Inscripción en el Registro a Q& ICA S.R.L, Suspensión rama Riesgo de Trabajo.
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VISTO el Expediente EX-2019-111874325-APN-GAYR#SSN, lo dispuesto por los Artículos 3º, 20 y 21 de la
Ley de Régimen de los Productores Asesores de Seguros Nº 22.400, y
CONSIDERANDO:
Que la sociedad denominada Q & ICA S.R.L. (CUIT 30-71660153-2) ha solicitado su inscripción en el Registro
de Sociedades de Productores de Seguros.
Que dicha entidad ha cumplimentado la correspondiente solicitud, abonando el derecho de inscripción pertinente
y adjuntado copia del estatuto societario constitutivo, debidamente inscripto por ante el Registro Público de
Comercio, conforme lo exigido por la Ley de Régimen de los Productores Asesores de Seguros Nº 22.400.
Que encontrándose la sociedad en condiciones de ser incorporada, procede autorizar su inscripción en el Registro
de Sociedades de Productores de Seguros.
Que la Gerencia de Autorizaciones y Registros se expidió en el ámbito inherente a su competencia.
Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos tomó intervención en las presentes actuaciones.
Que la Ley Nº 22.400 y el Artículo 67 de la Ley Nº 20.091 confieren atribuciones a este Organismo para el
dictado de la presente Resolución.
Por ello,
LA SUPERINTENDENTA DE SEGUROS DE LA NACIÓN
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Inscribir en el Registro de Sociedades de Productores de Seguros, para ejercer la actividad de
intermediación en seguros, en el Territorio Nacional y en todas las ramas del seguro, a Q & ICA S.R.L. (CUIT
30-71660153-2).
ARTÍCULO 2°.- Hágase saber a Q & ICA S.R.L. que oportunamente se le comunicará el número de inscripción
en el Registro de Sociedades de Productores de Seguros.
ARTÍCULO 3°.- Notifíquese electrónicamente a través de la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD) a Q &
ICA S.R.L., y publíquese en el Boletín Oficial.
VISTO el Expediente EX-2021-126357669-APN-GA#SSN, los Artículos 7°, inciso g), y 67 de la Ley N° 20.091,
y
CONSIDERANDO:
Que se inician las presentes actuaciones en virtud del estado de situación de la rama de riesgos del trabajo y de las
entidades que operan en la misma, las cuales se encuentran en un contexto por demás complejo por efecto de las
indemnizaciones abonadas y pendientes de abonar como consecuencia de la pandemia provocada por el virus
SARS-CoV-2.
Que dicho contexto podría afectar la estabilidad de las entidades referidas, lo que motiva la necesidad de tomar
medidas a efectos de preservar su correcto funcionamiento y solvencia.
Que este objetivo se verifica de suma importancia dado que nos encontramos ante una actividad que otorga
cobertura a millones de trabajadores en relación a los accidentes y enfermedades profesionales que pueden sufrir,
mediante servicios de prevención de riesgos o bien, ocurrido el daño, reparando las consecuencias derivadas del
siniestro.
Que a partir del dictado del Decreto N° 367, de fecha 13 de abril de 2020, y sus modificaciones, se ha
determinado que hasta el 31 de diciembre 2021 la enfermedad COVID-19 producida por el virus SARS-CoV-2 se
consideraría presuntivamente una enfermedad de carácter profesional -no listada- en los términos del apartado 2,
inciso b) del Artículo 6º de la Ley Nº 24.557, respecto de la totalidad de los trabajadores dependientes incluidas e
incluidos en el ámbito de aplicación personal de la Ley N° 24.557 sobre Riesgos del Trabajo y que hayan
prestado efectivamente tareas en sus lugares habituales, fuera de su domicilio particular.
Que, asimismo, se estableció que el financiamiento de las prestaciones otorgadas para la cobertura de dichas
contingencias será imputado en un CIEN POR CIENTO (100%) al FONDO FIDUCIARIO DE
ENFERMEDADES PROFESIONALES (Fondo).
Que este Fondo se financia con una porción de cada alícuota de afiliación junto con la rentabilidad generada por
la inversión de dichos recursos.
Que la suma fija por trabajador ascendía a SESENTA CENTAVOS DE PESO ($0,60) hasta el 31 de marzo de
2021 y, a partir del 1° de abril de ese año, por Resolución RESOL-2021-115-APN-MT del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL se incrementó dicho aporte a PESOS CUARENTA ($40) por
empleado por mes, cifra que se actualiza trimestralmente conforme la variación del RIPTE.
Que resulta necesario destacar que al 31 de marzo de 2020 el saldo del Fondo ascendía a PESOS CINCO MIL
SEISCIENTOS MILLONES ($5.600.000.000,-), mientras que al 30 de septiembre de 2021 el Fondo arroja un
saldo negativo de PESOS TRES MIL NOVENTA Y UN MILLONES ($3.091.000.000,-).
Que, a la fecha del dictado de la presente, el saldo del Fondo continúa resultando negativo impidiendo hacer
frente a las erogaciones en curso.
Que, en función del agotamiento de las sumas dinerarias del Fondo, las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo han
debido y deben hacer frente a los pagos imputables al mismo con recursos propios, los cuales les serán
reintegrados una vez recompuesto su saldo.
Que durante el último ejercicio, cerrado al 30 de junio de 2021, las aseguradoras hicieron frente al pago de
siniestros y prestaciones por COVID por la suma de PESOS SIETE MIL SEISCIENTOS MILLONES
($7.600.000.000,-).
Que, a la fecha, el Fondo prestó cobertura a CUATROCIENTOS SETENTA MIL (470.000) trabajadores, con
erogaciones mensuales que superan los PESOS MIL QUINIENTOS MILLONES ($1.500.000.000,-), mientras
que los ingresos por aportes referidos a esos trabajadores alcanzan los PESOS CUATROCIENTOS MILLONES
($400.000.000).
Que existen –además- TRES MIL SETECIENTOS (3.700) fallecimientos ocurridos por la cobertura del COVID
asentados en el registro de denuncias a cargo de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, la
mayoría de ellos pendientes de pago a la fecha.
Que la complejidad de la situación da cuenta de la necesidad de tomar medidas acordes y efectivas, dentro del
marco de competencias de esta Autoridad de Control.
Que, corresponde señalar, que la Ley N° 20.091 determina el marco de competencias de este Organismo en su
Artículo 67, donde establece las facultades que le competen.
Que, por su parte, el inciso g) del Artículo 7° de dicha ley, determina la facultad de este Organismo de evaluar la
conveniencia de la actuación de las entidades en el mercado de seguros.
Que, según la doctrina, el análisis de conveniencia no se centra en la capacidad o solvencia de una entidad en
particular, sino en la situación general del sector, es decir, del resto de las entidades que operan en la plaza, cuya
estabilidad puede verse comprometida.
Que en el caso particular y de acuerdo a lo mencionado en el apartado anterior, el ingreso de nuevos operadores al
mercado de riesgos del trabajo se traduciría en una situación de desigualdad comercial que no parece razonable
sostener.
Que cualquier nuevo operador se encontraría en mejor condición que las entidades ya existentes, dado que no
cargaría con el peso de los siniestros producidos por el Covid-19 y sus consecuencias sobre los aspectos
financieros de las restantes entidades.
Que resulta importante señalar que es una de las funciones primordiales de esta Autoridad de Control velar por la
solvencia del mercado, dado que ello redunda, en última instancia, en la protección de los asegurados.
Que el ejercicio de la facultad en análisis por parte de este Supervisor ha sido acompañado por la jurisprudencia
de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al sostener que “…no resulta irrazonable por desproporcionado al
fin establecido en la norma interpretar que dentro del concepto «conveniencia del mercado», contenido en el art.
7°, inc. «g» de la ley 20.091, debe contemplarse la incidencia que la autorización de una nueva entidad podría
tener sobre el equilibrio económico de las empresas que ya operan en la actividad aseguradora.” (CSJN,
18/09/1990, “Reaseguradora Argentina S.A: v. Estado Nacional”, R. 411-XXII, R.E., ED 141-828).
Que, en el mismo pronunciamiento, la Corte sostuvo: “…el sistema de control así estructurado configura una
razonable reglamentación del derecho a comerciar que reconoce la Constitución Nacional y no vulnera la
garantía constitucional de la igualdad ante la ley. Esto último es así toda vez que las distinciones normativas
para supuestos que se estimen distintos son valederas en tanto no sean arbitrarias, es decir, no obedezcan a
propósitos de injusta persecución o indebido beneficio, sino a una causa objetiva para discriminar, aunque su
fundamento sea opinable.”.
Que, en función de todo lo expuesto, se evidencia razonable y ajustado a la situación general del mercado, en la
rama riesgos del trabajo, ejercer la facultad prevista en Artículo 7°, inciso g, de la Ley N° 20.091.
Que ello se justifica en razones de oportunidad, mérito y conveniencia, en el sentido de que la discrecionalidad
administrativa importa para la Administración Pública la posibilidad de adoptar de entre dos o más soluciones
válidas e igualmente justas, aquella que satisfaga en «mayor» medida en el caso «singular» y «concreto» la
finalidad de interés público que la norma atributiva de competencia ha tenido en vista al asignarla.
Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos se ha expedido en lo que resulta materia de su competencia.
Que el Artículo 67 de la Ley Nº 20.091 confiere atribuciones a este Organismo para el dictado de la presente
Resolución.
Por ello,
LA SUPERINTENDENTA DE SEGUROS DE LA NACIÓN
RESUELVE:
ARTIÍCULO 1°.- Suspender el tratamiento de nuevas entidades que soliciten autorización para operar en la rama
Riesgos del Trabajo, por el término de CIENTO OCHENTA (180) días corridos.
ARTÍCULO 2º.- Suspender la tramitación de los pedidos de autorización que se encuentren en curso, en los
cuales se solicite autorización para operar en la rama Riesgos del Trabajo por el término de CIENTO OCHENTA
(180) días corridos.
ARTÍCULO 3º.- La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL, y
archívese.
Mirta Adriana Guida
Superintendenta.
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