Seguro Responsabilidad Civil Obligatorio y OLA. Nota por experta.
En el marco de la jornada de “Derecho del Seguro” realizada en la Universidad de Ciencias Empresariales y Sociales (UCES) la disertación efectuada por el Dr. Amadeo Traverso, abogado especializado en seguros y reaseguros, planteo a debate el aparente estado de inseguridad jurídica que atraviesa el sector.
En una apretada síntesis se enunciaron los distintos tipos de seguros obligatorios vigentes en nuestro país como ser el seguro por Responsabilidad Civil Automotor, Accidentes Riesgo de Trabajo, Responsabilidad Civil y Bienes Fideicomiso, Establecimientos Educacionales, Pre horizontalidad y Seguro Vida Colectivo, explicando que a excepción de ART, el resto son obligatorios pero no de contratación forzosa.
Ahora bien, el principal generador de discusiones judiciales y aparente responsable de la crisis vigente conforme el criterio expuesto por el abogado es la póliza que ampara cobertura por Responsabilidad Civil Automotor Obligatorio, y la discusión ocurre a consecuencia de una serie de acontecimientos que fueron sucediendo progresivamente.
Inicialmente debemos informar que la reforma del Código Civil de Vélez Sarsfield a través de la Ley N° 26.994 incorporo modificaciones que impactan directa e indirectamente en el mundo del seguro y por ello resulta necesario reveer conceptos arraigados en virtud del paso del tiempo y las costumbres a fin de analizarlos con la dinámica que este nuevo derecho importa en relación al juego propuesto por el plexo normativo mencionado junto con las Leyes Nro. 17.418, 24.240 y 26.361.
En este sentido si bien es cierto que la Ley N° 17.418 establece que el contrato de seguros es un contrato privado y comercial, cuyo límite de cobertura se encuentra delimitada por la suma asegurada y que si bien existen clausulas predispuestas que no permiten su negociación entre las partes, tanto la suma asegurada como el monto de franquicia son dos claros ejemplos que demuestran que los asegurados en realidad si poseerían facultades para negociar puesto que estos puntos resultan determinantes al momento de elegir que aseguradora se contrata, ergo el articulado que corresponde a la ley 24.240 y su posterior reforma por ley 26.361 llego para cuestionar e instalarse con una lupa revisora por encima de algunos conceptos que quizás por usos y costumbres se encontraban asegurados.
Paralelo a lo antes expuesto, los criterios judiciales disimiles plasmados en las sentencias, aportan el condimento extra y necesario para generar la inestabilidad tan temida.
Respecto del Seguro Obligatorio Responsabilidad Civil Automotor, el supuesto responsable del caso, su obligatoriedad se encuentra en el artículo 68 de la Ley N° 24.499 y su reglamentación en las Resoluciones 1162/2018 y 6/2019 pertenecientes a la Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN) las cuales establecen limite de cobertura para RC por un importe de $1.000.000.- que se duplica en caso que sea más de una persona afectada, suma que contempla daños materiales y lesiones. Asimismo posee una Obligación Legal Autónoma (OLA) para gastos de asistencia médica o sanitaria por $45.000.- y sepelio por $24.000.- para la cual el tercero posee una acción directa contra la aseguradora que no podrá eximirse en virtud de la existencia de culpa de su asegurado.
En cambio el Seguro Voluntario de Responsabilidad Civil Automotor que opera en subsidio del obligatorio, su importe limite es de $10.000.000.-, para taxis, remis, acoplados y transporte público de pasajeros hasta ocho personas es de $22.000.000.- y para transporte público de pasajeros es $30.000.000.- con una franquicia a cargo del asegurado de $120.000.- por evento. Aquí el tercero posee acción directa con el asegurado e indirecta contra la aseguradora, que deberá ser citada en garantía.
Al referirse a las falencias de la RC automotor obligatoria el Dr. Traverso indica que no se aclaró si resulta ser un seguro en términos de RC o de Accidentes Personales, tampoco si contempla daños materiales y lesiones, no estableció límites a la cobertura, ni personas excluidas y menciona que si bien es obligatorio su contratación no es forzosa por cuanto su inexistencia es sancionada simplemente con una multa. Tampoco contemplo una indemnización para aquellas personas siniestradas por un vehículo sin identificar, sin seguro, dado a la fuga o robado, no cumpliendo entonces con el fin social del seguro por defecto de ley, entre otras cuestiones algunas de las cuales con la intervención del órgano de contralor (SSN), pudieron aclararse.
Por ultimo expresó que las decisiones judiciales actuales no se encuentran avaladas por un fundamento jurídico y por ello tienden a generar incertidumbre al momento de dirimir un pleito en los estrados. El letrado entiende que esta situación propiciara el contagio a los seguros no voluntarios y a efectos de evitar un brote resulta necesario una ley de seguros que se auto abastezca, que ponga límites a las fluctuaciones de derecho y garantice a la victima una indemnización socialmente justa.
MA!
Dra. Mariel Adaro
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