Sanción a A. DE CAUCION, BO: 05/2022 – Autorizan a la SEGUNDA Seguros a operar en la rama SEPELIOS
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RESO 001- 2022 ASEGURADORES DE CAUCION SOCIEDAD ANONIMA COMAPAÑIA DE SEGUROS – REGIMEN SANCIONATORIO
VISTO en el Expediente EX-2020-08370340-APN-GA#SSN, y
CONSIDERANDO:
Que se inician las presentes actuaciones a efectos de analizar la conducta de ASEGURADORES DE
CAUCIONES SOCIEDAD ANÓNIMA COMPAÑÍA DE SEGUROS en lo atinente al cumplimiento de 1) los
parámetros de retención establecidos en el Punto 32.1. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o.
Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias), y 2) la
interdicción estatuida mediante Resolución RESOL-2019-405-APN-SSN#MHA de fecha 2 de mayo, en virtud de
la cual se dispuso prohibir a dicha entidad celebrar nuevos contratos de seguros.
Que en orden al particular, mediante Informe IF-2020-17255666-APN-GTYN#SSN la Gerencia Técnica y
Normativa señaló, por un lado, que en el marco del análisis de las presentaciones de los contratos automáticos de
reaseguro correspondientes al 2° trimestre de 2019 (cfr. Resolución RESOL-2018-839-APN-SSN#MHA de fecha
23 de agosto), se detectó que la aludida entidad no informó la renovación de sus contratos con vencimiento al
30/06/2019; ello, a la vez que, por su parte, emitió pólizas durante el período en el que la referida restricción –
ulteriormente dejada sin efecto mediante Resolución RESOL-2019-1003-APN-SSN#MHA de fecha 31 de
octubre- se encontraba vigente.
Que el primero de dichos extremos motivó la remisión de la Nota NO-2019-100554961-APN-GTYN#SSN (EX2019-102611146-APN-GTYN#SSN), a través de la cual la referida Gerencia intimó a la entidad a fines de que dé
cumplimiento con lo dispuesto en virtud de la citada Resolución RESOL-2018-839-APN-SSN#MHA.
Que en respuesta a dicho requerimiento, a través de la presentación obrante en Informe IF-2019-102611017-
APN-DTD#JGM, la aseguradora expresó que “…durante el trimestre señalado e incluso en la fecha del
vencimiento de la presentación estuvo vigente la medida de prohibición de nuevos contratos de seguros dispuesta
por esa Superintendencia mediante Resolución RESOL-2019-405-APN-SSN#MHA de fecha 2 de mayo por lo
cual nuestra Compañía recién está renovando su programa de reaseguro actualmente, luego de levantada la
sanción de acuerdo a la Resolución RESOL-2019-1003-APN-SSN#MHA emitida el 31 de octubre pasado…”.
Que habida cuenta de ello, la aludida Gerencia Técnica y Normativa cursó -también en el marco del citado
Expediente EX-2019-102611146-APN-GTYN#SSN- la Providencia PV-2019-103384267-APN-GTYN#SSN,
mediante la cual comunicó a la entidad, entre otros extremos, que “…la prohibición de celebrar nuevos contratos
de seguros dispuesta por la Resolución RESOL-2019-405-APN-SSN#MHA es independiente y no exime de la
responsabilidad que le cabe a esa entidad en dar cumplimiento a lo dispuesto por el punto 32.1 del RGAA en lo
que es materia del control y retención de riesgos…”.
Que a la luz de lo expuesto en los párrafos que anteceden, tomó intervención la Gerencia de Inspección.
Que conforme surge del citado Informe IF-2020-17255666-APN-GTYN#SSN, “…Del análisis de las planillas de
cálculos embebidas en los Informes IF-2020-11578026-APN-GI#SSN (cúmulo y detalles de pólizas emitidas
desde el 01/07/2019) e IF-2020-11577991-APN-GI#SSN (cúmulo y detalles de pólizas emitidas hasta el
30/06/2019) surgió lo siguiente: (…) La entidad emitió 798 pólizas en el periodo de prohibición establecido por
este Organismo mediante la Resolución RESOL-2019-405-APN-SSN#MHA…”.
Que toda vez que lo expresado en el párrafo que antecede podía importar, en lo atinente a la aseguradora, la
aplicación de las sanciones previstas por el Artículo 58 de la Ley N° 20.091, se procedió de conformidad con lo
dispuesto por el Artículo 82 de dicho cuerpo normativo, corriéndole traslado a aquélla de las imputaciones y
encuadres legales correspondientes.
Que pese a encontrarse debidamente notificada (vid Orden N° 33 y ss.), la entidad no presentó descargo
temporáneo alguno.
Que no obstante ello, encontrándose largamente fenecido el plazo previsto en el Artículo 82 de la Ley N° 20.091,
la compañía efectuó la presentación obrante en RE-2021-83217168-APN-GAJ#SSN.
Que sin perjuicio de la extemporaneidad de dicha presentación, y a fines de garantizar el más amplio derecho de
defensa de la entidad imputada, resulta procedente analizar las defensas allí esgrimidas por parte de la
aseguradora.
Que, en lo esencial, la entidad sostiene que con carácter previo al dictado de la citada Resolución RESOL-2019-
405-APN-SSN#MHA, tenía preacordada la emisión de ciertas pólizas; extremo que, a su juicio, constituye un
antecedente de hecho que valida la inobservancia de dicha Resolución inhibitoria, máxime si se considera que –
según alega- un proceder en contrario “…podría hacerla incurrir en responsabilidad precontractual o
contractual…”.
Que como liminar, es de destacar que la misma aseguradora reconoce haber emitido pólizas a pesar de existir un
diáfano mandato en contrario dispuesto por esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN en
ejercicio de competencias atribuidas por Ley, en el marco de la precaria situación económico financiera de la
entidad y en aras de resguardar los más altos intereses de asegurados y asegurables.
Que a más de lo expuesto, no cabe sino reparar en que, de conformidad con lo expresado en los párrafos que
anteceden, la entidad emitió SETECIENTAS NOVENTA Y OCHO (798) pólizas durante la vigencia del referido
período de interdicción; extremo que, per se, da cuenta del alcance y magnitud de la inconducta de la compañía.
Que de conformidad con lo expuesto, los argumentos esgrimidos por la entidad no logran conmover las conductas
atribuidas y los encuadres legales consecuentes.
Que es en este contexto y en el marco de la conducta analizada, que corresponde sancionar a ASEGURADORES
DE CAUCIONES SOCIEDAD ANÓNIMA COMPAÑÍA DE SEGUROS.
Que a los fines de la graduación de la sanción, debe tenerse presente la manifiesta gravedad de la falta cometida y
los antecedentes sancionatorios de la entidad, de conformidad con lo informado por la Gerencia de
Autorizaciones y Registros mediante IF-2021-56649591-APN-GAYR#SSN.
Que mediante Informe IF-2021-98210850-APN-GE#SSN, la Gerencia de Evaluación se expidió sobre el cálculo
de la multa conforme el Artículo 58 inciso c) de la Ley Nº 20.091; cuya cuantía, de conformidad con lo expresado
en los párrafos precedentes, se graduó en el máximo legal.
Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos se ha expedido en lo que resulta materia de su competencia.
Que los Artículos 58 y 67 inciso e) de la Ley Nº 20.091 confieren atribuciones a este Organismo para el dictado
de la presente Resolución.
Por ello,
LA SUPERINTENDENTA DE SEGUROS DE LA NACIÓN
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Aplicar a ASEGURADORES DE CAUCIONES SOCIEDAD ANÓNIMA COMPAÑÍA DE
SEGUROS una MULTA por la suma de PESOS TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL
OCHOCIENTOS SESENTA CON 65/100 ($397.860,65.-), en los términos del Artículo 58 inciso c) de la Ley Nº
20.091.
ARTÍCULO 2º.- Una vez firme la presente Resolución, la Gerencia de Autorizaciones y Registros tomará nota
de la medida dispuesta en el Artículo precedente.
ARTÍCULO 3º.- Se deja constancia de que la presente Resolución es recurrible en los términos del Artículo 83
de la Ley Nº 20.091.
ARTÍCULO 4º.- Notifíquese a ASEGURADORES DE CAUCIONES SOCIEDAD ANÓNIMA COMPAÑÍA DE
SEGUROS al domicilio electrónico constituido conforme Resolución SSN N° 39.527 de fecha 29 de octubre de
2015, y publíquese en el Boletín Oficial.
Mirta Adriana Guida
Superintententa
Resolucion 3:
AUTORÍZASE A LA SEGUNDA COMPAÑÍA DE SEGUROS DE PERSONAS SOCIEDAD
ANÓNIMA A OPERAR EN TODO EL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA ARGENTINA EN LA RAMA “SEPELIO”.
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