Boletín Oficial 31/07/2019
Resolución 669
Ciudad de Buenos Aires, 29/07/2019
VISTO el Expediente EX-2017-32365599-APN-GA#SSN, la Ley N° 20.091, los Puntos 8 y 30 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias), y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto N° 434 de fecha 1 de marzo de 2016 aprobó el Plan de Modernización del Estado, el cual comprende a la Administración Central, los organismos descentralizados y las entidades autárquicas, así como las empresas y las sociedades del Estado.
Que a través del Decreto Nº 891 de fecha 1 de noviembre de 2017, y en el marco de los principios de Buenas Prácticas en Materia de Simplificación aplicables para el funcionamiento del Sector Público Nacional, el PODER EJECUTIVO NACIONAL propició el establecimiento de normas y procedimientos claros, procurando evaluar las normas existentes en aras de eliminar las que resulten innecesarias; ello, con el fin de agilizar procesos y adoptar un enfoque que brinde eficiencia, eficacia y calidad en la prestación de servicios al ciudadano.
Que, por su parte, mediante el Decreto Nº 894 de fecha 1 de noviembre de 2017, el PODER EJECUTIVO NACIONAL instó a las autoridades administrativas a actuar de acuerdo con los principios de sencillez y eficacia, en procura de simplificar los trámites.
Que en diverso orden de ideas, corresponde señalar que de conformidad con lo dictaminado por la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN, la órbita competencial de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN se erige de modo residual en torno a la materia aseguradora; en tanto que aquéllas cuestiones vinculadas con el carácter de persona jurídica de las entidades que conforman el mercado asegurador, forman parte de la competencia primaria de la autoridad administrativa registral correspondiente (Dictámenes T° 188 Pag. 48).
Que en dicha inteligencia, el citado Organismo Asesor ha expresado que la circunstancia de que coexistan diferentes organismos con atribuciones de contralor sobre un mismo sujeto, no permite suponer que el ejercicio de una excluya en forma absoluta a la otra; ello, toda vez que desde antaño se ha admitido la existencia de competencias concurrentes, de modo tal que las mismas deben desarrollarse y ejercerse armónicamente, dentro de un plano de plena colaboración.
Que a la luz de la doctrina en examen, es dable concluir que compete a esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN el análisis y tratamiento de las cuestiones que versen sobre la materia aseguradora, en tanto que aquellas de naturaleza exclusivamente societaria exceden el marco de su competencia.
Que si bien en la actualidad existen esfuerzos e iniciativas puntuales tendientes a mejorar la gestión pública en términos de calidad y eficiencia, resulta necesario coordinar las mismas bajo un marco integral, a efectos de generar la necesaria articulación con el conjunto de medidas adicionales que se propician, y de esa manera aprovechar la sinergia resultante de esfuerzos conjuntos.
Que la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN procura generar políticas tendientes a la modernización, innovación y eficiencia de sus procesos, con el objetivo de mejorar el funcionamiento del Sector Asegurador.
Que la dinámica del mercado plantea la necesidad de adecuar el marco normativo vigente a fines de brindar una respuesta rápida y transparente a los requerimientos del asegurado y de los sujetos sometidos al contralor de este Organismo.
Que en dicho entendimiento, resulta menester evitar la duplicidad en materia de requerimientos de información relativos a aquellos procedimientos que involucran la participación de otros Organismos de Control en el marco del ejercicio de sus respectivas competencias.
Que a tenor de lo expuesto, resulta necesario readecuar el texto del Punto 8 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias; en adelante R.G.A.A.), a efectos de propiciar una conveniente gestión de trámites, simplificando y agilizando los mismos; ello, en orden a garantizar el cumplimiento de los fines que inspiraron el dictado de la Ley Nº 20.091.
Que, por su parte, el Punto 30 del R.G.A.A. establece las normas sobre capitales mínimos que deben cumplir las entidades, tanto para operar en seguros directos como en reaseguros.
Que el Artículo 31 de la Ley N° 20.091 prevé que cuando el capital mínimo se encuentre afectado por cualquier pérdida, la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN debe emplazar al asegurador para que dé explicaciones y adopte las medidas tendientes a mantener la integridad de dicho capital.
Que corresponde reglamentar el citado Artículo 31 a efectos de que recepte los principios básicos que deben ser tenidos en cuenta al presentarse una situación deficitaria en materia de capitales mínimos.
Que, finalmente, corresponde adecuar el texto del Punto 35.12. del R.G.A.A. en función de las modificaciones aludidas en los párrafos que anteceden.
Que la Gerencia de Autorizaciones y Registros ha tomado la intervención que corresponde al ámbito de su competencia.
Que la Gerencia Técnica y Normativa se expidió en lo atinente a su órbita competencial.
Que la Gerencia de Evaluación ha tomado intervención en las presentes.
Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos ha dictaminado en orden al particular.
Que el Artículo 67 inciso b) de la Ley N° 20.091 confiere facultades para el dictado de la presente Resolución.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACIÓN
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyase el Punto 8.3. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias), por el siguiente:
“8.3. Aportes de Capital
8.3.1. Aportes Irrevocables para Futuras Suscripciones de Acciones
Las aseguradoras y/o reaseguradoras pueden recibir aportes irrevocables a cuenta de futuras suscripciones de acciones, cuando la realidad económica de los hechos y operaciones no permita la realización del trámite respectivo para un aumento de capital, lo que deben justificar detalladamente.
Sin perjuicio de la normativa societaria que deberá observar la entidad de conformidad a lo dispuesto en cada jurisdicción, en lo que respecta específicamente a esta Superintendencia de Seguros de la Nación, deberá dar cumplimiento a las siguientes obligaciones:
I) Dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de ingresado un aporte de capital, debe remitirse a esta SSN, a través del trámite correspondiente, una declaración jurada firmada por el Presidente, en la que deben consignarse los siguientes datos mínimos:
a. Tipo (efectivo / inmuebles / otros activos admitidos) y valuación del mismo;
b. Fecha de ingreso del aporte;
c. Acta de la Asamblea extraordinaria que aceptó el aporte;
d. Monto ingresado e identificación de la respectiva cuenta bancaria o del inmueble o documentación respaldatoria del activo correspondiente.
II) Para el caso de cooperativas y mutuales, debe remitirse una declaración jurada, dentro de los QUINCE (15) días del cierre del mes calendario, informando:
a. Monto de cuotas facturadas en el mes;
b. Monto de cuotas percibidas en el mes;
c. Detalle de inversiones efectuadas con las cuotas percibidas.
Se aclara que los aportes irrevocables ingresados por parte de los asociados que no hubiesen sido facturados conjuntamente con los premios correspondientes, deben informarse en los plazos y con los requisitos que se consignan en este punto.
III) A las mencionadas declaraciones juradas, se le deberá adjuntar la siguiente documentación, según corresponda:
a. Efectivo: extracto de la entidad que acredite el ingreso de los fondos;
b. Inmuebles: documentación requerida a los efectos de dar cumplimiento con lo establecido en el inciso c) del punto 39.1.2.3.1.;
c. Otros Activos admitidos: documentación respaldatoria correspondiente que acredite el ingreso al patrimonio de la entidad.
IV) Junto con dicha presentación debe acompañarse un informe especial emitido por Contador Público con su firma legalizada por el Consejo Profesional de la jurisdicción correspondiente. En dicho informe, el profesional, según corresponda, debe:
a. Manifestar haber constatado el real ingreso a la entidad de los fondos entendidos como integrantes del rubro Bancos, que constituyan la contrapartida de los aportes irrevocables;
b. Detallar la aplicación que la entidad ha dado a los fondos enunciados en el inciso a) constitutivos de la contrapartida de los aportes irrevocables.
Independientemente de lo aquí solicitado, las entidades deberán dar estricto cumplimiento a las normas dictadas por el Organismo de control societario que corresponda al tipo y jurisdicción de la aseguradora.
8.3.2. Aportes Irrevocables para Absorber Deudas
Los aportes irrevocables para absorber deudas deben ser objeto de tratamiento por el órgano de administración, debiéndose detallar para cada una de las deudas el valor original del capital, separado del importe de sus correspondientes intereses devengados.
Asimismo, se deberá acompañar un informe especial emitido por Auditor Externo con su firma legalizada por el Consejo Profesional de la jurisdicción correspondiente, mediante el cual dará cuenta del real ingreso a la sociedad de los activos que hayan constituido la contrapartida de las deudas de la aseguradora (excluido el valor de sus intereses) susceptibles de capitalización.”.
ARTÍCULO 2°.- Elimínese el Punto 30.3. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias).
ARTÍCULO 3°.- Incorpórase el Punto 31 al Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias), cuyo texto se transcribe a continuación:
“31. Déficit de Capital Mínimo
31.1. Plan de regularización y saneamiento
El plan para cubrir el déficit de capital mínimo que deben presentar las entidades deberá contemplar aportes y medidas concretas para revertir el déficit expuesto. Para ello deberá considerarse la necesidad de compatibilizar equitativamente todos los intereses en juego, es decir, los que hacen a la posibilidad de que la entidad supere y regularice la situación deficitaria patrimonial, y al propio tiempo la adecuada tutela de los derechos de los asegurados, beneficiarios y damnificados.
31.2. Mientras subsista el déficit de Capital Mínimo:
a. Las sociedades anónimas no pueden distribuir dividendos ni pagar honorarios a los miembros del Órgano de Administración;
b. Las entidades cooperativas y mutuales deben capitalizar sus excedentes y no pueden abonar honorarios a los miembros del Consejo de Administración, excepto sueldos fijados con anterioridad a la observación del déficit;
c. Los organismos y entes oficiales deben destinar la totalidad de los beneficios a incrementar su capital;
d. Las sucursales o agencias de entidades extranjeras no pueden remesar utilidades a sus casas matrices.”.
ARTÍCULO 4°.- Derógase el Punto 30.1.6. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias).
ARTÍCULO 5°.- Sustitúyanse los párrafos antepenúltimo y penúltimo del Punto 35.12.1. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias), por los que, respectivamente, se transcriben a continuación:
“La SSN deberá aprobar o rechazar el referido plan. Si lo aprueba, la entidad deberá cumplir el plan en los plazos y condiciones que esta SSN establezca, si lo rechaza, la entidad deberá realizar un aporte de capital a fin de revertir el déficit, en el plazo de TREINTA (30) días corridos de notificado el rechazo.
Para el caso de que la entidad no cumpla el plan aprobado en los plazos y condiciones establecidas, deberá realizar un aporte de capital, a fin de revertir el déficit, en el plazo de TREINTA (30) días corridos de notificado el incumplimiento.”.
ARTÍCULO 6°.- Elimínese el inciso d) del Punto 35.12.2. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias).
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Juan Alberto Pazo
DECISIÓN ADMINISTRATIVA 640
Ciudad de Buenos Aires, 30/07/2019
VISTO el Expediente Nº EX-2018-16313446-APN-GA#SSN, la Ley Nº 27.467, los Decretos Nros. 2098 del 3 de diciembre de 2008, sus modificatorios y complementarios y 355 del 22 de mayo de 2017 y su modificatorio, la Decisión Administrativa N° 616 del 10 de agosto de 2017, y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley Nº 27.467 se aprobó el Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2019.
Que por el Decreto N° 355/17 y su modificatorio se estableció, entre otras cuestiones, que toda designación transitoria de personal en cargos de planta permanente y extraescalafonarios con rango y jerarquía inferior a Subsecretario, vacantes y financiados presupuestariamente, de conformidad a las estructuras organizativas, será efectuada por el Jefe de Gabinete de Ministros, en el ámbito de la Administración Pública Nacional, centralizada y descentralizada, a propuesta de la Jurisdicción o Entidad de que se trate.
Que mediante la Decisión Administrativa Nº 616/17 se aprobó la estructura organizativa del primer nivel operativo de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, organismo descentralizado actualmente en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA.
Que la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN solicita la cobertura transitoria del cargo de Gerente de Evaluación.
Que la cobertura transitoria del cargo en cuestión no constituye asignación de recurso extraordinario, contándose con el crédito necesario.
Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE HACIENDA ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones emergentes de los artículos 100, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y 2º del Decreto Nº 355 del 22 de mayo de 2017 y su modificatorio.
Por ello,
EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS
DECIDE:
ARTÍCULO 1º.- Desígnase transitoriamente, a partir del 1° de febrero de 2017 y por el término de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles contados a partir del dictado de la presente medida, al licenciado en administración de empresas Carlos Oscar PIANTANIDA (D.N.I. Nº 11.988.438) en el cargo de Gerente de Evaluación de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, organismo descentralizado en la órbita del entonces MINISTERIO DE FINANZAS actualmente en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, Nivel A – Grado 0, autorizándose el correspondiente pago del Suplemento por Función Ejecutiva Nivel I del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto Nº 2098/08, sus modificatorios y complementarios, y con autorización excepcional por no reunir los requisitos mínimos establecidos en el artículo 14 del citado Convenio.
ARTÍCULO 2º.- El cargo involucrado en el artículo 1° de la presente medida deberá ser cubierto conforme los requisitos y sistemas de selección vigentes según lo establecido, respectivamente, en los Títulos II, Capítulos III, IV y VIII; y IV del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto Nº 2098/08, sus modificatorios y complementarios, dentro del plazo de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles contados a partir del dictado de la presente decisión administrativa.
ARTÍCULO 3º.- El gasto que demande el cumplimiento de la presente medida será atendido con cargo a las partidas específicas del Presupuesto de la Jurisdicción 50 – MINISTERIO DE HACIENDA – Entidad 603 – SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 4º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Marcos Peña – Nicolas Dujovne
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