BO SSN Y SRT 22/03. Rehabilitacion de PAS, Cláusula «Anexo de Enfermedad Transmisible» en Caución, Incendio, Técnico, Transportes de Mercaderías y RC
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Resolución 274 : REHABILITAR EN EL REGISTRO DE PRODUCTORES ASESORES DE SEGUROS A LAS PERSONAS HUMANAS QUE SE MENCIONAN EN EL ANEXO IF-2021-21445930-APN-GAYR#SSN DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN.
Resolución 275
iudad de Buenos Aires, 17/03/2021
VISTO el Expediente EX-2020-78259593-APN-GA#SSN, y
CONSIDERANDO:
Que es deber de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN instrumentar un marco normativo adecuado con la finalidad primordial de salvaguardar los intereses de los asegurados, propendiendo al buen funcionamiento del mercado de seguros.
Que en el marco de la declaración de la emergencia pública en materia sanitaria establecida por Ley N° 27.541, resulta oportuno aprobar, con carácter general para seguros patrimoniales, un texto de cláusula que arroje claridad sobre el alcance del término “enfermedad transmisible” a considerarse en aquellas coberturas cuyo riesgo cubierto se relacione directamente a ella.
Que, en ese sentido, en el mercado asegurador se comercializan diversos textos que contemplan distintas cláusulas que no definen acabadamente el término “enfermedad transmisible”, lo que genera la necesidad de proponer el texto a emplearse, a fin de brindar transparencia y claridad en su alcance al asegurado.
Que en el marco de lo previsto por el inciso d. del punto 23.1. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014 y sus modificatorias y complementarias), se considera adecuado propiciar un modelo general que pueda ser aplicado de forma automática.
Que el texto de la cláusula de marras es el resultado del trabajo conjunto con las Cámaras del mercado a instancias de la iniciativa de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN de convocar a todos los agentes del sector a participar en el diseño y planificación de las mejores políticas para la actividad aseguradora.
Que, asimismo, se han contemplado los criterios imperantes en el mercado asegurador, y la consecuente exigencia de adecuación de las coberturas bajo análisis, a nivel mundial.
Que, por su parte, a tenor del procedimiento de implementación descripto en los considerandos precedentes, resulta oportuno incorporar a la presente, una cláusula de “LIMITACIÓN Y EXCLUSIÓN POR SANCIONES”, cuya redacción se inspira en la propuesta realizada oportunamente por la ASOCIACIÓN ARGENTINA DE COMPAÑÍAS DE SEGUROS (AACS), en el entendimiento de que la utilización de la misma resulta requerida por el mercado asegurador tanto para los contratos de seguro como en los de reaseguro.
Que la Gerencia Técnica y Normativa y la Gerencia de Prevención y Control de Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo, han tomado la intervención de su competencia.
Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos ha dictaminado sobre el particular.
Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el Artículo 67 de la Ley Nº 20.091.
Por ello,
LA SUPERINTENDENTA DE SEGUROS DE LA NACIÓN
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Apruébase con carácter general la Cláusula “ANEXO DE ENFERMEDAD TRANSMISIBLE”, de aplicación exclusiva en los Planes de Seguro de los Ramos Incendio, Transportes de Mercaderías, Seguro Técnico y Caución, que como Anexo I (IF-2021-12769666-APN-GTYN#SSN) integra la presente.
ARTÍCULO 2º.- Apruébase con carácter general la Cláusula “ANEXO DE ENFERMEDAD TRANSMISIBLE – RESPONSABILIDAD CIVIL”, de aplicación exclusiva en los Planes de Seguro del Ramo Responsabilidad Civil, que como Anexo II (IF-2021-12768357-APN-GTYN#SSN) integra la presente.
ARTÍCULO 3º.- Déjese sin efecto la Providencia PV-2019-95896427-APN-GTYN#SSN de fecha 24 de Octubre y apruébese con carácter general la “CLÁUSULA DE LIMITACIÓN Y EXCLUSIÓN POR SANCIONES”, de aplicación exclusiva en los Planes de Seguros Patrimoniales, que como Anexo III (IF-2021-12767935-APN-GTYN#SSN) integra la presente.
ARTÍCULO 4º.- Establécese que las cláusulas aprobadas en los Artículos 1º, 2º y 3º de la presente Resolución podrán ser utilizadas sin autorización previa en los planes de seguro sometidos a aprobación o aprobados por esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, cuyo inicio de vigencia sea posterior a la presente.
ARTÍCULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Mirta Adriana Guida
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
Resolución Conjunta 1: SSN Y SRT
Ciudad de Buenos Aires, 18/03/2021
VISTO, el Expediente EX-2019-62821377-APN-GA#SSN, las Leyes N° 20.091, N° 24.557, N°26.377, N° 26.773, N° 27.348, el Decreto N° 1.370 de fecha 25 de agosto de 2008, y las Resoluciones de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL (S.S.S.) N° 4 de fecha 1 de septiembre de 2010, N° 7 de fecha 5 de octubre de 2010, N° 6 de fecha 19 de marzo de 2012, N° 15 de fecha 15 de junio de 2012. N° 34 de fecha 12 de diciembre de 2012, N° 38 de fecha 19 de diciembre de 2012, N° 39 de fecha 19 de diciembre de 2012, N° 8 de fecha 6 de marzo de 2015, N° 9 de fecha 6 de marzo de 2015, N° 40 de fecha 24 de noviembre de 2015 y N° 41 de fecha 24 de noviembre de 2015, N° 42 de fecha 3 de diciembre de 2015, N° 3 de fecha 18 de febrero de 2019, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 1° de la Ley N° 26.377 faculta a las asociaciones profesionales de trabajadores con personería gremial y de empresarios suficientemente representativas, dentro de su ámbito de actuación personal y territorial, como así también a las asociaciones de trabajadores rurales con personería gremial y a las entidades empresariales de las actividades integrantes del REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES RURALES Y EMPLEADORES (RENATRE) a celebrar Convenios de Corresponsabilidad Gremial (C.C.G.) en materia de Seguridad Social.
Que el artículo 2°, inciso b) de la ley mencionada en el considerando anterior establece que los Convenios de Corresponsabilidad Gremial en materia de seguridad social deben incluir la tarifa sustitutiva de los aportes personales, contribuciones patronales y demás cotizaciones, entre las que se encuentran aquellas destinadas al Sistema de Riesgos del Trabajo.
Que la misma ley determina que los Convenios mencionados en el considerando precedente deben ser aprobados, para su vigencia, por la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL (S.S.S.) del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T.E. Y S.S.), en su carácter de Autoridad de Aplicación, la cual, en caso de presentarse dudas respecto de la tarifa sustitutiva estimada, solicitará apoyo técnico necesario de las áreas competentes del ESTADO NACIONAL.
Que asimismo el artículo 3° de la Ley N° 26.377 faculta a la S.S.S. a establecer los plazos, condiciones y modalidades para la contratación de la cobertura de los riesgos del trabajo.
Que, por su parte, el artículo 8° de la mencionada ley establece que la tarifa sustitutiva deberá ser revisada anualmente, de oficio por la Autoridad de Aplicación o a propuesta de las partes signatarias.
Que el Decreto N° 1.370, de fecha 25 de agosto de 2008, reglamenta los aspectos operativos que deben observar las partes signatarias de los Convenios de Corresponsabilidad Gremial que se suscriban en virtud de la Ley N° 26.377.
Que el artículo 13 de la Ley N° 26.773 faculta a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN (S.S.N.) y a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), en forma conjunta, a fijar un sistema de alícuotas uniforme por colectivo cubierto, sujeto a variaciones de nivel de riesgo probable y efectivo.
Que mediante Nota NO-2020-71462561-APN-DNCRSS#MT, de fecha 22 de octubre de 2020, la DIRECCIÓN NACIONAL DE COORDINACIÓN DE LOS REGÍMENES DE LA SEGURIDAD SOCIAL ha solicitado la intervención de la S.S.N. y de la S.R.T., a fin de que informen la alícuota de referencia para la cobertura de riesgos del trabajo de aquellos trabajadores alcanzados por los Convenios de Corresponsabilidad Gremial de las actividades multiproducto: tabaco, forestal y foresto industrial de la Provincia del CHACO; tabaco de las Provincias de SALTA y JUJUY; citrícola de las Provincias de TUCUMÁN, SALTA y JUJUY; vitivinícolas de las Provincias de MENDOZA, LA RIOJA, SALTA, CATAMARCA, RÍO NEGRO y NEUQUÉN, y arándanos para todo el territorio nacional, advirtiéndose respecto de esta última que el convenio respectivo no se encuentra homologado a la fecha.
Que la S.S.N. y la S.R.T., en forma conjunta, realizaron el estudio pertinente con el objeto de establecer la alícuota que debe ser aplicada en los Convenios de Corresponsabilidad Gremial para las actividades antes mencionadas.
Que para alcanzar el objetivo previsto fue tomada en consideración la siniestralidad efectiva que surge de la base de datos de la S.R.T., correspondiente a los C.U.I.T. que declararon al menos un trabajador bajo la modalidad C.C.G. durante los años 2015 a 2019.
Que teniendo en cuenta los datos analizados, la información respecto de los empleadores con contratos de riesgos del trabajo vigentes y los trabajadores alcanzados por el correspondiente Convenio, se entendió prudente definir la alícuota tanto en pesos como en relación al salario estimado.
Que las Áreas Técnicas y Legales de la S.S.N. y de la S.R.T. han tomado la intervención que les corresponde en el marco de sus competencias.
Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 67 de la Ley N° 20.091, el artículo 36 de la Ley N° 24.557 y el artículo 13 de la Ley N° 26.773.
Por ello,
LA SUPERINTENDENTA DE SEGUROS DE LA NACIÓN
Y
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVEN:
ARTÍCULO 1º.- Establécese que el premio mensual para la cobertura de riesgos del trabajo de aquellos trabajadores incluidos en los Convenios de Corresponsabilidad Gremial, de las actividades multiproducto: tabaco, forestal y foresto industrial de la Provincia del CHACO; tabaco de las Provincias de SALTA y JUJUY; citrícola de las Provincias de TUCUMÁN, SALTA y JUJUY; vitivinícolas de las Provincias de MENDOZA, LA RIOJA, SALTA, CATAMARCA, RÍO NEGRO y NEUQUÉN, y arándanos para todo el Territorio Nacional, que se encuentren declarados con el código de modalidad oportunamente dispuesto por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (A.F.I.P.), deberá encontrarse dentro de los límites definidos en el ANEXO (IF-2021-03527332- APN-GTYN#SSN) de la presente Resolución.
ARTÍCULO 2°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese
Mirta Adriana Guida – Enrique Alberto Cossio
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución Conjunta se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
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