y forma, en la importancia del respeto de los plazos de denuncia a los fines de permitir a la compañía verificar las circunstancias del siniestro que determinarán su cobertura y el alcance de la misma, cuestión que de realizarse un mes después como el sub examine, difícilmente pueda ejercer debido al tiempo transcurrido.
Un tribunal que denota conocer las especificidades de la materia seguros y emite un fallo con considerandos y premisas propias de la actividad.
Dra. Gabriela Melina Alvarez
Gabriela.alvarez@segurosaldia.com
Fallo 03-09-2015 Sala D Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial
Santos Nayar Aracenis c Aseguradora Federal Argentina S.A
La Sentencia de primera instancia (Juzgado Nº26 Secretaria Nº51) rechazo la demanda incoada por el actor dado que pondero la pérdida del derecho contractual a ser indemnizado al presentar tardíamente la denuncia del siniestro por robo total.
En función a la pericia contable efectuada y las pruebas aportadas por las partes la misma ingresa el día 12 de enero de 2010 y el rechazo efectuado por la compañía se realizo el 11 de febrero del mismo año conforme plazo previsto en art. 56 de Ley de Seguros ajustado a derecho.
Los magistrados de la Sala D resaltan la importancia del art 46 de Ley de Seguros el cual indica que una de las obligaciones del asegurado que deriva del contrato de seguros es la de informar el acaecimiento del siniestro. Dicha norma tiene su razón de ser en la necesidad que tiene el asegurador de tomar inmediato conocimiento de la ocurrencia de un siniestro con el objeto de verificar las circunstancias que lo rodean y determinar su verosimilitud, si correspondiere con la cobertura que ofrece su póliza.
La omisión de cumplir con esta carga produce la pérdida de su derecho a ser indemnizado por tanto se desestima el recurso presentado y se confirma la sentencia apelada.
Dra. Mariel Adaro
mariel.adaro@segurosaldia.com
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