Un supermercado indemnizará a un cliente porque le robaron su vehículo dentro de la playa de estacionamiento: el fallo
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a sala M de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil le ordenó a un supermercado que indemnice a un cliente por el hurto de su automóvil estacionado en la playa de estacionamiento de su sucursal, por incumplimiento del deber de seguridad.
En el caso «E., M. A. c/ Cencosud S.A. s/ daños y perjuicios», el hombre promovió una demanda contra Cencosud SA para que le abone los daños y perjuicios que dice haber experimentado.
Manifestó que el 6 de mayo de 2017, alrededor del mediodía, en compañía de dos pintores concurrió al supermercado Easy, de propiedad de la empresa demandada, ubicado en Av. Balbín 2711, del partido de San Miguel, provincia de Buenos Aires. Ubicó su camioneta -marca Chevrolet doble cabina, modelo S10, dominio FHG991- en el estacionamiento e ingresó al local a comprar yeso.
Al salir unos minutos más tarde, se encontró con que el vehículo no se hallaba en el lugar donde lo había dejado. Efectuó el reclamo ante la empresa sin obtener respuesta favorable. Formuló denuncia penal, también sin éxito.
Cencosud SA y su seguro negaron el hecho.
La jueza de primera instancia admitió parcialmente la demanda y condenó a la empresa a abonar al actor una suma de dinero. Ambas partes apelaron la sentencia.
La empresa cuestionó que se hubiera tenido por acreditado el hecho y niega que deba responder por el siniestro. La aseguradora consideró que el supermercado no tiene el deber de custodiar los rodados ubicados en la playa de estacionamiento contigua, toda vez que no se expide ticket ni se asume ninguna obligación de cuidado.
El reclamante, en tanto, consideró que el monto de la sentencia era exiguo y se quejó porque no se admitió la reparación por el faltante de herramientas y se rechazó el lucro cesante, el daño moral y la aplicación de los daños punitivos solicitados.
El supermercado indicó que el cliente expuso versiones contradictorias sobre el hecho y que resultaba significativo que la denuncia policial se realizó al día siguiente del supuesto robo; que no se acreditó haber dado de baja el rodado en el Registro de la Propiedad Automotor ni tampoco que hubiera presentado constancias de las denuncias ante las entidades bancarias dando cuenta del robo de las tarjetas de crédito que, según indicó, se hallaban en la camioneta al momento del siniestro.
El fallo de la Cámara
«Es verdad que al formular denuncia penal, el actor no acreditó los extremos reseñados en el párrafo anterior. También es cierto que las cámaras de seguridad del supermercado no dieron cuenta del ingreso ni de la salida de la camioneta Chevrolet del estacionamiento. Sin embargo, existen suficientes elementos que avalan la inferencia realizada por la jueza interviniente», explicaron los camaristas María Benavente y Guillermo González Zurro.
«Es un dato de la realidad la dificultad probatoria con que suele tropezar el afectado cuando se trata de acreditar un hecho de estas características, porque se supone que quien hurta una cosa no lo hace en presencia de testigos sino, muy por el contrario, busca algún resquicio que le permita perpetrar el ilícito sin ser visto», agregaron.
En ese punto, señalaron que, «si la demandada admite que el estacionamiento es gratuito y que allí no se expide ticket de ingreso a quienes utilizan el espacio, a efectos de tener por demostrado el siniestro, resulta suficiente con acreditar otros factores conducentes y relevantes que conformen indicios graves, precisos y concordantes que generen certeza moral que autorice a tener demostrado que, efectivamente, el automotor fue sustraído de la playa donde fue estacionado».
Con respecto al argumento de que las cámaras de seguridad no captaron el ingreso del vehículo indicaron: «Es verdad que en el predio existen cámaras de seguridad, pero son insuficientes, no sólo porque su radio de acción es extremadamente limitado y no permite observar todo el movimiento que se produce en la playa sino que, además, la grabación no es nítida; tales deficiencias no pueden perjudicar a la víctima del hurto ni menos aún beneficiar a la emplazada, sino todo lo contrario».
«No puede soslayarse que el art. 53 de la LDC., exige al proveedor el deber de aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder y de colaborar para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio, cooperación que no ha prestado mínimamente en la especie, ya que a la largo de este proceso se ha limitado a cuestionar las pruebas aportadas por la contraparte, elaborando su estrategia sobre la base de las deficiente ubicación de sus propias cámaras de seguridad, que ni siquiera contienen un registro completo del lugar ni permiten observar con claridad los movimientos de los vehículos que ingresaron», enfatizaron los camaristas.
Y remarcaron que «las playas de estacionamiento de los hipermercados o centros comerciales implican el ofrecimiento de un servicio extra que sin lugar a dudas tiene como contrapartida algún beneficio adicional para empresas que ofrecen bienes o servicios a potenciales consumidores; se trata, sin duda, de una técnica de marketing para captar mayor clientela y estimular el consumo, lo cual coloca a quien así procede en la obligación de proporcionar esa prestación accesoria en forma segura y eficiente».
Así, entendieron que «el explotador del establecimiento será responsable del daño por la prestación deficitaria de un servicio que implica la necesaria tutela de los intereses económicos del consumidor, de conformidad con el art. 42 de la CN., dentro de la cual, suponen, estaría incluida en este caso la protección contra hechos delictivos, siempre que no se verifique algún obstáculo o impedimento extraordinario, imposible de evitar».
Con respecto a la apelación del reclamante, indicaron que no presentó ninguna prueba objetiva que corrobore los dichos del único testigo -cuestionado, con razón, por la demandada- en cuanto a que en la camioneta el actor llevaba las herramientas de trabajo.
«Es inverosímil que si el demandante salió de la obra para comprar una bolsa de yeso, hubiera cargado a todas ellas en el vehículo para volver inmediatamente después a trabajar. Tampoco mencionó ese faltante al formular la denuncia policial. De allí que no se ha probado el perjuicio alegado», concluyeron los camaristas.
Deber de seguridad
Los especialistas explican que «mientras el consumidor se encuentre dentro del ámbito físico o en las inmediaciones del establecimiento, estamos ante una relación de consumo».
La seguridad debe ser garantizada en el período precontractual y en las situaciones de riesgo creadas por los comportamientos unilaterales, respecto de sujetos no contratantes.
En este punto, el deber de indemnidad abarca toda la relación de consumo, incluyendo hechos jurídicos, actos unilaterales, o bilaterales.
Es decir, se está en presencia de un deber de seguridad como factor de atribución de responsabilidad agravado y con jerarquía constitucional porque el artículo 10 bis de la ley de defensa del consumidor (LDC) pone en evidencia la responsabilidad objetiva agravada del proveedor del bien o servicio.
Dicho artículo establece que «el incumplimiento de la oferta o del contrato por el proveedor, salvo caso fortuito o fuerza mayor, faculta al consumidor, a su libre elección a: …».
Así, para el especialista, se desecha la posibilidad del proveedor de excusarse de la falta de cumplimiento alegando su falta de culpa ni el hecho de la víctima o de un tercero por el cual no debe responder, ya que solo puede eximirse únicamente demostrando el caso fortuito o la fuerza mayor (responsabilidad objetiva agravada), porque no menciona la norma las otras causales exonerativas de responsabilidad.
Fuente de la Nota: IPROFESIONAL