Derribando mitos ¿Existe la suspensión de cobertura automática por falta de pago? Por Dra. Mariel Adaro.
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En la charla brindada por el Dr. Eduardo F. Baeza en el Colegio abogados del Departamento Judicial de Junín en conjunto con Asociación Argentina de Derecho de Seguros (AIDA) se abordó un tema controvertido para el mercado asegurador.
Qué hay de cierto en que si el asegurado no paga una de las cuotas de su seguro se cae automáticamente a cobertura. ¿Qué sustento jurídico / normativo tiene esta afirmación?
Pues bien, una visión previa a la reforma del Código Civil y Comercial de la Nación tornaba más razonable la mencionada afirmación (¿o falacia?) en virtud de proteger los intereses de toda la masa que compone al conjunto de asegurados.
Pero en función a la evolución de nuestra legislación y del plexo normativo que aplica a la actividad aseguradora se puede visualizar a través del tiempo un cambio en la jurisprudencia relacionada a la pretensión de los asegurados en mantener cobertura pese a tener impaga una cuota de su seguro.
Existe un fallo del año 2021 perteneciente al Tribunal Superior de la provincia de La Pampa (“A., A. G. c/ G., V. O. y Otro s/ Ordinario”) en el cual los magistrados reconocen que NO existe suspensión automática por la falta de pago de una de las primas.
Para arribar a dicho pronunciamiento se tuvo en cuenta el encuadre de la Ley Seguros 17.418 principalmente en su artículo primero, las cláusulas de adhesión ya predispuestas y los conceptos de contrato de consumo, porque va de suyo que tanto el seguro automotor como todos los seguros de daños se encuentran dentro de la categoría de contrato de consumo sin discusión.
En los textos de clausulado del contrato de seguros aprobado por la Superintendencia de Seguros de la Nación, se encuentra la “Clausula de mora automática” o “Cobranza de premio” en la que se expresa que vencido cualquiera de los pagos del plazo del premio exigible el cliente se queda en forma automática sin cobertura.
Parte del texto de esta cláusula, es decir la génesis, fue sustraído del Reglamento General de Actividad Aseguradora, dándole cierto carácter obligatorio y comparándolo con el artículo 39 de Ley de Seguros, el cual se pronuncia respecto del pago de la primera prima o prima única.
En la 17.418 se menciona la falta de pago de la prima única, nada dice respecto de cuotas o premio como SI lo expresa la cláusula contractual predispuesta y abusiva aprobada por la SSN que incluye lo siguiente: “La falta de pago de cualquiera de los plazos de pago de la prima exigible”.
La Ley de Seguros menciona la primera prima, esto es la primera cuota del seguro, para el supuesto de que la aseguradora haya fraccionado en premio el pago de la totalidad de la prima (agregándole altos porcentajes por financiación). Por tanto, el sentido de las palabras indica que si por algún motivo no se pudo pagar la cuota dos, tres o cuatro del seguro, la aseguradora no debería declinar cobertura de póliza por falta de cobertura financiera, puesto que habiendo pagado la cuota número uno la voluntad de contratar queda de manifiesto.
Antiguamente, antes del año 50 no existían plazos exigibles para pagar las primas y la SSN aceptaba implícitamente esta corruptela, por ello a través de la Resolución N° 1812 del año 1950 estableció como plazo máximo el plazo de 180 días para pagar la prima del seguro.
Más tarde se estableció la prima pagada en cuotas en donde la cobertura material del riesgo comenzaba cuando el asegurado demostraba su intención concreta de contratar el seguro pagando la 1er cuota de la prima.
Para poner un poco de luz a este conflicto recordamos que conforme la prelación normativa el plexo normativo del mercado de seguros se debe regir por lo dispuesto en el Código Civil y Comercial de la Nación y por la Ley de Seguros, ley especial y complementaria.
Los criterios para interpretar los contratos de seguros se encuentran en los art 1094 y 1095 de CCyC siendo la 17418 una norma complementaria del CCyC por tanto todas las disposiciones que hacen a la interpretación y/o afectan al contrato particular del Contrato de Seguros no pueden vulnerar lo dispuesto en el mencionado Código de fondo.
Esta cláusula de pago de prima, impuesta en forma obligatoria en los textos de todas las pólizas se presenta como obligatoria por los vestigios de sus comienzos dentro del reglamento general de la actividad aseguradora.
¿Qué hicieron las aseguradoras entonces? Ni lerdos ni perezosos presentaron una propuesta de texto a incluir en clausulado general ante el organismo de contralor, la SSN y es esta quien debió revisar y controlar su legalidad, velando por los derechos de los asegurados y por la suficiencia de primas del mercado.
Es decir, entonces que la obligatoriedad de la mencionada cláusula de pago de prima tiene de obligatorio solo la voluntad de quienes propusieron su texto… Las aseguradoras por si aún no te quedo claro.
En la órbita del concepto de penas privadas el fundamento de estas debe basarse en la proporcionalidad, esto es si la falta de pago de una de las cuotas subsiguientes a la primera por un importe a modo de ejemplo de $5000.- la pena no puede ser el no pago del robo total de la unidad de $2.000.000. porque el requisito de proporcionalidad expuesto no se cumple.
Por último, un detalle: en la legislación comparada existe un plazo de gracia o una notificación previa antes de dejar sin cobertura al asegurado.
Dra. Mariel Adaro
MA Abogados
11 35030878
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