FFEP, Extensión de plazo y Suspensión de Giro de Fondos. Denuncia contra INSSSEP de CHACO. Autorizada SUNDERLAND MARINE MUTUAL ICL como reaseguradora admitida, PROD DE SEGUROS FALABELLA S.A., baja de su inscripción en el Registro. Modificación de RGAA RGAA – Reserva de estabilización de Reaseguradoras
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VISTO el Expediente EX-2020-29702974-APN-GA#SSN, las Leyes Nros. 20.091 y 27.541, el Decreto N° 590
del 30 de junio de 1997, los Decretos de Necesidad y Urgencia Nros. 1.278, 367, 39, 266, 345 y 413 del 28 de
diciembre de 2000, 13 de abril de 2020, 22 de enero de 2021, 21 de abril de 2021, 27 de mayo de 2021 y 25 de
junio de 2021, respectivamente, las Resoluciones RESOL-2020-358-APN-SSN#MEC, de fecha 7 de octubre,
RESOL-2020-507-APN-SSN#MEC, de fecha 30 de diciembre, RESOL-2021-604-APN-SSN#MEC, de fecha 10
de agosto y RESOL-2021-750-APN-SSN#MEC, de fecha 20 de octubre, y
CONSIDERANDO:
Que por Ley N° 27.541 se declaró la Emergencia en materia económica, financiera, fiscal, administrativa,
previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social.
Que en ese marco y en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD
(O.M.S.) en relación al brote del Coronavirus COVID-19, se dictó el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260 de
fecha 12 de marzo de 2020 prorrogado mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 167 de fecha 11 de
marzo de 2021, mediante los cuales se amplía la Emergencia Pública en materia Sanitaria establecida por la citada
Ley N° 27.541, hasta el 31 de diciembre de 2021.
Que a través del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297 de fecha 19 de marzo de 2020 y sus prórrogas (en
adelante “DNU N° 297”), con el fin de proteger la salud pública, el PODER EJECUTIVO NACIONAL
estableció para todas las personas que habitan en el país o se encuentren en él en forma temporaria, la medida de
“aislamiento social, preventivo y obligatorio”, hasta el 31 de marzo de 2020, inclusive, la cual resultó prorrogada
por sucesivos decretos.
Que en aras de tutelar la salud de los trabajadores y las trabajadoras, el PODER EJECUTIVO NACIONAL dictó
el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 367 de fecha 13 de abril de 2020, a través del cual dispuso que la
enfermedad COVID-19 producida por el coronavirus SARS-CoV-2 se considerará –bajo distintos esquemas de
presunción y extensión de plazos – una enfermedad de carácter profesional no listada, en los términos del apartado
2 inciso b) del Artículo 6º de la Ley Nº 24.557.
Que el Artículo 5° del mencionado Decreto de Necesidad y Urgencia N° 367 de fecha 13 de abril de 2020 (y sus
complementarios Decretos de Necesidad y Urgencia Nros. 39, 266, 345 y 413 de fecha 22 de enero de 2021, 21
de abril de 2021, 27 de mayo de 2021 y 25 de junio de 2021, respectivamente) establece que el financiamiento de
las prestaciones otorgadas para la cobertura de las contingencias previstas en los términos del citado decreto, será
imputado en un CIENTO POR CIENTO (100%) al FONDO FIDUCIARIO DE ENFERMEDADES
PROFESIONALES.
Que el Fondo para Fines Específicos, posteriormente denominado FONDO FIDUCIARIO DE
ENFERMEDADES PROFESIONALES (F.F.E.P.) por imperio del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 1.278 de
fecha 28 de diciembre de 2000, fue creado por el Decreto N° 590 de fecha 30 de junio de 1997 con el objeto de
asistir al correcto funcionamiento prestacional del Sistema de Riesgos del Trabajo, frente a la necesidad de
brindar cobertura a específicas enfermedades profesionales que, en razón de sus características propias, podrían
resultar de alto impacto desde un punto de vista económico.
Que por Resolución RESOL-2020-358-APN-SSN#MEC, de fecha 7 de octubre, esta Autoridad de Control aprobó
el Reglamento para la contabilización, ingresos y egresos de fondos e inversiones del “Fondo Fiduciario de
Enfermedades Profesionales”.
Que, a su vez, por el Artículo 3° de la Resolución RESOL-2020-507-APN-SSN#MEC, de fecha 30 de diciembre,
se dispuso la suspensión, desde el 1º de enero de 2021 hasta el 31 de diciembre de 2021, del giro de fondos de lo
recaudado por cada aseguradora a la cuenta de administración fiduciaria común previsto en el Artículo 17 del
Anexo IF-2020-66454507-APN-GTYN#SSN de la Resolución RESOL-2020-358-APN-SSN#MEC, de fecha 7 de
octubre.
Que dicha medida encontró fundamento en el volumen de casos acaecidos que deben ser imputados al FONDO
FIDUCIARIO DE ENFERMEDADES PROFESIONALES y liquidados en el corto plazo.
Que, a la fecha, continúa observándose una situación idéntica en orden al volumen de imputaciones al FONDO
FIDUCIARIO DE ENFERMEDADES PROFESIONALES a través de las entidades que operan con la cobertura
de riesgos del trabajo.
Que la Gerencia de Evaluación se expidió en lo atinente a su órbita competencial.
Que la Gerencia Técnica y Normativa se expidió en el ámbito inherente a su competencia.
Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos ha tomado debida intervención.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades previstas en el Artículo 67 de la Ley N° 20.091.
Por ello,
LA SUPERINTENDENTA DE SEGUROS DE LA NACIÓN
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Extiéndase el plazo previsto en el Artículo 3° de la Resolución RESOL-2020-507-APNSSN#MEC, de fecha 30 de diciembre, hasta el 31 de diciembre de 2022.
ARTÍCULO 2°.- La presente Resolución entrará en vigencia el 1° de enero de 2022.
ARTÍCULO 3°.- Regístrese, notifíquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGISTRO
OFICIAL, y archívese
Superintententa
Maria Adriana Guida
VISTO el Expediente EX-2019-22110095-APN-GA#SSN, y
CONSIDERANDO:
Que se inician las presentes actuaciones con motivo de la denuncia ingresada a este Organismo por parte del Sr.
Lisandro Alberto JUÁREZ contra el INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL, SEGUROS Y PRÉSTAMOS
(INSSSEP).
Que el denunciante, en su carácter de beneficiario de un seguro de vida, manifiesta (RE-2019-22110668-APNGA#SSN – Orden N° 3), que la entidad estaría demorando injustificadamente el pago de la indemnización
derivada de un seguro de vida.
Que como primera medida se remitieron los presentes actuados a la Gerencia de Autorizaciones y Registros,
quien a través del IF-2020-01279638-APN-GAYR#SSN (Orden N° 12), informó que la entidad denunciada no se
encuentra inscripta en los registros que posee este Organismo.
Que posteriormente, se dio vista a la Gerencia de Prevención y Control del Lavado de Activos y Financiamiento
del Terrorismo (Orden N° 18), la cual -a su vez- dio intervención a la Gerencia de Inspección a efectos de que
informe si existen antecedentes de haber efectuado verificaciones en sede de dicho Instituto Provincial respecto al
hecho denunciado y, en caso contrario, realice las verificaciones pertinentes.
Que en dicho marco y ante la imposibilidad de realizar una inspección in situ en función de las medidas de
restricción planteadas por la pandemia de Covid-19, por un lado, y al frustrarse la verificación extra situ intentada
dado que la entidad no respondió los requerimientos efectuados, las actuaciones fueron devueltas a la Gerencia de
Asuntos Jurídicos a efectos de que se expida respecto de la situación referida (IF-2021-37071208-APN-GI#SSN –
Orden N° 47).
Que con los elementos que obran en el expediente y a fin de evitar dilaciones innecesarias, corresponde analizar
la conducta del INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL, SEGUROS Y PRÉSTAMOS (INSSSEP) a la luz de las
previsiones de la Ley N° 20.091.
Que surge del informe de la Gerencia de Inspección ya relacionado (Orden N° 47), que el INSTITUTO DE
SEGURIDAD SOCIAL, SEGUROS Y PRÉSTAMOS (INSSSEP) se encuentra regulado por la Ley Provincial de
Chaco Nº 4.044, sancionada el 13.07.1994.
Que dicho ente no se encuentra autorizado por éste Organismo de control, conforme se desprende del informe
efectuado por la Gerencia de Autorizaciones y Registros, que obra en autos.
Que los inspectores actuantes de la Coordinación de Verificación de Intermediarios de la misma Gerencia de
Inspección, informaron que realizaron una consulta a la página web institucional del INSSSEP
(http://www.insssep.com.ar/).
Que de la citada página se observa una pestaña denominada “COBERTURAS”, una vez que se clickea allí se
despliega otra denominada “SEGUROS”, con los tipos de seguros para el personal activo y personal pasivo y
como designar a beneficiario del seguro de vida.
Que a su vez, en la pestaña denominada “Tipos de Seguros”, se constató que el INSTITUTO DE SEGURIDAD
SOCIAL, SEGUROS Y PRÉSTAMOS ofrece seguros de vida obligatorio, seguros de vida adicionales u
optativos, seguros de vida colectivo, seguros de vida adicional por cónyuge, seguro de vida familiar.
Que se explica detalladamente los tipos de siniestros que cubre, y hace “aclaraciones” respecto de cada uno de los
seguros ofrecidos.
Que se destaca en dicha web que, en el SEGURO DE VIDA FAMILIAR, se establece una prima fija de $8,40,
cubriendo fallecimiento de agente o cónyuge por un capital de $4.000 y padres-suegros-hijos (mayores de 21
años) – hijos incapacitados por un Capital de $2.000.
Que por último, los inspectores concluyen que el INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL, SEGUROS Y
PRÉSTAMOS (INSSSEP), no remitió respuesta a la Notificación de Inspección Nº 1 como tampoco respondió a
la Notificación de Inspección Reiteratoria y que conforme surge de la página web institucional, y de los
antecedentes señalados, la actividad del INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL, SEGUROS Y PRÉSTAMOS
(INSSSEP) se encuentra relacionada con la actividad aseguradora.
Que con motivo de lo precedentemente expuesto se le imputó al INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL,
SEGUROS Y PRÉSTAMOS (INSSSEP) que se encontraría realizando operaciones asimilables al seguro en
infracción al régimen previsto por la Ley N° 20.091 y el Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o.
Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias), por lo
que corresponde encuadrar “prima facie” dicha conducta en el Artículo 3° de la citada Ley N° 20.091.
Que se le confirió entonces, a través de la PV-2021-87929611-APN-SSN#MEC, el traslado de las imputaciones
en los términos del Artículo 82 de la Ley Nº 20.091 por el plazo de DIEZ (10) días. Asimismo, mediante RE2021-102235424-APN-GA#SSN, se presentó INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL, SEGUROS Y
PRÉSTAMOS (INSSSEP) a fin de formular su descargo.
Que en el mismo y en lo sustancial, advirtió una confusión en el encuadre realizado por esta
SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, en tanto se trata de seguros sociales, que se
diferencian de los seguros contractuales que se encuentran en la órbita del ente nacional.
Que señaló pretensas diferencias entre el contrato de seguro y las prestaciones otorgadas por el INSTITUTO DE
SEGURIDAD SOCIAL, SEGUROS Y PRÉSTAMOS (INSSSEP), el seguro social es el instrumento básico de la
seguridad social, reconocido como un servicio público de carácter obligatorio para todo trabajador estatal sujeto
al apartado 11 del Artículo 29 constitucional, así como sus beneficiarios. Cubre a los asegurados ciertas
prestaciones cuando sufren algún riesgo de trabajo, enfermedad y maternidad, invalidez, muerte, cesantía en edad
avanzada y vejez, entre otras contingencias.
Que sostuvo que los seguros privados son contratos en virtud de los cuales una aseguradora se obliga a resarcir un
daño o a entregar una suma de dinero al asegurado (cliente) cuando se verifica alguna eventualidad prevista en el
acuerdo celebrado.
Que planteó diferencias de ambos seguros, dado que la actividad del INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL,
SEGUROS Y PRÉSTAMOS (INSSSEP), no incursiona en el ámbito de la SUPERINTENDENCIA DE
SEGUROS DE LA NACIÓN por revestir una naturaleza jurídica diferente.
Que además, expone que el Artículo 29, inciso 11, de la Constitución de la Provincia del Chaco establece la
garantía constitucional del seguro integral y obligatorio. La Ley Provincial Nº 800-H que rige a dicho Instituto, en
el Título VII prevé el seguro y subsidio laboral (art. 194 y concordantes), el cual es de carácter obligatorio y tiene
como objetivo cubrir a los afiliados -agentes estatales- el riesgo de muerte e incapacidad total y permanente.
Que por último, señaló que se trata de un seguro social, cuya regulación específica surge del Decreto N° 372 (P.E.
15.03.2000) y que constituye un aseguramiento social que garantiza el Estado Provincial a los agentes de la
Administración Pública Provincial y sus grupos familiares, obligación estatal que debe ser entendida como una
mutualidad obligatoria y por lo tanto rechaza lo indicado por este Organismo ya que el INSTITUTO DE
SEGURIDAD SOCIAL, SEGUROS Y PRÉSTAMOS (INSSSEP), no realiza operaciones asimilables al seguro
de la Ley Nº 20.091.
Que en orden al descargo efectuado por INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL, SEGUROS Y PRÉSTAMOS
(INSSSEP), y con el objeto de fundar el temperamento a adoptar en las presentes actuaciones, corresponde
realizar el análisis de los puntos que fueron desarrollados en su presentación.
Que respecto de los argumentos vertidos por el sumariado en su descargo, menciona que el servicio que proveen
no incursiona en el ámbito de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN por revestir una
naturaleza jurídica diferente del contrato de seguro y que se encontraría regulado por normativas provinciales.
Que para comprender mejor, cabe comenzar a analizar el Artículo 1° de la Ley de Seguros que define el contrato
como: «Hay contrato de seguro cuando el asegurador se obliga, mediante una prima o cotización, a resarcir un
daño o cumplir la prestación convenida si ocurre el evento previsto». Avanzando en nuestro análisis, el legislador
decidió definir el contrato de seguro, ello importa un compromiso asumido en favor de una correcta identificación
del tipo contractual y, muy especialmente, en punto a la limitación de su objeto y función.
Que al respecto, la doctrina sostiene que: “A la actividad aseguradora, por naturaleza, no le es aplicable el
derecho común. Razones que se fundamentan en el derecho necesario justifican la aplicación de normas
adaptadas a la referida actividad” (PICARD, M. – BESSON, A, LesAssurances, cit., T. II, nro. 535, pág. 12,
quienes señalan que por las mismas razones que la ley regula el contrato de seguro, debe reglamentar el control
sobre las empresas).
Que el ejercicio de la actividad aseguradora y el control de la misma se halla sometido a una ley especial que la
regula (Ley Nº 20.091).
Que la ley regulatoria de la actividad no sólo debe preservar la constitución y funcionamiento de las empresas que
la ejerzan sino, además, vigilar la estricta observancia de los principios sobre los que se asienta la organización de
la mutualidad y la estructura de las sociedades.
Que asimismo, son sujetos de control las empresas de seguros y las de reaseguros, incluyéndose también «…a
quienes realicen operaciones asimilables al seguro, cuando su naturaleza o alcance lo justifique…» (Artículo 3°,
Ley Nº 20.091), el objeto del control y la actividad de éstas (Artículo 1°, Ley Nº 20.091), básicamente su régimen
económico y técnico en salvaguarda primordialmente de la fe pública y de la estabilidad del mercado asegurador.
Que, la regulación específica se extiende a la naturaleza de los entes que pueden operar en calidad de
aseguradores, quienes, deben hallarse autorizados para hacerlo bajo ciertas condiciones, a tal punto que la Ley Nº
20.091, establece que sólo pueden realizar operaciones de seguros las sociedades anónimas, cooperativas,
mutuales o los organismos y entes oficiales o mixtos, nacionales, provinciales o municipales (Articulo 2°,
incisos a y c), previamente autorizados al efecto por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA
NACIÓN, siempre y cuando reúnan una serie de requisitos y operen en ramas para los que se hallan autorizados.
Que en tal sentido, la doctrina afirma que: “Dicha potestad reguladora implica una actividad delimitativa de los
derechos de los particulares, de tal modo que, puede afirmarse, la policía se traduce en potestades jurídicas que
ejerce el Estado a los fines de compatibilizar los derechos de los particulares con el bien común.” (CASSAGNE,
J. C, «La limitación de derechos privados por razones de interés público (policía y poder de policía)», en
Cuestiones de Derecho Administrativo, Depalma, Buenos Aires, 1987, pág. 133, quien afirma que el bien común
temporal es el que legitima y justifica esta injerencia del Estado en la vida comunitaria, «intromisión que halla su
justificativo racional en el principio de la supletoriedad o suplencia»).
Que la facultad de reglamentar el ejercicio de los derechos y obligaciones, por lo que su fundamento
constitucional nos remite a la previsión contenida en el Artículo 14 de la Constitución Nacional en tanto
establece: «Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que
reglamenten su ejercicio…».
Que es así que, el contenido de la Ley Nº 20.091 constituye actividad «policial», ejercida por el órgano legislativo
del Estado, a través de una ley reglamentaria de los derechos y cumplimiento de las obligaciones.
Que cabe recordar que la jurisprudencia ha expresado que: “…El ejercicio del poder de policía por parte del
Estado se traduce no sólo en la sanción de la Ley Nº 20.091, reguladora de la actividad aseguradora y
reaseguradora, sino además en el control de cumplimiento de la disciplina legal. De donde el referido control
presupone vigilancia, inspección y fiscalización, tendiente a encauzar una actividad específica, en la que
confluyen intereses vinculados no sólo con las economías privadas, sino con la nacional, la producción en
general y la confianza pública, en razón de los cuales se ha instituido este sistema de control permanente, que
comprende desde la autorización para operar hasta su cancelación.” (C.N.Com., Sala A, 9-XI-1995,
«Comerciantes Cía. de Seg.», L.L., 1997-B-803 (39.390-S); C.N.Com., Sala C, 18-IV-1996, «La Central del Plata
S.A.», L.L., 1996-D-734.)
Que lo expresado significa que también constituye actividad «policial» la ejercida por el órgano «ejecutivo» de
gobierno a través de los actos administrativos que dicte con fundamento en las funciones reconocidas por la ley
reglamentaria (Artículo 67 y sigs., Ley Nº 20.091). En consecuencia, el ejercicio del poder de policía
formalmente deriva de la Ley Nº 20.091, que es un acto de gobierno, en tanto que la actividad policial que
desarrolla la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN se ejerce a través de actos administrativos
cuyo fundamento reposa en aquella ley formal.
Que para concluir, consideremos ahora que es el propio Instituto el que en su web publicita los seguros que
comercializa, a más de hacer mención específica a los diferentes tipos de cobertura que otorga y al
reconocimiento expreso de que asegura a los empleados de la Administración Pública Provincial. De ello se sigue
que dicho Instituto opera y operó en forma marginal a la normativa, ya que nunca contó -ni cuenta- con la debida
autorización de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN.
Que en definitiva, la entidad directamente anuncia y ofrece celebrar operaciones de seguros sin hallarse
autorizados, esto pone de manifiesto la situación de vulnerabilidad en la que han quedado los asegurables a
instancias del accionar de un ente que bajo una apariencia confusa comercializó coberturas al margen de la ley.
Que el asegurado es el beneficiario final de ese control que ejerce el Estado sobre la actividad aseguradora y
aquél, por sí mismo, no está en condiciones de apreciar el modo que ejerce su actividad la entidad aseguradora.
Lo que sí sabe es que el seguro es una actividad controlada por el Estado y, precisamente por ello, confía en que
el control sea efectivo y conducente.
Que en definitiva, los fundamentos sostenidos por INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL, SEGUROS Y
PRÉSTAMOS (INSSSEP) encierran una pretensión jurídicamente improcedente en tanto que, a través de la
misma, no hacen más que revelar un desconocimiento de la normativa y cuya consecuencia no es otra que la
intención de sustraerse de la obligación impuesta por la ley.
Que el Artículo 3° de la Ley N° 20.091 faculta a esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN a
incluir en el régimen previsto por la norma casos como el presente, fijando un plazo no mayor de NOVENTA
(90) días para ajustarse a aquél, no pudiendo entretanto realizar operaciones.
Que en este contexto y en el marco de la conducta analizada, corresponde que INSTITUTO DE SEGURIDAD
SOCIAL, SEGUROS Y PRÉSTAMOS (INSSSEP) adecue su operatoria conforme al régimen previsto por el
Artículo 3º de la Ley Nº 20.091.
Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos se ha expedido en lo que resulta materia de su competencia.
Que los Artículos 3° y 67 de la Ley Nº 20.091 confieren atribuciones a este Organismo para el dictado de la
presente Resolución.
Por ello,
LA SUPERINTENDENTA DE SEGUROS DE LA NACIÓN
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Incluir a INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL, SEGUROS Y PRÉSTAMOS (INSSSEP) en
el régimen previsto por el Artículo 3º de la Ley Nº 20.091.
ARTÍCULO 2º.- Otorgar a INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL, SEGUROS Y PRÉSTAMOS (INSSSEP)
un plazo perentorio de NOVENTA (90) días para regularizar su operatoria, en el marco del cual deberá abstenerse
de efectuar nuevas operaciones, de conformidad con lo establecido en el Artículo precedente.
ARTÍCULO 3º.- Una vez firme la presente Resolución, la Gerencia de Autorizaciones y Registros tomará nota de
las medidas dispuestas en virtud de la presente.
ARTÍCULO 4º.- Se deja constancia de que la presente Resolución es recurrible en los términos del Artículo 83 de
la Ley Nº 20.091.
ARTÍCULO 5º.- Notifíquese a INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL, SEGUROS Y PRÉSTAMOS
(INSSSEP), conforme el Artículo 41 del Reglamento de Procedimientos Administrativos aprobado mediante
Decreto Nº 1.759 de fecha 3 de abril de 1972 (t.o. 2017), al domicilio real de la entidad, sito en Av. 9 de Julio
347, Resistencia, Provincia del Chaco, y publíquese en el Boletín Oficial.
Superintendenta
Maria Adriana Guida
VISTO el Expediente EX-2019-11505527-APN-GA#SSN, y
CONSIDERANDO:
Que por Resolución SSN Nº 37.920, de fecha 8 de noviembre de 2013, se autorizó a SUNDERLAND MARINE
MUTUAL INSURANCE COMPANY LIMITED, a operar en calidad de reaseguradora admitida.
Que SUNDERLAND MARINE MUTUAL INSURANCE COMPANY LIMITED presentó documental
acreditando la transferencia de su cartera de negocios de run-off a NORTH OF ENGLAND PROTECTING &
INDEMNITY ASSOCIATION LTD., entidad inscripta en el Registro de Entidades de Seguros y Reaseguros de
esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN con el número 941.
Que, habida cuenta de ello, SUNDERLAND MARINE MUTUAL INSURANCE COMPANY LIMITED solicitó
la baja de su inscripción como reaseguradora admitida en los términos del punto 2.6. del Anexo del Punto 2.1.1.
del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre
de 2014, y sus modificatorias y complementarias).
Que la Gerencia de Evaluación se expidió en lo atinente a su órbita competencial.
Que la Gerencia Técnica y Normativa ha tomado la intervención que corresponde al ámbito de su competencia.
Que de acuerdo a lo informado por la Gerencia de Autorizaciones y Registros, no existen óbices que formular
respecto de la solicitud en examen.
Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos ha dictaminado en orden al particular.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades previstas en el Artículo 67 de la Ley Nº 20.091.
Por ello,
LA SUPERINTENDENTA DE SEGUROS DE LA NACIÓN
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Dar de baja en el Registro de Entidades de Seguros y Reaseguros de esta
SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN a SUNDERLAND MARINE MUTUAL
INSURANCE COMPANY LIMITED, entidad inscripta bajo el número 866.
ARTÍCULO 2º.- Hágase saber a la Gerencia de Autorizaciones y Registros.
ARTÍCULO 3º.- Notifíquese al domicilio electrónico constituido por la entidad conforme Resolución SSN N°
39.527 de fecha 29 de octubre de 2015, y publíquese en el Boletín Oficial.
Superintendenta
Maria Adriana Guida
VISTO el Expediente EX-2021-95539246-APN-GAYR#SSN, la Ley de Régimen de los Productores Asesores de
Seguros Nº 22.400, el Reglamento General de Actividad de los Productores Asesores de Seguros (t.o. Resolución
SSN Nº 24.828 de fecha 30 de septiembre de 1996 y sus modificatorias y complementarias), y
CONSIDERANDO:
Que mediante la presentación obrante en el IF-2021-95536347-APN-GAYR#SSN (Orden Nº 5), la sociedad
PRODUCTORES DE SEGUROS FALABELLA S.A. (C.U.I.T. 30-71443058-7 – Matrícula Nº 1442) ha
solicitado la baja de su inscripción en el Registro de Sociedades de Productores de Seguros, de conformidad con
lo resuelto por Asamblea General Ordinaria y Extraordinaria de Accionistas de fecha 26 de abril de 2021 (IF2021-95538888-APN-GAYR#SSN).
Que la Gerencia de Autorizaciones y Registros se expidió en el ámbito de su competencia.
Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos ha tomado intervención en las presentes actuaciones.
Que la Ley Nº 22.400 y el Artículo 67 de la Ley Nº 20.091 confieren atribuciones a este Organismo para el
dictado de la presente Resolución.
Por ello,
LA SUPERINTENDENTA DE SEGUROS DE LA NACIÓN
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Disponer la baja de la inscripción en el Registro de Sociedades de Productores de Seguros
de PRODUCTORES DE SEGUROS FALABELLA S.A. (C.U.I.T. 30-71443058-7 – Matrícula Nº 1442).
ARTÍCULO 2º.- Notifíquese electrónicamente a través de la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD) a
PRODUCTORES DE SEGUROS FALABELLA S.A., y publíquese en el Boletín Oficial.
Superintendenta
Maria Adriana Guida
VISTO el Expediente EX-2021-35028213-APN-GA#SSN, el Artículo 33 de la Ley Nº 20.091, y
Que como función principal, esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN tiene la de velar por la
solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras en pos de garantizar los intereses de asegurados y
asegurables.
Que el Artículo 33 de la Ley N° 20.091 impone a este Organismo determinar con carácter general y uniforme las
reservas técnicas y de siniestros pendientes en la medida que resulten necesarias para atender el cumplimiento de las
obligaciones con los asegurados.
Que el régimen de las reaseguradoras locales prevé una reserva de estabilización para atender excesos de
siniestralidad.
Que dicha reserva se definió para garantizar la solvencia y capacidad de las reaseguradoras para afrontar los
compromisos adquiridos relacionados con futuros siniestros que supongan un exceso de siniestralidad, debido a
eventos que se producen al margen del patrón habitual.
Que en tanto no se produzca la desviación de la siniestralidad, se constituye un fondo que podrá utilizarse cuando se
genere un evento que demuestre un exceso de siniestralidad.
Que habiendo transcurrido DIEZ (10) años desde el dictado de la Resolución SSN N° 35.615, de fecha 11 de febrero
de 2011, se advierte que, en el contexto actual, la constitución de la reserva de estabilización carece de fundamento.
Que, asimismo, el resto de las reservas exigibles resultan suficientes para respaldar los pasivos del sistema.
Que la Gerencia Técnica y Normativa se expidió en lo atinente a su órbita competencial.
Que la Gerencia Evaluación se ha expedido en el ámbito de su competencia.
Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos ha dictaminado en orden al particular.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades previstas en el Artículo 67 de la Ley N° 20.091.
Por ello,
LA SUPERINTENDENTA DE SEGUROS DE LA NACIÓN
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Elimínese el Punto 33.5.7. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución
SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, sus modificatorias y complementarias).
ARTÍCULO 2º.- Elimínese el Punto 39.12.4. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución
SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, sus modificatorias y complementarias).
ARTÍCULO 3º.- Las reaseguradoras deberán desafectar la reserva de estabilización constituida el 1° de enero de
2022.
Los importes desafectados se imputarán a la cuenta 3.03.01.01.01.04.00.00 “Otros Ajustes al Patrimonio” del
Patrimonio Neto.
A los efectos de la re expresión en moneda homogénea se considerará como fecha de anticuación de la mencionada
cuenta el 1° de enero de 2022.
La citada cuenta podrá ser utilizada para la absorción de pérdidas futuras o para su capitalización.
La desafectación de la reserva a la que hace referencia el presente artículo no podrá dar lugar a ningún tipo de
distribución de utilidades.
ARTÍCULO 4°.- Elimínese el apartado XIII) del inciso e) del Punto 39.13.3. del Reglamento General de la
Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N°38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y
complementarias).
ARTÍCULO 5°.- Sustitúyase el inciso c) del Punto 35.6. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o.
Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, sus modificatorias y complementarias), por el
siguiente:
“Las reaseguradoras deben cubrir en su totalidad los importes consignados en sus estados contables en concepto de
“Deudas con Aseguradoras”, “Deudas con Retrocesionarios” y, “Compromisos Técnicos”, deducidas las
disponibilidades líquidas, con las inversiones admitidas por la presente reglamentación.”.
ARTÍCULO 6°.- Sustitúyanse los incisos i) y k) del Punto 30.2.1. del Reglamento General de la Actividad
Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, sus modificatorias y
complementarias), por los siguientes:
“i) Para el caso de las reaseguradoras, los inmuebles de uso propio o edificados en lote propio, que excedan el DIEZ
POR CIENTO (10%) de los rubros “Deudas con Aseguradoras”, “Deudas con Retrocesionarios”, y “Compromisos
Técnicos”, deducidas las disponibilidades líquidas, o que superen dicho límite calculado sobre el capital a acreditar,
lo que fuera menor.”.
“k) Para el caso de las reaseguradoras, las inversiones en préstamos con garantía hipotecaria o prendaria que
excedan el CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45%) de los rubros “Deudas con Aseguradoras”, “Deudas con
Retrocesionarios”, y “Compromisos Técnicos”, deducidas las disponibilidades líquidas, o que superen dicho límite
calculado sobre el capital a acreditar, lo que fuera menor.”.
ARTÍCULO 7°.- Elimínese el Punto 30.6. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución
SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias).
ARTÍCULO 8°.- Sustitúyase el inciso i) del Artículo 7° de la Resolución RESOL-2021-545-APN-SSN#MEC, de
fecha 6 de julio, por el siguiente:
“i) Para el caso de las reaseguradoras, los inmuebles de uso propio o edificados en lote propio, que excedan el
TREINTA POR CIENTO (30%) de los rubros “Deudas con Aseguradoras”, “Deudas con Retrocesionarios”, y
“Compromisos Técnicos”, deducidas las disponibilidades líquidas, o que superen dicho límite calculado sobre el
capital a acreditar, lo que fuera menor.”.
ARTÍCULO 9°.- Lo dispuesto en la presente resolución será de aplicación a partir de los Estados Contables
iniciados el 1° de enero de 2022.
ARTÍCULO 10.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL, y
archívese.
Superintendenta
Maria Adriana Guida
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