Boletín Oficial 15/03/2018

Por segurosaldia.com marzo 15, 2018 10:59

Resolución 242 – INSCRIBIR EN EL REGISTRO DE SOCIEDADES DE PRODUCTORES ASESORES DE SEGUROS, PARA EJERCER LA ACTIVIDAD DE INTERMEDIACIÓN EN SEGUROS, EN EL TERRITORIO NACIONAL Y EN TODAS LAS RAMAS DEL SEGURO, A GUADALUPE BROKER S.R.L. (CUIT 30-71580404-9)

Resolución 256 – AUTORIZAR A GARD MARINE & ENERGY LIMITED A OPERAR COMO REASEGURADORA EXTRANJERA ADMITIDA EN EL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.

Resolución 246 – DISPONER LA INHABILITACIÓN PREVENTIVA DEL AUDITOR EXTERNO CONTADOR PUBLICO NACIONAL D. FLOREAL HORACIO CRESPO (Nº DE ORDEN 45).

Resolución 243 – CONFORMAR EL AUMENTO DE CAPITAL, LA CONSECUENTE REFORMA DEL ARTÍCULO 4º Y EL NUEVO TEXTO ORDENADO DEL ESTATUTO SOCIAL DE ORÍGENES SEGUROS DE RETIRO S.A.

Resolución 249

Ciudad de Buenos Aires, 12/03/2018

VISTO el Expediente EX-2018-05384366–APN-GA#SSN, lo dispuesto por el Artículo 4º de la Ley de Regulación de la Actividad de los Productores Asesores de Seguros Nº 22.400 y la Resolución General SSN Nº 24.828 de fecha 30 de Septiembre de 1996 respecto del pago de los derechos de inscripción, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución General SSN Nº 24.828 de fecha 30 de Septiembre de 1996 reglamenta la Ley Nº 22.400.

Que por Resolución SSN Nº 40.359 de fecha 30 de Marzo de 2017 se actualizaron por última vez los importes a abonar en concepto de derecho anual de inscripción y de derecho de rúbrica.

Que a fin lo lograr mayor claridad en la normativa, se advierte la necesidad de redefinir las disposiciones reglamentarias que cuentan con vocación de permanencia a fin de distinguirlas de aquellas que resultan modificables periódicamente.

Que en tal sentido se considera oportuno modificar los puntos 4.2.1., 4.2.3. y 4.5.1. del Reglamento General de Actividad de los Productores Asesores de Seguros, aprobado por Resolución General SSN Nº 24.828 de fecha 30 de septiembre de 1996.

Que la Gerencia Técnica y Normativa ha tomado la intervención que es de su competencia.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos del organismo ha tomado la intervención de su competencia.

Que el Artículo 67 inciso b) de la Ley de las Entidades de Seguros y su Control Nº 20.091 y la Ley Nº 22.400 confieren facultades a este Organismo para el dictado de la presente Resolución.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACIÓN

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Sustituir el punto 4.2.1 del Reglamento General de Actividad de los Productores Asesores de Seguros (Reglamento de la Ley Nº 22.400), aprobado por Resolución General SSN Nº 24.828 de fecha 30 de septiembre de 1996, por el siguiente:

“4.2.1. Los Productores Asesores de Seguros y Las Sociedades de Productores de Seguros, deben abonar un monto en concepto de Derecho de Inscripción conforme lo determinará la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION. El importe y la fecha de vencimiento de pago serán difundidos por este Organismo de Control.

Los productores que no hubiesen cumplido con la totalidad de la asistencia a los cursos del Programa de Capacitación Continuada no podrán efectuar los pagos de los derechos anuales de inscripción de los años adeudados”.

ARTÍCULO 2º.- Sustituir el punto 4.2.3. del Reglamento General de Actividad de los Productores Asesores de Seguros (Reglamento de la Ley Nº 22.400), aprobado por Resolución General SSN Nº 24.828 de fecha 30 de septiembre de 1996, por el siguiente:

“4.2.3. El Productor Asesor de Seguros o la Sociedad de Productores de Seguros que no efectuaran el pago del derecho de inscripción conforme lo dispuesto en el punto 4.2.1., deberá abonar el importe vigente al momento del pago con más una multa del CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de dicho importe. En el supuesto de no abonarse dicho monto antes del 1 de enero del siguiente año, la referida multa se incrementará al CIEN POR CIENTO (100 %).”

ARTÍCULO 3º.- Sustituir el punto 4.5.1. del Reglamento General de Actividad de los Productores Asesores de Seguros (Reglamento de la Ley Nº 22400), aprobado por Resolución General SSN Nº 24.828 de fecha 30 de septiembre de 1996, por el siguiente:

“4.5.1. Cuando los Productores Asesores de Seguros resuelvan no ejercer la actividad un lapso no inferior a UN (1) año ni superior a CINCO (5), en caso de no existir deudas de Matrícula, ni denuncias en su contra o actuaciones sumariales en trámite, podrán solicitar la suspensión en el Registro de Productores Asesores de Seguros, fundada en razones de trabajo, de enfermedad o de indispensable descanso u otras razones de evidente fundamento, extremos que deberán acreditarse en la presentación que realicen a tal efecto. Mientras la matrícula se encuentre suspendida el Productor Asesor de Seguros se encontrará impedido de ejercer la actividad de asesoramiento y producción de contratos de seguros, debiendo abonar en concepto de mantenimiento de su inscripción un importe, cuyo monto y fecha de vencimiento de pago serán determinados por esta Autoridad de Control. El Productor Asesor de Seguros quedará liberado de realizar cursos de capacitación continuada mientras su matrícula se encuentra suspendida.

En cualquier momento podrán reanudar el ejercicio de su actividad, solicitándolo en forma fehaciente. A tales fines deberán abonar el importe correspondiente al derecho anual de inscripción, del cual se detraerá el importe relativo al mantenimiento de inscripción, en caso de haber sido abonando este último durante el mismo período.

Asimismo, deberán cumplir previamente con el esquema de cursos del Programa de Capacitación Continuada fijados para el año del trámite de levantamiento de la suspensión.

El ejercicio de la actividad por parte de aquellos productores cuya matrícula se encuentre suspendida por aplicación de los puntos 4.2.4. y 4.5.1. los hará pasibles de las medidas previstas en las Leyes Nros. 20.091 y 22.400”.

ARTÍCULO 4º.- Regístrese, notifíquese y publíquese en el Boletín Oficial. — Juan Alberto Pazo.

Por segurosaldia.com marzo 15, 2018 10:59
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