Boletín Oficial 21/09/2017
Resolución 40836 – INSCRIBIR EN EL REGISTRO DE SOCIEDADES DE PRODUCTORES ASESORES DE SEGUROS, PARA EJERCER LA ACTIVIDAD DE INTERMEDIACIÓN EN SEGUROS, EN EL TERRITORIO NACIONAL Y EN TODAS LAS RAMAS DEL SEGURO, A CUYO BROKER S.A. BAJO LA MATRICULA NRO 1397.
Resolución 40835 – INSCRIBIR EN EL REGISTRO DE INTERMEDIARIOS DE REASEGUROS A LATINBROKER INTERNACIONAL S.A.U. CORREDOR DE REASEGUROS BAJO EL Nº 114 Y CANCELAR LA INSCRIPCIÓN DE LATINBROKER INTERNACIONAL S.A. EN EL REGISTRO DE INTERMEDIARIOS DE REASEGUROS, ENTIDAD INSCRIPTA BAJO EL Nº 53.
Resolución 40834
Ciudad de Buenos Aires, 15/09/2017
VISTO el Expediente N° SSN: 0005544/2015 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, los Artículos 23, 24, 25 y 26 de la Ley N° 20.091, la Resolución General SSN N° 38.708 de fecha 06 de noviembre de 2014, y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que resulta necesario actualizar la política técnica de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, teniendo en cuenta TRES (3) parámetros que se deben constituir en los lineamientos estratégicos para lograr la mayor eficiencia:
a. La correspondiente tarea protectiva que este Organismo de Control debe cumplir a los efectos que las Condiciones Contractuales que se utilicen en un Contrato de Seguro respeten las normas de orden público de la legislación nacional, el principio de buena fe contractual y la equidad de los derechos y obligaciones.
b. Libertad de Condiciones Contractuales que permitan hacer prevalecer la creatividad por sobre la uniformidad, fundamentalmente teniendo en cuenta los perfiles de asegurados que las diversas Aseguradoras poseen o que pretenden captar comercialmente.
c. La rapidez que los mercados aseguradores imponen a la redacción y utilización de Condiciones Contractuales (generales y especiales), exigen procedimientos modernos, ágiles y transparentes, eliminando barreras administrativas, siempre priorizando y garantizando un servicio adecuado al asegurado.
Que el sistema previsto en los Artículos mencionados en el VISTO puede perfectamente ser viabilizado a través de otro mecanismo (que en esta Resolución se denomina “Aprobaciones de Carácter Particular conforme al Sistema de Pautas Mínimas”) que establezca las Pautas Mínimas en base a las cuales cada Aseguradora podrá elaborar su Plan de cobertura, particularmente las Condiciones Contractuales con las que operará y que permita que así se dé cumplimiento a la autorización previa que prevé el Artículo 23 de la Ley N° 20.091.
Que es práctica mundial ya afianzada que las Aseguradoras puedan diferenciarse a través de los productos que elaboran, obteniendo así un sistema de competencia en base a servicios y calidad, y no a precios, sobre todo teniendo en cuenta que los nichos de mercado que las distintas Aseguradoras asisten son bien diferentes, aun cuando obtengan coberturas que, por razones técnicas, se encolumnan en un mismo Ramo.
Que, la libertad de producto nunca puede eliminar un eficiente control técnico de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, a los efectos de preservar la observancia de las normas de orden público de la legislación aplicable y la equidad y la buena fe propias del Contrato de Seguro.
Que para ello debe disponerse un sistema por el cual las presentaciones que depositen las entidades Aseguradoras en este Organismo de Control deberán estar avaladas por el Órgano de Administración, por un actuario independiente y por un abogado independiente, en rigurosas condiciones formales.
Que, por sus características particulares, corresponde dejar a los Seguros Obligatorios y a algunos Ramos / Planes específicos fuera de este mecanismo.
Que las Gerencias de Asuntos Jurídicos y Técnica y Normativa han tomado la debida intervención en lo que corresponde a su competencia.
Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el Artículo 67 de la Ley N° 20.091.
Por ello,
EL VICE SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACIÓN
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyase el punto 23.1. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 06 de Noviembre de 2014 y sus modificatorias y complementarias) por el siguiente texto:
“23.1. Modalidades de Autorizaciones
Las entidades Aseguradoras únicamente pueden utilizar los Planes y los elementos Técnicos Contractuales que hayan sido autorizados por alguna de las siguientes modalidades:
a) Aprobaciones de carácter particular.
b) Aprobaciones de carácter particular conforme al “Sistema de Pautas Mínimas”.
c) Adhesión a aprobaciones de carácter particular (no aplicable a los casos del inciso b) de este punto).
d) Aprobaciones de carácter general.”.
ARTÍCULO 2°.- La SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN emitirá una Resolución de Carácter General por Ramo y/o Cobertura, la que contendrá “Pautas Mínimas” para ser utilizadas indefectiblemente en el sistema de autorización previsto en esta Resolución.
ARTÍCULO 3°.- Sustitúyase el punto 23.2. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 06 de Noviembre de 2014 y sus modificatorias y complementarias) por el siguiente texto:
“23.2. Aprobaciones de carácter particular
Los elementos Técnico-Contractuales de carácter particular, solamente pueden ser utilizados por las Aseguradoras mediando previa aprobación expresa de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN (SSN).
A tal fin, la SSN debe evaluar si tales elementos Técnico-Contractuales se ajustan a las normas constitucionales, legales y reglamentarias vigentes. Especialmente debe considerarse la adecuación de tales elementos Técnico-Contractuales con las disposiciones de las Leyes Nº 17.418, Nº 20.091 y demás legislación general aplicable; normas concordantes, modificatorias y reglamentarias. La SSN debe disponer la aprobación particular de nuevos elementos Técnicos-Contractuales dentro de los NOVENTA (90) días corridos de formalizada la presentación pertinente. Si pasado ese término, la SSN no hubiese formulado observación alguna, se entiende que los nuevos elementos Técnico-Contractuales han sido tácitamente aprobados y pueden ser utilizados válidamente, a partir de ese momento, sin perjuicio de que la SSN fundadamente pueda requerir con posterioridad rectificaciones y/o adecuaciones. Este procedimiento no resulta aplicable cuando sea necesaria la previa conformidad o autorización de otro Organismo de la Administración Pública Nacional.
Al solicitar una aprobación de Condiciones Contractuales particular la entidad Aseguradora deberá presentar:
a) Nota de presentación, firmada por persona autorizada debidamente conforme lo establecido en el punto 7.5, donde solicita la aprobación de las mencionadas Condiciones Contractuales, debiendo informar en caso de corresponder, el Acto Administrativo por el cual se le confirió autorización para operar en el Ramo en cuestión.
b) Copia certificada del Acta de Directorio o del Acta del Consejo de Administración o decisión del representante legal inscripto en caso de sucursales extranjeras.
c) Nota Técnica.
d) Condiciones Contractuales.
e) Opinión Actuarial que avale la suficiencia de primas y que las mismas no sean ni abusivas ni discriminatorias. La misma deberá ser elaborada por un profesional que no posea relación de dependencia con la Aseguradora.
f) Opinión Letrada de la cual surja que las Condiciones Contractuales del Seguro propuesto se ajustan a las disposiciones de las leyes vigentes en materia de Seguro. La misma deberá ser elaborada por un profesional que no posea relación de dependencia con la Aseguradora.
g) Frente de Póliza, Denuncia de siniestro, Solicitud del seguro, y demás formularios.
h) La Política de Suscripción y Retención de Riesgos contemplada en el punto 24.1..
i) Cualquier otra documentación que esta SSN considere oportuna.
23.2.1. Adhesión a aprobaciones de carácter particular
Transcurridos NOVENTA (90) días corridos de la aprobación por esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN (SSN) de elementos Técnico-Contractuales de carácter particular, cualquier Asegurador autorizado a operar, en la rama de que se trate, puede utilizarlos solicitando previamente autorización a esta SSN.
A tales fines, a pedido del interesado, esta SSN debe dar vista, exclusivamente, de los elementos Técnico- Contractuales aprobados con carácter particular y en vigencia.
Al solicitar una aprobación de adhesión de Condiciones Contractuales, la entidad Aseguradora deberá presentar:
a) Copia certificada del Acta de Directorio o del Acta del Consejo de Administración o decisión del representante legal inscripto en caso de sucursales extranjeras.
b) La Política de Suscripción y Retención de Riesgos contemplada en el punto 24.1..
c) El formulario que obra como “Anexo del punto 23.2.1. inc. c)”.
El presente procedimiento no se hace extensivo a las Condiciones Tarifarias, las cuales deben adecuarse a lo establecido en el punto 26.
De no mediar observación por parte de la SSN, dentro de los TREINTA (30) días corridos desde el momento de la referida presentación, los Aseguradores quedan automáticamente autorizados para utilizar tales elementos, sin perjuicio de que la SSN fundadamente pueda requerir con posterioridad rectificaciones y/o adecuaciones. Este procedimiento no es aplicable cuando sea necesaria la previa conformidad o autorización de otro Organismo de la Administración Pública Nacional”.
ARTÍCULO 4º.- Reemplácese en el Anexo del punto 23 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 06 de Noviembre de 2014 y sus modificatorias y complementarias) la denominación de formulario “Anexo del punto 23.3 inc. c)” por “Anexo del punto 23.2.1. inc. c)”.
ARTÍCULO 5º.- Reemplácese el punto 23.3. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 06 de Noviembre de 2014 y sus modificatorias y complementarias) por lo detallado en el siguiente texto:
“23.3. Aprobaciones de Carácter Particular conforme al “Sistema de Pautas Mínimas” (Condiciones contractuales por Ramo y/o Cobertura – Generales, Específicas, Adicionales y Particulares).
Exclúyanse de este sistema los Seguros Obligatorios, los Seguros del Ramo Caución y los que posean Condiciones Contractuales uniformes de uso obligatorio aprobadas por este Organismo de Control conforme al punto 23.6. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora. Respecto de estas últimas, no necesariamente las coberturas que están actualmente en ese punto serán mantenidas o se elimina la posibilidad de colocar otras nuevas, de acuerdo a la política técnica que esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN adopte en cada caso.
23.3.1. Después de publicadas las Resoluciones de Carácter General que defina las “Pautas Mínimas” por Ramo y/o Cobertura, todas las entidades Aseguradoras autorizadas a operar en cada Ramo, podrán depositar ante esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN nuevas Condiciones Contractuales y en su caso Condiciones Tarifarias, que observen específicamente las “Pautas Mínimas” aprobadas para cada caso. También podrán depositar condiciones contractuales y/o tarifarias que modifiquen o constituyan agregados a las Condiciones por Ramo ya depositadas, incluyendo estas últimas y destacando en la presentación la cláusula y/o tarifa que se pretende modificar.
23.3.2. Dichas presentaciones deberán ser acompañadas por:
a. Acta del Órgano de Administración de la entidad Aseguradora donde aprueba la utilización de un determinado ramo y/o cobertura y que se someta su aprobación al sistema de “Pautas Mínimas”.
b. Declaración Jurada suscripta por el Presidente y dos miembros del Órgano de Administración de la entidad con el siguiente texto “Declaro bajo Juramento que las Condiciones Contractuales y Tarifarias (estas últimas sólo en el caso de Ramos cuyas “Pautas Mínimas” las contengan) que se acompañan responden a las normas de la Ley N° 17.418, a los Artículos 24, 25 y 26 de la Ley N° 20.091 y a las Pautas Mínimas establecidas en la Resolución que corresponda a cada uno de los Ramos”.
c. Declaración Jurada suscripta por un abogado sin relación de dependencia con el Asegurador, con el siguiente texto “Declaro bajo Juramento que las Condiciones Contractuales que se acompañan responden a las normas de la Ley N° 17.418, a los Artículos 24 y 25 de la Ley N° 20.091 y a las Pautas Mínimas establecidas en la Resolución que corresponda a cada uno de los Ramos. La presente declaración la formulo para el ámbito específico de mi competencia profesional”.
d. En el caso de Ramos y/o Coberturas cuyas “Pautas Mínimas” incluyan el tema tarifario, se requerirá también Declaración Jurada suscripta por un actuario sin relación de dependencia con el Asegurador, con el siguiente texto “Declaro bajo Juramento que las tarifas que se acompañan responden a las Pautas Mínimas establecidas en la Resolución que corresponda a cada uno de los Ramos. La presente declaración la formulo para el ámbito específico de mi competencia profesional”.
e. Todas las firmas serán certificadas por escribano público.
23.3.4. Normas comunes
23.3.4.1. Realizada la presentación prevista en el punto 23.3.1, y bajo la condición de que la misma posea las formalidades allí indicadas, la entidad Aseguradora quedará automáticamente autorizada para la inmediata utilización de las Condiciones Contractuales y en su caso Tarifarias, caducando al mismo tiempo todas las autorizaciones que esa entidad haya obtenido para esa Cobertura en ese Ramo.
23.3.4.2. Esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN se reserva el derecho de exigir la reforma de las Condiciones Contractuales y en su caso Tarifarias así aprobadas, de considerarlo necesario, una vez formulado su análisis. Asimismo podrá retirar la autorización si de tal análisis surgiera un apartamiento material a las “Pautas Mínimas” aprobadas para cada Ramo, a la Ley N° 17.418 o a la presente Resolución, sin perjuicio de las acciones penales que pudieran corresponder por falsedad de la Declaración Jurada, y de las sanciones a las que hubiera lugar.
23.3.4.3. Las presentaciones a las que se refieren los puntos 23.3.1. y del presente Reglamento deberán ser acompañadas por un dispositivo de almacenamiento por medio óptico.”.
ARTÍCULO 6°.- Los abogados que suscriban las Declaraciones Juradas previstas en el punto 23.3.2.c) del Reglamento General de la Actividad Aseguradora modificado por la presente Resolución, deben estar inscriptos previamente en el Registro que será creado a tal efecto.
ARTÍCULO 7°.- Los actuarios registrados ante esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, en virtud del procedimiento vigente a la fecha, quedan autorizados a firmar las Declaraciones Juradas previstas en el punto 23.3.2.d) del Reglamento General de la Actividad Aseguradora modificado por la presente Resolución.
ARTÍCULO 8°.- Instar a la Gerencia de Autorizaciones y Registros y a la Gerencia Técnica y Normativa, para que elaboren un proyecto de adecuación y funcionamiento del Registro de Ramos Autorizados, que será establecido mediante Resolución General.
ARTÍCULO 9°.- Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial. — Guillermo Plate.
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